RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por un empresa contra la AFIP por los daños que le habría ocasionado la omisión de cancelación de sus deudas tributarias mediante espacios publicitarios en la programación de sus emisoras o en sus publicaciones, en los términos del decreto 1520/99, pues no se sustentó en un adecuado análisis de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado en base a la valoración de la prueba producida, especialmente en relación con el recaudo de certidumbre acerca de la existencia del daño, puesto que tuvo por demostrada la existencia de un daño financiero pese a que no se acreditó que la actora hubiera pretendido acceder a un crédito y este le hubiera sido negado por su situación de deudora.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por un empresa contra AFIP por los daños que le habría ocasionado la omisión de cancelación de sus deudas tributarias mediante espacios publicitarios en la programación de sus emisoras o en sus publicaciones, en los términos del decreto 1520/99, pues el reconocimiento de la crisis sectorial que surge de la motivación del citado decreto no dispensaba a la actora de la prueba sobre la existencia del daño financiero reclamado y la relación de causalidad directa con la conducta de la AFIP que no le permitió acceder al régimen especial de cancelación de deudas tributarias, lo cual no fue efectuado en la causa (Voto del juez Rosenkrantz).
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Para tener por configurada la obligación estatal de resarcir debe acreditarse: a) la presencia de un daño cierto; b) la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue; y c) que el Estado haya incurrido en una falta de servicio, tal como se concebía en el art. 1112 del Código Civil - aplicable en virtud de la fecha de los hechos de la causa- (Voto del juez Rosenkrantz).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1633
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