e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada.
En el caso, las opiniones o críticas referidas a operaciones realizadas entre la fundación, la provincia y la actora, no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar cuando lo cuestionado pertenece a la esfera de actuación pública. No se advierten términos que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso, motivo por el cual tampoco reflejan un ejercicio indebido de la libertad de expresión (conf. Fallos:
"Amarilla" 321:2558 ; "Quantin" 335:2150 e "Irigoyen" 337:921 ).
18) Que en lo que respecta a la responsabilidad que pueda atribuirse a los codemandados por calificar a la donación de "trucha" en uno de los títulos de la nota, el título elegido por el medio solo tuvo por finalidad poner en conocimiento de los lectores el contenido de la información a los efectos de atraer su lectura, sin que exista discordancia conlas opiniones y juicios de valor que se realizaban en el cuerpo de la noticia publicada que, como se dijo, no son susceptibles de generar la responsabilidad del diario.
19) Que, en definitiva, el artículo publicado por el diario La Arena el 28 de enero de 2005, escrito por un colaborador habitual en materia de investigación económica, no resulta apto para generar la responsabilidad de la empresa propietaria ni de sus editores, motivo por el cual la decisión apelada constituye una restricción indebida a la libertad de expresión que debe ser revocada.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1143/1163 vta., se revoca la decisión apelada y se rechaza la demanda de daños y perjuicios deducida por Stella Marys García contra el diario La Arena S.A., Saúl Hugo Santesteban y Leonardo Víctor Santesteban (art. 16, segundo párrafo de la ley 48). Con costas a cargo de la vencida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2174
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