15) Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, también queda claro que los accionantes tienen derecho a reclamar el pago de una diferencia que compense de algún modo lo percibido de menos, durante el período en que se produjo el ostensible deterioro de sus remuneraciones.
Ello constituye, asimismo, el fundamento del deber indeclinable de los jueces de reparar adecuadamente el daño, derivado de la omisión legislativa que puso en riesgo la efectiva vigencia de la garantía conculcada, así como de la facultad de instar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo para que instrumenten los correspondientes mecanismos financieros, presupuestarios y normativos a fin de cumplir con la actualización, en defensa del principio de intangibilidad.
16) Que por lo expresado, y sin abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar, procede admitir los agravios desarrollados por los actores en su remedio federal, mediante los cuales cuestionan la omisión en que incurrió el tribunal de dar tratamiento a la pretensión expresamente formulada en sus demandas, destinada a obtener una reparación dineraria por los períodos en que las remuneraciones se liquidaron con menoscabo de la garantía constitucional citada. Como lo expone la señora Procuradora Fiscal en el punto VI de su dictamen, dicha omisión configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia, que afecta en forma directa e inmediata los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional; y art. 15 de la ley 48).
En efecto, al decidir el asunto, el superior tribunal local dispuso aplicar el incremento de las remuneraciones hacia el futuro, sin dar respuesta a la pretensión de los interesados acerca de que dicho reconocimiento debía partir desde el año 2004 o con efecto retroactivo a la fecha de la demanda. Esta omisión pone de manifiesto defectos graves de fundamentación que autorizan la descalificación del pronunciamiento en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que lo resuelto importe abrir juicio sobre la procedencia de la pretensión retroactiva y/o sobre su alcance.
17) Que, atento a la forma en que se decide, deviene inoficioso expedirse respecto de las objeciones vinculadas con el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1979
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