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Fallos: 183:166 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA art. 20) sólo se ha obligado a no gravar los productos que soporten impuestos internos nacionales.

El impuesto cuestionado, prosigue la demandada, no es contrario al art. 19 de la ley N" 12.139 porque no afecta al régimen de la unificación, porque la Nación no grava a la coca y porque ésta no es un producto alimenticio; y por otra parte, tiene carácter transitorio, pues sólo subsistirá mientras se halle permitido el libre expendio de la enca y ésta no sea gravada por un impuesto nacional. d Termina la demandada oponiéndose también al reelamo del netor referente a los intereses que pretende haber pagado a los bancos.

Que abierto el juicio a prueba se produjo la que se indica en el certificado de fs. 132; a fs. 137 y 144 alegaron las partes y a fs, 148 dictaminó el señor Procurador General dictándose a fs. 149 la providencia de antos para definitiva; y Considerando :

Que siendo el aetor vecino de la provincia demanduda (poder de fs. 1; escrito de demanda de fs. 10) la jurisdicción originaria de la Corte no puede fundarse sino en la transgresión constitucional que se imputa al impuesto a la coca, materia del pleito y establecido por la ley jujeña N" 1162, en razón de la forma de su percepción como un impuesto aduanero de importación, prohibido a las provincias por los arts. 9, 10, 67 ine, 1" y 108 de la Carta Fundamental de la República. En efecto; la primera parte del art. 100 de la misma establece que °corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de In Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, ete....; de las causas que se susciten

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-166

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