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Fallos: 248:567 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz, mediante Acordada del 8 de setiembre de 1959, ha estalilecido que, en caso de denegación del reenrso de inaplieabilidad por una de las Salas, no asiste a la parte, el derecho de interponer el recurso de queja ante la Cámara.

Que esta Corte, teniendo en cuenta los antecedentes referidos, solicitó por intermedio de los Señores Presidente de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, se le hicieran conocer las observaciones que la aplicación de la norma mencionada suscitare, a fin de adoptar las medidas que pudieran corresponder en ejercicio de sus funciones de superintendencia, o practicar las gestiones pertinentes para salvar, por vía legal o reglamentaria, los inconvenientes derivados de la falta de disposiciones adecuadas. Con ello se perseguía, también, evitar la disparidad de criterios en los distintos fueros.

Que, entre tanto, las cuestiones planteadas con motivo de las Acordadas referidas, ponen de manifiesto el beneficio de adopter una decisión sobre el punto, suspendiendo la aplicación de aquéllas.

Por lo demás, si se tiene presente lo dietaminado por el Señor Procurador General en el ya citado expte. 447/58, y lo declarado por esta Corte en Fallos:

235:738 , resulta cicaionable la facultad de los tribunales para establecer por vía de Acordada normas generales que reglamentan la aplicación de las leyes, aún procesales. Sólo cabría —por ese medio— dictar normas complementarias atinentes a las funciones de superintendencia. Y, las de esta naturaleza que pudieran ser dictadas —respecto del art. 28 del decreto-ley 1285/58— deberían serlo por la Corte Suprema como órgano superior común de los diferentes triburales, para lograr la uniformidad de reglamentación, a que ya se ha aludido, cuya conveniencia es obvia tratándose de un recurso susceptible de interposición en todos los fueros.

Que, por otra parte, hasta que se dicten las normas correspondientes, las deficiencias legales invocadas para fundar las Acordadas en cuestión, deben salvarse —en la medida que ello sea posible— por vía de jurisprudencia.

Resolvieron: :

a) Suspender la aplicación de las Acordadas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y de Paz, de fechas 13 de octubre de 1958 y 8 de setiembre de 1959, respectivamente.

b) Reiterar de las Cámaras Nacionales de Apelaciones hagan conocer a la Corte Su las observaciones que suscita la aplicación del art. 28 del deeretoley 1285/58, a fin de adoptar las medidas correspondientes.

e) Comunicar la presente Acordada, con transcripción del dictamen del Señor Procurador General en el expte. 447/58.

Todo lo eual dispusieron y mandaron, ordenando se comuniease y registraso sn el úro mrrespondiente, For ante mí, que der Le — Eerranda qee Basavirsaso — D. Aríoz ve LaMaprIip — Luis María Borr Boocrro — JuL1O Ornawarrz — Peoro ABErastUrY — RICARDO COLOMBRES — Estznay Imaz, — Jorge Arturo Peró (Secretario).


TEXTOS UNIFORMES PARA LA REDACCION DE EDICTOS
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año 1960, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Don Benjamín Villegas Basavilbaso y los Seño

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-567

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