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Fallos: 247:667 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 667 art. 67, inc. 11). Toda explicación teórica que conduzca a sustraer de los jueces provinciales la aplicación del derecho común, no conseguiría sino transgredir estos principios. Así debe ser considerada la decisión en contrario dictada en estos autos.

15) Que el art. 67, inc. 11, y sus correlativos 100, 104 y afines —en efecto—, reconocen una profunda raíz histórica en defensa de las autonomías provinciales, El primero de ellos debe su actual redacción a los constituyentes de 1860, que tuvieron en mira la necesidad de impedir que las Provincias carecieran de jurisdicción civil, criminal, ete., una vez que los códigos respecti vos —leyes de la Nación— hubiesen sido sancionados. De ahí el agregado que confiere la facultad de aplicarlos "a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" introducido al art.

67, inc. 11, y de ahí la frase: "con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67", que correlativamente se incorporó al art. 100 por la Comisión Nacional ad hoc. En la Convención de 1860 se expresó, con la firma de Barroromé Mitre, DALMACIO VéLez Sáns
FIELD, José MármoL, ANTONIO CrUZ OBLIGADO y Dominuo FAUSTINO
SARMIENTO: "Por esto, la Comisión ha creído deber adicionar al inciso 11 del art. 64 (67), esplicando que los Códigos que el Congreso dictare no alterarán las jurisdicciones dadas, y la aplicación de las leyes que se contuviesen en los Códigos nacionales, corresponderá a los tribales provinciales o federales, según que las cosas o las personas cayesen bajo sus respectivas jurisdicciones" ( Asambleas Constituyentes Argentinas, t. IV, 1827-1862, Buenos Aires 1937, pág. 782). .

16) Que el art. 67, ine. 16, no puede fundar una decisión en contrario. Sin similar en la Constitución norteamericana, proviene de ALBen»r (art. 67, inc. 3, de su proyecto), que lo tomó en alguna medida, a su vez, de la Constitución chilena. Ha de interpretarse cuidando que sus efectos sean compatibles con los demás derechos constitucionales, sean de la Nación o de las Provincias, o bien se trate de derechos individuales. Cuidando esos límites, el Congreso ha podido dotar al país de leyes que fomentaron su progreso de modo categórico. Pero el ámbito de legislación que puede sustentarse en este inc, 16 no puede confundirse con la legislación común del ine 11, respecto de la cual la jurisprudencia de esta Corte es, como se vió, categórica.

17) Que se ha sostenido, no obstante, que el Poder Legislativo sancionó las normas sobre cámaras paritarias refiriéndolas a una materia que adquiere un alcance distinto del que señala el ine. 11 del art. 67 de la Constitución, desde que, aunque haya modificado normas de derecho común, siempre se trataría de regular el llamado "ámbito rural específico" (Fallos: 241:207 ;

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-667

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