inmueble pretende que no es así, abonando su afirmación con sentencias judiciales, el Código Civil recobra todo su imperio frente a aquellas leyes de excepción debiendo el Banco ejercitar sus acciones conforme al derecho común. Esc riesgo, que es real dentro del Código vigente puesto que nadie puede transmitir a otro más ni mejor derecho que el que le correspondía, es inherente al préstamo hipotecario y ciertamente no se corregirá suprimiendo la protección posesoria, sin la eua) la de la propiedad quedaría reducida en una proporción extraordinaria.
Que la jurisprudencia de esta Corte invariable mente ha declarado que Ia facultad excepcional acordada al Banco Hipotecario para desalojar a los ocupantes de los inmuebles sujetos al gravamen se refiere sólo a sus deudores y a los que por ellos tengan el bien pero no a los tereeros (Fullos: t. 176, púg. 267; t. 140, pág. 112; t. 139, púg. 259; £. 135, pág. 411 y t. 105, púg.
22). En cambio, en la presente causa los actores invocando calidad de propietarios y poseedores del inmueble hipotecado, y, vendido por el Banco, deducen un interdicto de despojo que ha prosperado en ambas inx— tancias. Tratándose de terceros que invocan una posesión en su favor que no proviene del deudor, pueden prevalerse de las garantías consagradas por los arts.
17 y 18 de la Constitución, Las leyes civiles han señalado las normas con arreglo a las cuales han de ejercitarse las acciones posesorias y petitorias, partiendo de la base de que es un principio de orden público el de que nadie, cualquiera sea la naturaleza de la posesión, puede turbarla.o desconoceria arbitrariamente.
Y este principio requería una derogación expresa que no existe en ningún artíeulo de las leyes orgánicas del Banco Hipotecario.
Que la disposición del art. 75 de la ley N" 8172, en
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:304
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