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Se reconoce en la planta permanente a un trabajador que venía siendo contratado de manera ininterrumpida a través de sucesivos contratos a plazo fijo


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El caso “Paramidani”, el antecedente más importante desde “Ramos” -Comentario a la causa “Paramidani, Guillermo Javier c/ Comisión Nacional de Valores y otro s/ Otros reclamos” de la Justicia Laboral-





Por Wladimir Gastón Constanze Lima





A la luz del leading case “Ramos”, el autor resume las diferentes instancias de la causa laboral “Paramidani c/CNV”, en la que el actor, abogado que trabaja para la Comisión Nacional de Valores, reclamó judicialmente ser reconocido como empleado de planta permanente, luego de la celebración de sucesivos contratos a plazo fijo renovados periódicamente excediendo el límite de 5 años del art. 93 de la LCT. Recientemente, la CSJN rechazó los recursos de queja interpuestos por el Estado Nacional, confirmando así la sentencia de Cámara que reconoce al actor en la planta permanente de la CNV.





El caso “Paramidani”, el antecedente más importante desde “Ramos”





-Comentario a la causa “Paramidani, Guillermo Javier c/ Comisión Nacional de Valores y otro s/ Otros reclamos” de la Justicia Laboral-





Por Wladimir Gastón Constanze Lima(*)





Con fecha 06/09/2022, el Máximo Tribunal[1] rechazó dos recursos de queja interpuestos por el Estado Nacional y, por tanto, confirmó un fallo definitivo de la Sala VI de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 10/02/2021, e interlocutorio de fecha 03/09/2021, recaídos en los autos caratulados “Paramidani, Guillermo Javier c/ Comisión Nacional de Valores y Otro s/ Otros Reclamos” (Expte. N° 62.014/2015)[2]. De tal modo, el fallo referido se erige en el antecedente más importante de la última década (desde el fallo “Ramos”[3]) en materia de empleo público, y en un verdadero “leading case”, en la medida que a través suyo se reconoce en la planta permanente de la CNV a un trabajador que venía siendo contratado de manera ininterrumpida a través de sucesivos contratos a plazo fijo en los términos de las previsiones del artículo 93, y cctes., de la LCT, normativa vigente para dicha época en el ámbito de la CNV.





En aquél decisorio, el Tribunal, con asiento en los principios de la primacía de la realidad y de la verdad material, consideró que el vínculo entre el actor y la CNV se convirtió en indeterminado a partir de la superación del plazo máximo de 5 años permitido para la celebración de contratos a plazo fijo; y que al tratarse del mismo tipo de vínculo que tenía el personal de la planta permanente, correspondía, sin hesitaciones, el reconocimiento del actor en la planta permanente y con efecto retroactivo a la fecha en que se superó dicho plazo.





Entre sus fundamentos, cabe mencionar los siguiente:





“Ahora bien, entiendo que de las constancias de la causa surge debidamente acreditados la suscripción de contratos a plazo fijo, anuales, por parte del actor desde el día 2.01.08 y hasta el 3.01.14, con vencimiento el 31.12.14, y que dentro de los mismos contratos se sometía a la órbita de la LCT, tal como fuera consignado supra”.





“Siendo ello así, entiendo que la consecutiva suscripción de contratos a plazo fijo con el actor y el sometimiento de los mismos a la órbita de la L.C.T., constituyeron un acto expreso por parte de la administración en los términos previstos en el art. 2 inc. a) de la L.C.T., sometiendo la relación jurídica con el actor a la órbita de la Ley de Contrato de Trabajo”.





“De las pruebas anteriormente reseñadas y tal como destaca el Sr. Fiscal General Interino en su dictamen N° 94.228 del 9.10.19, se desprende claramente que durante ese tiempo, la relación laboral se encontró regida por la LCT, por lo que resulta de aplicación, tal como pretende la recurrente, el art. 90 inc. b) último párrafo, puesto que los contratos a plazo excedieron el límite previsto en el art. 93 de la LCT”.





“Siendo ello así, el día 2.01.13, se cumplieron los cinco años desde que se celebró el primer contrato a plazo fijo con Paramidani, por lo que a partir de dicho momento, el contrato de trabajo que lo vincula con la demandada, se tornó por tiempo indeterminado”.





“Por ello, también se diferirán a condena las sumas que debió haber percibido Paramidani de haber estado incluido en la planta permanente de la demandada, desde el mes de septiembre de 2013 y hasta la fecha del presente (tal como fuera solicitado a fs. 13/vta.)”.





“El Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia. 2) Hacer lugar a la demanda de GUILLERMO JAVIER PARAMIDANI y condenar a la COMISION NACION DE VALORES a que encuadre la relación laboral del actor en un contrato por tiempo indeterminado y abone las diferencias salariales que se establezcan en la etapa del art. 132 de la L.O., desde el mes de septiembre de 2013 y hasta el dictado de la presente, según le hubieran correspondido de haber estado incluido como personal de planta permanente”.





Asimismo, la Justicia luego mediante providencia interlocutoria de Alzada del 03/09/2021[4] (también confirmada por la CSJN el 06/09/2022), además de reiterar la condición de trabajador de la planta permanente del actor, estableció de qué manera el perito contador oficial designado debía calcular las diferencias por sueldos adeudados, con intereses, y la actualización del haber mensual.





Ello lo hizo de la siguiente manera:





“Para mayor claridad para el perito contable a designarse, corresponde calcular las diferencias salariales que debió haber percibido el accionante, de haberse encontrado incluido en la planta permanente de la demandada, tomando para los diferentes períodos como base la remuneración percibida según surge de la prueba testimonial reseñada en la sentencia de este Tribunal, en que ha quedado acreditado que se realizaban las mismas tareas que Paramidani, pero que percibía una remuneración diferente por encontrarse incluida en la planta permanente de la demandada”.





“También y como consecuencia de la sentencia dictada en autos, deberá el perito establecer la remuneración actual que debe percibir Paramidani, al encontrarse encuadrado como personal de planta permanente en la demandada”.





De modo que lo resuelto por la Sala VI, y luego confirmado por la CSJN, se corresponde con lo dictaminado oportunamente por el Fiscal General de la Cámara Laboral mediante dictamen de fecha 09/10/2019[5].





Este último determinó lo siguiente:





“No obstante lo cual, he de advertir que estaría fuera de toda discusión que, al menos entre 2008 y 2014, el vínculo estuvo encuadrado en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo. Así queda claramente evidenciado por los instrumentos obrantes en autos a fs. 265/278, donde se glosaron los contratos “a plazo fijo” celebrados entre las partes en los que se consignó en la cláusula 7ª que “La relación contractual se regirá por la Ley 20744 de Contrato de Trabajo…” en tanto que de la cláusula 8ª surge que: “A los efectos de la interpretación y/o ejecución de este contrato, las partes se atienen a lo acordado en las cláusulas precedentes, y supletoriamente, a las disposiciones del Derecho Laboral que resulten pertinentes…”.





“Lo expuesto es relevante porque, diáfanamente, puede apreciarse la expresa voluntad de la demandada de someter el vínculo a las normas del derecho del trabajo privado (conf. art. 2 inc. “a” de la ley 20744), al menos durante la vigencia de dichas contrataciones”.





“A la vez que, como señala el apelante, en las singulares circunstancias relatadas, podría acordárseles cierta trascendencia a las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo; en el sentido que tal como dispone el art. 90 de la LCT (régimen al que remiten las propios contratos), “la formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado”; a la vez que el art. 93 de la misma norma establece el plazo máximo de cinco años para la instrumentación del vínculo mediante contratos de trabajo a plazo fijo”.





“En tal contexto argumental, podría atribuírsele razón a la postura actoral en cuanto pregona que al momento en que la accionada decidió someter sus relaciones a la normativa pública –conforme Acta Acuerdo del 27/9/2013 y decreto 110/2014–, el Dr. Paramidani debió ser considerado como trabajador de planta permanente de conformidad con la normativa que regía el vínculo a dicha época y en estricta aplicación de las previsiones de los artículos 90, 93 y 95 aplicable a la modalidad contractual mediante la cual se instrumentara la relación.”





Además, el caso se diferencia de cualquiera de los antecedentes en materia de empleo público, toda vez que el actor, un abogado de la CNV, no fue despedido ni se consideró despedido, sino que, desde adentro, es decir prestando tareas en el organismo, decidió efectuar el reclamo judicial, previo agotamiento de la vía administrativa, y siempre como letrado en causa propia.





Incluso puede afirmarse que el fallo en comentario representa una verdadera luz de esperanza para todos aquellos trabajadores estatales que actualmente se encuentran desde hace décadas en la misma situación del actor, demostrando, por un lado, lo sustancial que configura la realidad de las tareas que se prestan más allá de la denominación muchas veces arbitraria que decida el Estado; y por el otro, que con esfuerzo, perseverancia y por sobre todo contando con la fuerza de la ley, pueden vencerse los molinos de viento (lo dicho por haberse defendido sólo el actor, como letrado en causa propia, contra una infinidad de abogados del Estado, y pese a ello, haber ganado el juicio, luego de más de 8 años a contarse desde el reclamo administrativo).





(*) ABOGADO. Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA) - DIPLOMATURA EN CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, Escuela Cuerpo de Abogados del Estado - Procuración Tesoro de la Nación – 2008/2009. DIPLOMATURA EN DERECHO ADMINISTRATIVO: Aspectos Penales y Delitos contra la Administración Pública. Universidad John F. Kennedy conjuntamente con Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - (12/2015). PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN DE HABILIDADES GERENCIALES – Universidad Torcuato Di Tella – Escuela de Negocios - Junio/Septiembre 2014. Expositor Jornada de Análisis del informe “Limitaciones al Ejercicio de la Libertad de Expresión / Argentina 2013” Universidad Nacional de Rosario, Rosario, Santa Fe Mayo 2014.





[1] CNT 62014/2015/3/RH2 - "Paramidani, Guillermo Javier c/ Comisión Nacional de Valores y otro s/ otros reclamos" - CSJN - 06/09/2022 (ingresar)





[2] EXPTE. N° 62014/2015 - “Paramidani, Guillermo Javier c/ Comisión Nacional de Valores y otro s/ Otros reclamos” - CNTRAB – SALA VI – 10/02/2021 (elDial.com - AACF8B)





[3] S.C. R. 354, L. XLIV – “Ramos Jose Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido” – CSJN – 06/04/2010 (elDial.com - AA5D6E)





[4] SENTENCIA INTERLOCUTORIA Expediente Nro.: CNT 62014/2015 - “PARAMIDANI, GUILLERMO JAVIER C/ COMISION NACIONAL DE VALORES Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS” - CNTRAB - SALA VI - 03/09/2021 (ingresar)





[5] SENTENCIA INTERLOCUTORIA Expediente Nro.: CNT 62014/2015 - “PARAMIDANI, GUILLERMO JAVIER C/ COMISION NACIONAL DE VALORES Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS” (Dictamen Fiscal)





Fuente de Información: elDial.com - DC30B7




Publicado el 4/10/2022. Temas: Contratos, CSJN, Derecho del Trabajo


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