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Fallos: 346:272 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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las circunstancias del caso, a una limitación sustancial de la vía utilizada por los recurrentes, afectando su derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 326:2397 y 330:1907 ).

Tal situación se presenta en el caso, habida cuenta de que, contrariamente a lo sostenido por el superior tribunal local, la decisión de la cámara que confirmó el rechazo in limine de la demanda de guarda con fines de adopción en los términos señalados resulta equiparable a sentencia definitiva, desde que por un lado, es susceptible de causar un agravio de insuficiente o dificultosa reparación ulterior con clara repercusión en los derechos de la niña involucrada dada la incidencia que tendrá en su vida actual y futura, y por otro, torna inoperante para los interesados la posibilidad de deducir una nueva pretensión con idéntico objeto, aspectos que habilitan la admisibilidad del recurso conf. doctrina de Fallos: 308:90 ; 316:1833 ; 319:2325 ; 323:337 ; 325:1549 ; 331:147 y 941, y 344:759 y 247).

La circunstancia de que la decisión cuestionada no cause estado, en tanto -en palabras del superior tribunal- puede deducirse una nueva demanda, no altera la conclusión señalada precedentemente.

La posibilidad de realizar un pedido similar al que se había rechazado conduce, a estar a los propios términos de la resolución, no solo a modificar la realidad familiar de la infante sin atender a las consecuencias que tal proceder podía suscitar en aquella "desde que ningún informe socio-ambiental y/o interdisciplinario fue ordenado a esos fines", sino también a frustrar la posibilidad de que el matrimonio guardador pueda obtener idéntica pretensión en un nuevo proceso ajustado, según lo invocado en las anteriores resoluciones, a la normativa que rige el caso con las implicancias que ello trae aparejado.

4) Que este Tribunal ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes, en tanto sujetos de tutela preferente, a la luz del principio del interés superior del niño confr. doctrina de Fallos: 328:2870 ; 341:1733 ), principio que encuentra consagración constitucional en el art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental que recepta con esa jerarquía a la Convención sobre los Derechos del Niño, e infra-constitucional en el art. 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y 4 de la ley provincial II n° 16, y en los arts. 595, inc. a, y 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-272

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