mán 29.328,09, intereses y costas, invocando en su apoyo los preceptos de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional. Que, además, se reserva el derecho de ampliar la demanda por las sumas que en adelante se le cobraran por los mismos conceptos.
Que corrido traslado de la demanda, don Ernesto R. Fregosi la contesta a fs. 115 en representación de la Provincia de Entre Ríos y dice: que en mérito a las consideraciones que hará, pide se rechace la demanda eon costas. Que cualquiera sea el resultado de la prueba que produzca la demandante sobre los hechos en que funda su acción, los que niega terminantemente, con excepción de los pagos y protestas efectuados a que se refiere la demanda, no podrá demostrar la proce- dencia de su acción, porque le falta base jurídica y choca además con cardinales principios del derecho público. Que en el régimen de excepción establecido por las leyes nacionales Nos. 750 y 4408 para los telégrafos y teléfonos, no pueden ecnsiderarse compren didos los impuestos de contribución territorial que cobran las provincias sobre los bienes situados en su jurisdicción, ni las patentes de la índole de la cobrada a S la actora. Que las exenciones de esas leyes no pueden referirse sino a las que constituyen trabas específicas a la explotación de los establecimientos amparados, pero no alcanzan a afectar a los derechos de los estados particulares en cuanto a las contribuciones generales que constituyen materia de su legislación ecclusiva mente territorial, Admitir lo contrario sería ir contra la esencia republicana federal de nuestro gobierno, cercenando las facultades impositivas de las provincias en su parte más característica y principal, como es la relativa a la soberanía territorial. Niega que el art. 67, ine, 16, al autorizar al Congreso a conceder privilegios o recompensas de estímulo, le confiera el derecho de E
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:278
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