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Unipox S.A. c. Plastilit S.A. (Facultad de pago en pesos)


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

Voces: APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY ~ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ DACION EN PAGO ~ DERECHOS DEL DEUDOR ~ DOLAR ~ MERCADO DE CAMBIOS ~ MONEDA EXTRANJERA ~ OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA ~ ORDEN PUBLICO ~ SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F(CNCom)(SalaF) Fecha: 17/05/2016

Partes: Unipox S.A. c. Plastilit S.A. s/ ordinario Publicado en: LA LEY 01/07/2016, 01/07/2016, 7 Cita Online: AR/JUR/27088/2016
Hechos: Quien fue condenado en dólares cuando existían restricciones al mercado de cambios ofreció cumplir depositando el equivalente en moneda de curso legal. La sentencia rechazó la pretensión. Apelado el decisorio, la Cámara resolvió brindar a aquel la facultad de desobligarse en pesos argentinos debiendo dirimirse en la instancia de grado la suficiencia o no de la dación en pago.
Sumarios: 1. El deudor condenado en dólares tiene la facultad de desobligarse con el depósito del equivalente en moneda de curso legal, sin que sea imprescindible definir el enmarcamiento legal en torno a las obligaciones en moneda extranjera, lo que conllevaría determinar si el art. 765 del Código Civil y Comercial es de orden público o de carácter supletorio, en miras a la diferenciación que a su respecto propicia el art. 7 de ese ordenamiento. 2. La sentencia que rechazó la dación en pago en pesos argentinos por el equivalente a los dólares de condena debe revocarse, habida cuenta que aquella se efectuó en un contexto normativo de restricción al mercado de cambios y en la inteligencia de que una solución contraria implicaba en los hechos contravenir la reglamentación del BCRA, la que no fue tachada de inconstitucional.
Texto Completo:

2ª Instancia.- Buenos Aires, mayo 17 de 2016.
Vistos: 1.a. Viene apelada la resolución de fs. 342/43 —con aclaración de costas en fs. 369— que rechazó la dación en pago de $ 147.886 (pregonados equivalentes a los dólares de condena —U$S 7.774— v. fs. 270/78, según la cotización de la moneda practicada al día del depósito). Se entendió inaplicable al sub examine la norma del art. 765 del Cód. Civil y Com. de la Nación, refiriendo que la solución del caso debía regirse por la regla de los arts. 617, 619 y ccdtes. del Cód. Civil.
La parte actora, apeló la distribución de las costas por su orden (v. fs. 371) cuya contestación corre en fs. 450/51.
De su lado, la demandada recurrió en fs. 380 y fundó su recurso en fs. 414/8, el que se contestó en fs. 423/4.
b. También se apelaron los honorarios regulados en fs. 377 (v. fs. 383, 430, fs. 432/33 y fs. 435/7 con respuesta en fs. 440).
c. El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 446.
2. Como bien señala el dictamen fiscal, es doctrina inveterada de la C.S.J.N. que corresponde fallar con arreglo a las circunstancias actuales del caso (Fallos: 328:1488 y sus citas) cuya comprobación procede incluso de oficio (Fallos: 328:4445 y sus citas).
Pues bien, resulta inequívoco que el dictado de la Comunicación “A” 5850 del BCRA del 17/12/2015 permitió el acceso al mercado local de cambio al tiempo que dejó sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” de la AFIP y derogado la Comunicación “A” 5245 y sus complementarias.
No obstante, dado que el análisis que aquí se impone pasa por dirimir la suficiencia —o no— de la dación en pago efectuada en un contexto normativo anterior al plasmado en el párrafo precedente, no parece que el advenimiento de aquella reglamentación pueda tornar insustancial la materia a decidir en el caso.
Con tal perspectiva, habrá de reconocerse que para resolver el entuerto no es imprescindible definir el enmarcamiento legal en torno a las obligaciones en moneda extranjera —lo que conllevaría determinar como prius lógico si el art. 765 del Cód. Civ. y Com. de la Nación es de orden público o de carácter supletorio, en miras a la diferenciación que a su respecto propicia el art. 7 Cód. Civ. y Com. de la Nación— tal como seguidamente se expondrá.
El conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a política monetaria y crediticia, la aplicación de la ley, y su reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento (Fallos:310:203).
Así, conforme la Comunicación “A” 5318 BCRA —con vigencia a partir del 06/07/2012— el acceso al mercado de cambios se validaba únicamente con motivo de turismo y viajes en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias”. Tal medida luego fue morigerada, habilitándose la compra de divisas extranjeras para atesoramiento, aunque con restricciones (Comunicación “A” 5526 del 27 de enero de 2014).
Mientras estuvo vigente tal normativa, esta Sala juzgó conducente conferir al deudor la atribución de cancelar su obligación en moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago, en la inteligencia que cualquier proceder diverso implicaba en los hechos contravenir la reglamentación en cuestión, que aquí no ha sido tachada de inconstitucional. Entiéndase: la modalidad cancelatoria concedida respondía a una coyuntura circunstancial que devino ajena absolutamente a la voluntad de las partes. Consistentemente, no le era exigido al deudor acreditar la imposibilidad de cumplir la obligación asumida en la forma pactada ya que el óbice provenía de una norma legal (cfr. en este sentido, 13/12/2012, “Schammas Ricardo Darío c. Vigo José Alberto s/ejecutivo”, íd. 07/03/2013, “Fazio Juan Martin c. Vegh Roberto Jorge s/ejecutivo”).
Lo que acontece en el sub lite presenta marcada analogía en cuanto a la solución concreta brindada en aquellos precedentes; esto es, conferir la posibilidad de depositar el valor de la moneda extranjera en pesos argentinos.
Con el alcance preindicado habrán de atenderse los agravios de la demandada en el sentido de brindarle la facultad de desobligarse con el depósito del equivalente a los dólares de condena en moneda de curso legal, debiendo dirimirse en la instancia de grado la suficiencia o no de la dación en pago por transferencia bancaria de fs. 334 ya que dada la forma en que fue decidida en la instancia de grado no medió pronunciamiento sobre el tópico (conf. esta Sala, 19/08/2014, “Encinas Rubén Oscar y ot. c. Hardi Per Te S.R.L. y ot. s/ordinario”).
3. Relativo al recurso de la accionante, la distribución de las costas por su orden se aprecia justificada dadas las particularidades del caso y especialmente la opinabilidad que suscita la materia la cual no cuenta con uniformidad interpretativa doctrinaria o jurisprudencial.
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) admitir, por los fundamentos y en las condiciones que surgen de los considerandos que preceden, el recurso de apelación de la demandada y revocar la resolución en crisis, (ii) desestimar el recurso de la ejecutante. Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (CPr.: 68 párrafo 2°).
5. Honorarios
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso (conf. esta Sala “Vital Nora Angélica c. Peñaflor S.A. s/ ordinario”, del 01/04/2014), se elevan los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora a: pesos... ($ ...) los del doctor B. D. M.; pesos... ($ ...) los del doctor J. G. N. F.; y se confirman en pesos ... ($ ...) los del doctor M. T. M. (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
Asimismo, se confirman en pesos... ($ ...) los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor M. F. A. M. (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
De acuerdo —en lo pertinente— con las pautas “ut supra” consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman, por estar apelados solo por altos, en pesos... ($ ...) los emolumentos de la perito contadora J. J. F. (Dec. Ley 16.638/1957: art. 3 y ccdtes. Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
Finalmente, se confirman, por estar apelados solo por altos, en pesos... ($ ...) los estipendios de mediador, doctor C. R. Notifíquese a la recurrente al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 Cód. Proc. Civ. y Comercial y a la Sra. Fiscal General (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. C.S.J.N. n° 15/2013, n° 24/2013 y n° 42/2015). — Rafael F. Barreiro. — Juan M. Ojea Quintana. — Alejandra N. Tevez.



Publicado el 30/08/2018. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dolar, Moneda extranjera


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