Fallos Universojus.com

ADOPCIÓN POST MORTEM


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

Fallo otorga adopción plena de una joven a un matrimonio compuesto por una mujer y por su marido difunto, autorizándola a llevar el apellido de este último.

EXPTE. Nº 27615-2018 - "K. M. S/ ADOPCIÓN. ACCIONES VINCULADAS"- JUZGADO DE FAMILIA N° 1 DE SAN ISIDRO (BUENOS AIRES) – 28/10/2019 (SENTENCIA FIRME)

Publicado el 04/12/2019

ADOPCIÓN PLENA. PERSONA MAYOR DE EDAD. Demanda promovida por adopción plena de una joven adulta mayor de edad. ARTÍCULO 597 INCISO B) Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Guarda otorgada cuando era una niña. Fallecimiento del esposo de la pretensa adoptante luego del otorgamiento de la guarda. Expresión previa del deseo de que la adoptada lleve su apellido, lo cual coincide con las manifestaciones de la joven. Posesión de estado. SE HACE LUGAR A LA DEMANDA. Se otorga la adopción plena al matrimonio compuesto por la mujer y por su marido difunto (en carácter de post mortem con respecto a este último). Efecto retroactivo al otorgamiento de la guarda. Inscripción con el apellido del adoptante fallecido

“El 594 del C.C y C conceptualiza a la adopción como `una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código´. Por lo que la adopción hace nacer el vínculo a partir de una sentencia judicial, con la salvedad que indica `conforme las disposiciones de éste Código´. Ello al determinar la facultad judicial (Art. 621 del Cód. Civ. y Com) de respetar, modificar, o crear consecuencias jurídicas con algunos o varios miembros de la familia adoptiva o de origen. Por lo que la sentencia a dictarse deberá indicar los alcances y efectos y entre ellos determinará el grado de parentesco que nace, se extingue o se mantiene respecto de la familia biológica – nuclear o ampliada – o la adoptiva. Definición que se da en relación a la adopción de niños, niñas y/o adolescentes menores de edad otorgada en la Argentina, que no sea una adopción integrativa.”

“El nuevo ordenamiento Civil y Comercial, establece en su Artículo 597 qué personas pueden ser adoptadas. No obstante lo expuesto, se permite la adopción de personas mayores de edad, sea cuando se trata del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar (adopción integrativa) o cuando hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, circunstancia que deberá ser fehacientemente comprobada. Es decir, cuando hubo trato filial del pretenso adoptado desde que aquel era menor de edad (situación de hecho) y se obtiene la sentencia de adopción, por diversos factores, al alcanzar aquel la mayoría de edad. Deviene indispensable en todos los casos, contar con el consentimiento del pretenso adoptado en los términos del art. 595 inc. f) de dicho cuerpo legal.”

“El apellido es la designación común a todos los integrantes de un grupo familiar. Dado que la adopción introduce al adoptado en un nuevo grupo familiar —más allá de que pueda conservar vínculo con su familia de origen— la norma prevé cambios en su apellido para vincular más estrechamente al adoptado con el hogar el que se integra (conf. arts. 605, 626, 627 y 629 del CCyCN) a los cuales remite el artículo 68 `El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código´.”

 

Fuente: Facebook Derecho de Familia  Citar: elDial.com - AAB8C3



Publicado el 5/12/2019. Temas: Adopción, Derecho de Familia


Fallos Relacionados