sión, seendereza a describir el alcance de la resolución del MOSP que, al sentar como un presupuesto del incremento de tarifas la inclusión —a nivel costos— del aumento salarial discutido, su no efectivización por las empresas congregadas en la FETAP, pondría en cuestión la regularidad de la aplicación de tal suba, amén de la trasgresión que conlleva el cumplimiento parcial de una norma declarada válida por la justicia provincial (fs. 868/869).
Se agrega a lo dicho —e igual observación merecen— los agravios tocantes al argumento sobre el enriquecimiento sin causa, que tampoco consiguen superar el escollo de su falta de planteo al demandar, comoloanota en su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 696 /697), al que se refieren los miembros de la Sala ll| en ocasión de motivar la resolución en crisis (v. fs. 869).
En virtud de lo expresado, en mi parecer, la interpretación y consecuente aplicación de la ley 19.549 por los jueces de la causa, como así también las argumentaciones a propósito de los restantes puntos estudiados, no se evidencian irrazonables, por lo que procede desestimar el recurso toda vez que los agravios formulados -+nsisto- sólo trasuntan discrepancia con lo decidido.
La índole de la solución propuesta, así como lo previsto por el artículo 280, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , empecen —a mi criterio—- a la denuncia del "hecho nuevo dirimente", tocante al supuesto acuerdo alcanzado por AOITA y FETAP, a que se hace referencia en el escrito remitido por el Alto Tribunal. No obstante ello, para el supuesto que V.E., ubicada en el contexto de Fallos:
327:2278 , 2476; y Fallos: 325:2982 , 327:2656 , entre muchos otros, se aparte del anterior temperamento, resalto que correspondería, en salvaguarda del principio de bilateralidad procesal, conferir traslado a las restantes partes de la mencionada presentación, previo a su examen estricto.
— VI No obstante que las cuestiones relacionadas a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas ala apelación extraordinaria, y que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación especialmenterestringida a su respecto (cfr. Fallos: 300:386 ; 301:348 ; 324:4389 , etc.), procede hacer excepción a dicha regla cuando
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1730
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1730¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 410 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
