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Fallos: 245:38 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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tencia se acuerda al Juez Federal euando el delito común sea de los-que afectan a la propiedad (art. 16), por lo que en el enso de autos, el Tribunal es competente para entender en esta causa, ya que el delito común podría afectar al titular actual del dominio del automóvil seeuestrado, atento n que la documentación acompañada al Exp. n° 33.811-D, con la que el recurrente acredita la propiedad de aquél, ha sido tildada de apócrifa.

Por otra parte, la disposición legal citada (art. 15), que otorga a la Aduana el conocimiento originario de las cansas sobre infracción a que se ha aludido, no impide la intervención de la Justicia Federal para conocer en casos como el presente.

De las constancias de antos se desprende prima facie, que Pepa es comprador de buena fe del velíeulo secuestrado, a quien no alcanzarían las sanciones del comiso irredimible a que se refiere el art. 5, del decerto-ley 9924/57, conforme con lo dispuesto por el art. 199 de la misma ley, que es de aplicación en el sub indice, ndvirtiéndose además que aquella norma (art. 5° - D. L. 9924/57) ha quedado enervada por el término de 90 días a partir de su publicación por el de ereto 3029/59 que permite la nacionalización de automotores en cireulación que estuvieren en infracción al decreto ya aludido.

La salida de la jurisdieción del automotor secuestrado difienltaría al propietario presunto, el acogimiento a los bencficios del deereto citado, al par que el traslado del mismo demandaría gastos inútiles, con posibilidad de su detrimento y si a ello se agrega que en esta situación el actor poscedor de buena fe podría ser afectado en su dereeho a la propiedad, sin haber sido oído por su juez natural, lo que afectaría la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, va de suyo que la medida pedida es procedente, máxime si el propietario del auto otorgará las contracautelas suficientes para garantizar el interés fiscal en la emergencia.

A mayor abundamiento debo expresar que coincidentemente con la opinión que , dejo expresada, la Cámara Federal de La Pista en el fallo n? 136 que aparece en J. A, del 23 de enero ppdo. in re: "Retolaza Antonio", en un caso similar al presente, acordó el amparo pedido.

En su mérito considero que la sentencia apelada no está ajustada a derecho y corresponde su revocatoria, disponiéndose se haga saber a la Aduana local que debe proceder a la entrega en depósito del automotor secuestrado a su propietario presunto Don Camilo Julio Pepa, previa constitución de fianza a satisfacción del Juzgado y con conocimiento de aquélla. Así voto. .

El Dr. Gil adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Rodríguez Sáa dijo:

Según resulta de autos, el secuestro del automóvil del actor fué dispuesto por la Dirección de Aduanas, en uso de indiseutidas faenltades jursdiecionales que le acuerda el T. O. de las 0.0. de Aduana. Si a ello se agrega que cualquier decisión condenatoria de aquel organismo puede ser apelable ante la justicia, resulta elaro que no juegan en el caso las garantíns invoeadas por el recurrente ni resulta procedente por lo tanto la tutela que se pretende. .

El recurso de amparo es un remedio excepcional que puede interponerse contra nelos arbitrarios de la autoridad, pero ln lesión debe ser manifiesta y directa y deben ser condiciones indispensables su irreparabilidad y que no exista otro remedio paralelo o coneurrente. En mi concepto esas condiciones no se cumplen en el presente enso, ya que como queda expresado, el afectado puede buscar la protección legal ante otros órganos competentes. Fan es la doctrina de la Suprema Corte, expuesta in re: "Lumelli Omar", según fallo publicado en el diario La Ley de fecha 23 de abril en curro. . . .

Cabe agregar, finalmente, que no se ha alegado ni acreditado que exista un agravio económico de magnitud que pudiera hacer inoperantes o nulos los reme

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-38

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