el descargo del conductor, de haber sido encandilado por otro vehículo, sólo confirmado por el oficial Stornini, quien "deduce que el chófer López quedó encandilado" (fs, 9 del sumario), no elimina su culpa, por euanto si fué encandilado debió detener la marcha, siendo de destacar que si en verdad conducía a moderada velocidad, como afirman el oficial y el soldado, y hubiera prestado la debida atención, la iluminación del camino por los faros de dos vehículos que avanzaban en sentido contrario le hubiern permitido ver, desde gran distancia y con sobrado tiempo, la presencia de Poreú, ya en el camino ya en la banquina, Tampoco las constancias rennidas permiten descartar por completo la culpa del actor en el aceidente, ya que no probó fehacientemente qu4 transitaba por la banquina y su afirmación de que el "jeep" avanzaba en sentido contrario al suyo está desvirtuada por sus propios testigos (fs, 102 y vta.), quienes expresan que el vehíeulo circulaba por detrás de Poreñ, lo que impliea también culpa del actor ya que no sólo es una medida común de precaución transitar enfrentando a los rodados, en los enminos, para advertirlos, sino que así lo dispone el Reglamento de Tránsito para los enminos y enlles de la República Argentina ° que en su art. 54 dice: "Los peatones deberán cireular, siempre que las eireunstancias lo permitan, por las neeras o banquinas, evitando el uso de la calzada y en sentido contrario al del tránsito de vehículos, es deci, conservando la izquierda" (art, 2", ley 13.893), , Por estas consideraciones, estimo que ha existido culpa concurrente en la producción del necidente, correspondiendo un ochenta y cineo por ciento de la misma al soldado Rodolfo López y un quinee por ciento a Gesuino Porcú, Acreditado, con las constancias probatorias, reunidas, que Poreú sufrió un fuerte tramuntismo eranenno y fractura del tercio inferior de la pierna derecha, permaneciendo internado en un sanatorio hasta el 30 de agosto de 1950 para
A este respecto se encuentra acreditado el pago de $ 2.500 m/n. por honorarios médicos (fs. 26, 70/73) y es razonable y equitativa la factura del sanatorio por $ 4.380 m/n. obrante a fs. 28, euyo pago lo acredita el recibo de fs, 27 y el informe de fs. 61; igualmente están probados los gastos de ambulancias por un total de 4 240 m/n. (fs. 29, 30, 51, 72 y 73), No sucede lo mismo con Ja prueba producida para justifienr el pago de salarios por servicios de enfermeras partienlares que ascienden a $ 4.372 1/11., ya que los recibos de fs, 21 a 25 y 31 a 43 emanan de terceros que no han coneurrido como testigos a reconocer sus firmas para que tengan aquéllos el valor de un testimonio, pudiendo tenerse tan solo como una presunción de aquéllos gustos la afirmación de Benvenuto Barsanti de haberlos pagado recibiendo luego sus importes de manos de Poreú (fs. 73); no obstante, el tranmatismo eranenno sufrido que deja al netor en estado de coma, privado del conocimiento durante cinco días y sin poder prestar declaración por no coordinar sus ideas (fs. 1, 7vta, y 28 del sumario), justifica una especial atención por enfermeras particulares aparte del servicio asistencial común que se presta en un sanatorio, y si además tenemos en cuenta que necidentes de tal gravedad originan una serie de gastos de los que no se obtienen comprobantes, pues nadie piensa al efectuarios en la posible indemnización sino en la curación de la víctima, estime razonable una indemnización en concepto de gastos de $ 11.000 m/m.
En enanto al luero cesante, si bien la prueba rendida no es suficientemente ú asertiva para elevar a $ 90,000 m/n. la indemnización que en total se reclama, pues los testigos Bartolomé Savoldelli (fs, 90 y 93) y Juan Bautista Breda (fs. 90 y 93) sólo acreditan que el acter trabajaba en tareas de dirección de la eonstrueción de hangares y únicamente obra en autos el dicho del empleador Barsanti
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:155
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