Un Tribunal de Familia de Córdoba autorizó la participación de un abogado letrado en calidad de tercero interesado y lo autorizó a realizar los trámites necesarios para concretar la inscripción de un inmueble de su deudora, para poder cobrar un crédito por honorarios
Fallo Completo
AUTO
Córdoba, trece de mayo de dos mil diecinueve. Y VISTOS: Los autos caratulados “L., L.
C. – R., E. N. – DIVORCIO VINCULAR – NO CONTENCIOSO” (EXPTE N°
XXXX), de los que resulta que: 1) A fs. 60 comparece el Ab. F. J. G., por derecho propio
y manifiesta que en virtud de las facultades que le confiere el art. 486 del CCyC, en su
carácter de acreedor de la Sra. E. N. R., solicita se proceda a la adjudicación del inmueble
cuya constancia registral obra a fs. 45. Expresa que la adjudicación peticionada surge de la
Sentencia N° 1117, de fecha 21/12/2005, por lo que debe oficiarse al Registro General de
la Provincia a tales fines.---
2) Por proveído de fecha 27/03/2018 (fs. 61), a lo solicitado se le imprime el trámite de
juicio abreviado (art. 507 del CPCC) y se cita a los Sres. L. C. L. y E. N. R. por el
término y bajo apercibimiento de ley (art. 509 del CPCC).---
3) A fs. 68/71 comparecen los Sres. L. C. L. y E. N. R., con el patrocinio de la Ab. M. E.
S. y contestan la demanda. a) En primer lugar, el Sr. L. plantea excepción de falta de
personería pasiva. Señala que el Ab. G. es acreedor de la Sra. R. –lo que no le consta– y
que no hay reclamo ni demanda en su contra, además de no conocerlo ni adeudarle ningún
importe. No obstante ello y por un principio de defensa, para el caso de que el Tribunal no
hiciere lugar a este planteo, en forma subsidiaria responde la demanda. b) Bajo el título
“plantean inadmisibilidad - nulidad oponen excepción defecto legal en el modo de
proponer la demanda - excepción de falta de personería activa y de falta de acción
(arts. 183 CPCC)”, los Sres. L. y R. alegan que el escrito presentado por el letrado y al
que se le imprime trámite, “no reúne los requisitos mínimos del art. 175 del CPCC, por lo
que el Tribunal debió rechazarla de oficio” (sic). Afirma que la presentación “carece de
los requisitos "extrínsecos" e "intrínsecos" (art. 175 CPCC) de lo debe contener una
demanda y/o pretensión, de acuerdo, con la menor o mayor relación que guardan con el
contenido de la pretensión procesal; y precisamente, ubica entre los segundos a la
legitimación para obrar, por lo que también el Dr. G. carecería de legitimación activa
para las presentes actuaciones” (sic). Considera que la demanda no detalla “la pretensión
principal, es decir el objeto, la cosa que se demanda con exactitud” (sic), ni tampoco
indica “los hechos y el derecho en que funda la pretensión, ni la petición en términos
claros y precisos (inc. 4 y 5 del art.175 CPCCC); todo lo que también funda la excepción
de falta de acción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda” (sic). Añade que
esos defectos no fueron subsanados, que la demanda no fue “corregida ni ampliada” (sic).
Advierte que la resolución cuya copia obra agregada a fs. 44, no surge que se encuentre
firme y en condiciones de ser ejecutoriada, que no se trata de una copia certificada, que
este Tribunal efectuó “un concuerda” (sic), por lo que impugna la documental, “ya que los
Tribunales no pueden certificar y/o compulsar copias simples ni copias certificadas por
otro Tribunal” (sic). Alega también que el Ab. G. “no ofreció prueba alguna sobre los
hechos en que funda su pretensión” (sic). Luego niegan que el art. 486 del CCyC le
confiera facultades al letrado ni que resulte aplicable en el presente caso, por lo que
consideran que el actor no tiene legitimación para pedir la adjudicación del inmueble.
Indican que el abogado nada dice respecto a que el bien inmueble se encuentra “afectado
al régimen del bien de familia y es vivienda única” (sic). Aseveran que la Sra. R. no tiene
otra vivienda ni cuenta con los medios económicos para realizar ningún trámite de la
adjudicación pretendida por G. , que la “supuesta deuda” (sic) reclamada “surgiría de
honorarios que adquiriera a otros letrados a causa de un trámite laboral por la que fui
actora, al que injustamente no se hizo lugar y se me impusieron las costas, no habiendo
estado ni sido parte el Dr. G. en dicho proceso; por lo que nunca tuve relación directa
con él” (sic). Añade la Sra. R. que no cuenta con los medios económicos neC.ios para
hacerle frente, que sus ingresos provienen de su jubilación y que debe aplicarse la
protección de la vivienda. Por todo ello, plantean la “nulidad de todo el proceso, con
costas” (sic). Acompañan documental (fs. 65/67) y ofrecen prueba confesional,
presuncional, instrumental y testimonial. Finalmente, formulan reserva del caso federal.---
4) Corrida vista de las excepciones planteadas (fs. 72), el Ab. G. la contesta a fs. 73/75.
Manifiesta que su condición de acreedor de la Sra. R. quedó acreditada a fs. con copia de
la sentencia N° 290 de fecha 10/07/2017 expedida por el Tribunal de Primera Instancia y
47 Nom. C. y C. de los Tribunales Ordinarios de esta ciudad de Córdoba, debidamente
concordada por este Juzgado de Familia, con fecha 31/08/2017 (fs. 44), en autos "G. , F. J.
C/ R., E. N. - EJECUTIVO COBRO DE HONORARIOS” (EXPTE. 6313825). Señala
que de dicha resolución surge la obligación de la Sra. R. de abonarle los honorarios
profesionales regulados por ante la Cámara del Trabajo, Sala 10, en los autos caratulados
"R. , E. N. C/ A. C., R. Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO” (EXPTE. XXXXX).
Aclara que por tratarse de una deuda de carácter alimentario para él (honorarios), se
constituye como “tercero interesado acreedor” (sic), solicitando se proceda a la
inscripción del inmueble sito en calle P. L. N° 1225, que le fuera adjudicado a la Sra. R.
por sentencia de divorcio, a los fines de poder posteriormente realizar los trámites
necesarios a los fines de la percepción de su crédito. Respecto a la excepción de falta de
personería pasiva del Sr. L., expresa que de las constancias del expediente no surge que se
la haya dado el carácter de demandado en este incidente, por lo que considera que no debe
tenerse en cuenta. Sostiene que se trata de un incidente por el cual el Tribunal determinará
si el compareciente adquiere o no el carácter de tercero interesado y que la contraria
confunde el planteo realizado por su parte. Respecto a lo manifestado por la Sra. R. sobre
el carácter del inmueble, esto es, que se encontraría afectado al régimen de bien de familia,
entiende que ello “no hacen a este proceso incidental” (sic), por lo que también solicita
que no se tengan en cuenta. Ofrece como prueba los autos caratulados "R. , E. N. C/A. C.,
R. Y OTRO - ORDINARIO – DESPIDO” (EXPTE. 166219/37), tramitados por ante la
Excma. Cámara del trabajo Sala 100, de esta ciudad de Córdoba y los autos caratulados
“G., F. J. C/ R., E. N. - EJECUTIVO - COBRO DE HONORARIOS – (EXPTE. xxxxx),
tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia y47° nominación C. y C. de esta
ciudad.---
5) Mediante decreto del 04/05/2018 (fs. 76) se provee a la prueba ofrecida por las partes.---
6) A fs. 154 se certifica el vencimiento del plazo probatorio (fs. 511 del CPCC) y se dicta
el proveído de autos, que firme y consentido, queda la causa en condiciones de ser
resuelta.---
Y CONSIDERANDO: I) Que la competencia del suscripto proviene del art. 21 inc. 4° de
la Ley 10.305.---
II) Que el Ab. F. J. G. solicita se le otorgue participación como tercero interesado en su
calidad de acreedor de la Sra. E. N. R. y, en consecuencia, se proceda a la inscripción del
inmueble que le fuera adjudicado a la nombrada en la sentencia de divorcio con el Sr. L.
C.. L.. Impreso el trámite de ley, el Sr. L. opone excepción de falta de personería pasiva y
en forma subsidiaria junto a la Sra. R. , plantean inadmisibilidad, nulidad, excepción de
defecto legal, falta de personería activa y falta de acción. Corrida vista de las excepciones
planteadas, el Ab. G. las rechaza. Por ello, corresponde que me pronuncie sobre las
cuestiones planteadas.---
III) Por cuestiones metodológicas, procederé a analizar en primer lugar la excepción de
defecto legal, ya que entiendo que los restantes planteos se dirigen a cuestionar el fondo de
la pretensión del incidentista.---
IV) Así, respecto a la excepción de defecto legal contemplada en el art. 184 inc. 4° del
CPCC, corresponde precisar que tiene por finalidad la denuncia de la ausencia o
deficiencia de los requisitos prescriptos para la demanda y siempre que afecten el derecho
de defensa del demandado de modo tal que le impidan una adecuada contestación o le
dificulten la producción de la prueba (cfr. Vénica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ed. Marcos Lerner, Tomo II, pág. 262). Al
respecto se ha dicho que la excepción de defecto legal “no es idónea para atacar el fondo
o la justicia de la pretensión, sino sólo la estructura de la demanda, a raíz de su falencia,
oscuridad o apartamiento a requisitos que la ley establece a su respecto” (Zavala de
González, Matilde; “El Proceso de daños y estrategias defensivas”, Ed. Juris, 2006, pág.
93). Esto implica que el objeto de la excepción es la forma del acto, cuyos términos deben
ser comprensibles y no la viabilidad intrínseca de su contenido, ya que ello refiere a la
procedencia o no de la pretensión formulada por el demandante. A su vez, no basta con la
existencia de algún vicio o defecto, sino que es neC.io que el mismo repercuta lesivamente
contra el demandado, es decir, la inobservancia de los requisitos, su oscuridad o precisión
debe traer aparejada una efectiva restricción para el derecho de defensa (cfr. Zavala de
González, ob. Citada, pág. 95). ---
En este contexto, entiendo que la excepción de defecto legal debe ser rechazada. En efecto,
la presentación del Ab. G. resulta clara en cuanto a su pretensión de solicitar participación
como tercero interesado en su calidad de acreedor de la Sra. R. y en virtud de ello, que se
proceda a inscribir el inmueble adjudicado a la demandada. La claridad de lo pretendido
también se desprende de la contestación misma de la demanda, ya que el Sr. L. alega no ser
deudor del incidentista, mientras que la Sra. R. asevera no poder abonar la deuda
reclamada y que el bien inmueble se encuentra inscripto como bien de familia. Así, es
evidente que los accionados comprendieron lo que solicitó el letrado y el carácter que
invocó como acreedor de uno de ellos. En consecuencia corresponde rechazar este
planteo.---
V) Entrando a analizar las restantes cuestiones¸ también considero que deben rechazarse.
Doy razones. En primer lugar, la calidad de acreedor del Ab. G. respecto de la Sra. R. se
acreditó con las constancias de fs. 96/118 y 139/153, de las que surge que en los autos
caratulados “R. , E. N. C/A. C., R. Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO – REHACE”
(EXPTE N° xxxxx), mediante Auto N° 836, del 07/10/2016 se regularon honorarios al Ab.
G. por la suma de ciento treinta y seis mil doscientos ochenta y seis pesos con cuarenta y
tres centavos ($ 136.286,43), con más la suma de treinta y cinco mil seiscientos ochenta y
dos pesos con veintiséis centavos ($ 35.682,26), todo a cargo de la Sra. E. N. R.
Asimismo, por ante el Juzgado Civil y Comercial de 27° Nominación tramitan los autos
caratulados “G., F. J. c/ R., E. N. – EJECUTIVO – COBRO DE HONORARIOS”
(EXPTE N° XXXXX), por el cual se inició ejecución de los honorarios regulados en el
Fuero Laboral, se aprobó planilla de liquidación por la suma de doscientos cincuenta y
siete mil veinticuatro pesos con ochenta y nueve centavos ($ 257.024,89).---
En segundo lugar, de las constancias de fs. 29/32 surge que mediante Sentencia N° 1117,
del 21/12/2005, dictada por la Cámara de Familia de Primera Nominación, se dictó el
divorcio entre los Sres. L. C. L. y E. N. R. A su vez, se homologó el acuerdo de
liquidación de la comunidad ganancial formulado entre las partes, en donde se adjudicó el
inmueble inscripto en la Matrícula N° xxxxx (11), sito en calle P. L N° 1225, a la Sra. R. .
Esta circunstancia son las que habilitan el carácter de demandados de los Sres. L. y R. . A
su vez, la citación del Sr. L. permite que pueda ejercer debidamente su derecho de defensa,
al haber sido parte en el juicio de divorcio. Aquí cabe aclarar que si bien el nombrado
plantea la falta de “personería pasiva” (sic), de los términos de su presentación surge que
en realidad alega la falta de legitimación pasiva. En virtud de lo reseñado, su citación en
calidad de demandado se desprende claramente, por lo que corresponde rechazar la
excepción de falta de personería pasiva (sic) planteada por el Sr. L.---
En tercer lugar, el art. 486 del CCyC establece que en las relaciones con terceros
acreedores, durante la indivisión postcomunitaria, pueden subrogarse en los derechos de su
deudor para solicitar la partición de la masa común, si los gananciales son de titularidad del
otro cónyuge (cfr. Ferrer, Francisco A. M., “Comunidad Hereditaria e Indivisión
Posganancial”, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2016, pág. 448). Al respecto se dice que “los
acreedores del cónyuge no titular, como son los subrogantes, tienen interés en que los
bienes se transmitan, sean partidos y pasen, total o parcialmente, de la cabeza de quien
era el titular exclusivo antes de la disolución —en el caso, un cónyuge— a su deudor —en
el caso, el otro cónyuge—, para que, de este modo, puedan agredir bienes que antes no
podían atacar porque estaban bajo la titularidad del cónyuge no deudor” (Peracca, Ana,
comentario al art. 486 en Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián;
“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Infojus, Tomo II, Libro Segundo,
pág. 162). Recordando la vieja premisa lógica que reza “quien puede lo más, puede lo
menos”, está claro que si un tercero acreedor puede subrogarse en los derechos de su
deudor y pedir la disolución de la comunidad ganancial, puede claramente pedir
simplemente que el inmueble que ya fue objeto de adjudicación entre los ex cónyuges sea
inscripto debidamente en el registro respectivo e ingrese definitivamente en el patrimonio
de su deudor. ---
En el caso, acreditada la condición de acreedor del Ab. G. y la calidad de deudora de la
Sra. R., corresponde sin más admitir su participación como tercero acreedor y, en
consecuencia, inscribir en el Registro General de la Provincia el inmueble que fuera
adjudicado a su deudora en la sentencia de divorcio.----
Finalmente, corresponde aclarar que el carácter del bien inmueble – bien de familia y/o
vivienda única – será una cuestión que deberá considerarse en una instancia ejecutiva
posterior y por ante quien corresponda, no correspondiendo su tratamiento en este
momento.---
VI) Dicho ello, a fin de cumplimentar con el principio de especialidad registral previsto en
el art. 12 de la ley 17.801, el inmueble inscripto en la Matricula xxxxx (11) del Registro
General de la Provincia de Córdoba, se describe como LOTE DE TERRENO: ubicado en
B° xxxxxx, Depto. CAPITAL, desig. como lote xxxx, manz. xxxxx, mide: 10 ms. de fte. al
N.O. por 25 ms. de fdo., con sup. de 250 ms.cdos., linda al N.O: con calle s/n°; al N.E. con
lote 22; al S. E. con lote 6 y al S. O. con lote 20. Antecedente dominial: Matric. xxxxx
Capital.---
VII) Luego, en virtud de lo homologado por Sentencia N° 1117, del 21/12/2005,
corresponde adjudicar el inmueble descripto a la Sra. E. N. R., DNI xxxxx, CUIL
xxxxxxxx, nacionalidad argentina, de estado civil divorciada, con domicilio real en calle P.
L. N° 1225 de Barrio xxxxxxx.---
VIII) Finalmente, corresponde autorizar al Ab. F. J. G. a realizar los trámites pertinentes
a fin de concretar la inscripción aquí ordenada.---
IX) En cuanto a las costas, atento el resultado arribado, corresponde imponerlas a los
demandados vencidos, Sres. E. N. R. y L. C. L., en un cincuenta por ciento (50%) a cada
uno (art. 130 del CPCC).---
X) A fin de regular los honorarios del Ab. F. J. G., considero que la petición de
participación como tercero acreedor – en sí misma – constituye un incidente sin contenido
económico propio, sin perjuicio de la posterior procedencia del crédito del letrado. En
consecuencia, estimo que en caso debe aplicarse lo dispuesto por el art. 36, 4to párrafo de
la ley 9459 y regular sus estipendios en el equivalente a cuatro jus (4), que asciende a la
suma de tres mil novecientos setenta pesos con veinte centavos ($ 3.970,20).---
XI) No corresponde regular honorarios a la Ab. M. E. S., conforme lo dispuesto por el art.
26 de la ley 9459, interpretado en sentido contrario.----
Por todo lo expuesto y N. s legales citadas; RESUELVO: I) Rechazar las excepciones
interpuestas por los Sres. E. N. R. y L. C. L.---
II) Hacer lugar a lo peticionado por el Ab. F. J. G. y, en consecuencia, admitir su
participación como tercero acreedor de la Sra. E. N. R.---
III) Tener presente la descripción del inmueble inscripto en la Matricula xxxxx (11).---
IV) Adjudicar el inmueble descripto a la Sra. E. N. R., DNI xxxxx, CUIL xxxxxx,
nacionalidad argentina, de estado civil divorciada, con domicilio real en calle P. L. N°
1225 de Barrio xxxxxxxxxx.---
V) Autorizar al Ab. F. J. G. a realizar los trámites pertinentes a fin de concretar la
inscripción aquí ordenada.---
VI) Imponer las costas a los Sres. E. Mabel R. E. N. R. y L. C. L.---
VII) Regular los honorarios del Ab. F. J. G., en la suma de tres mil novecientos setenta
pesos con veinte centavos ($ 3.970,20), a cargo de los Sres. E. M. R. y L. C. L., en un
cincuenta por ciento (50%) a cada uno.---
VIII) No regular honorarios a la Ab. M. E. S.---
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
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