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Un domicilio equivocado hace caer el juicio


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Sumario:La Cámara Comercial confirmó la nulidad de un proceso ejecutivo porque el mandamiento de intimación de pago fue diligenciado a un domicilio equivocado. El fallo recalca que a ese acto procesal se lo reviste “de formalidades específicas que tienden a resguardar la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio”.

La decisión fue tomada por la Cámara Comercial en la causa “Vattuone, Eduardo Jorge c/ Ferri Martin s/Ejecutivo”, al rechazar la apelación de la parte actora contra la decisión de decretar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación. Es que  el demandado, al oponer excepciones acreditó que residía en un domicilio distinto al que se le notificó la intimación de pago.

No impedía ello el hecho de que la diligencia de intimación haya sido efectuada en el domicilio inserto en el documento en ejecución, porque “es sabido que éste solo fija el lugar para exigir el pago y diligenciar -en su caso- el protesto, pero no puede ser considerado como domicilio ad litem”.

Texto completo:

25537/2007/CA2 VATTUONE, EDUARDO JORGE C/ FERRI
MARTIN S/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 15 de junio de 2017.
1. El ejecutante apeló la resolución de fs. 299/301 en la que el juez de
primera instancia declaró la nulidad de lo actuado en autos a partir de la intimación de pago de fs. 33/34.
Su recurso de fs. 302, fue fundado en fs. 312/315 y respondido en fs.
319/320.
2. En atención a lo informado en la presentación que antecede, debe
comenzar por aclararse que la declaración de quiebra acaecida luego de sustanciarse el memorial no impide dirimir la cuestión pendiente en estainstancia, habida cuenta que, como regla, razones de conveniencia y de mejor organización judicial justifican postergar los efectos de suspensión y atracción previstos en la normativa concursal (art. 132, ley 24.522), respecto de causas que –como la presente– se encuentran a ese momento con una resolución pelada (en similar sentido, esta Sala, 25.10.16, “Finning Argentina S.A. c/O.P.S. SACI s/ ejecutivo”; íd., 19.8.08, “Latin America Export Finance Fund.LP c/ Masily S.A. s/ ejecutivo” y sus citas; Richard, E., Maldonado, C. yÁlvarez, N., Suspensión de acciones y fuero de atracción en los concursos, p. 20/21, Buenos Aires, 1994; Vaiser, L. y Truffat, E., Fuero de atracción y recurso de apelación en trámite, ED, t. 173, p. 563).

3. Sentado ello, señálase que una correcta hermenéutica recursiva
impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir.
Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista.
La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el
tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.
No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada.
Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la
posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Efectuadas esas consideraciones la Sala advierte que la presentación
que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para  modificar lo decidido por el Juez a quo.
Ello es así, pues en esa pieza su proponente expone una opinión
discrepante con la plasmada en la resolución, mas soslaya la crítica del medular y dirimente fundamento tenido en cuenta por el magistrado para decidir la nulidad de lo actuado en autos. Esto es que, según prueba producida en la causa, a la fecha en que se efectuó la intimación de pago y citación para oponer excepciones el señor Martín Ferri se domiciliaba en la calle Maipú 4155 de la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires; es decir, en un domicilio distinto en el que se llevó a cabo, bajo responsabilidad de la parte actora, la referida diligencia de intimación.
Tal extremo, reitérase, aparece dirimente para la recta solución del
caso, y en tanto no recibió impugnación eficaz e idónea del apelante, resulta fatal concluir por la inviabilidad del recurso.
4. Lo antes expuesto, máxime considerando que:
(i) La notificación del traslado de la demanda, o como en el caso la
intimación de pago y la citación para oponer excepciones, tiene especial trascendencia, en tanto resulta ser la generadora de una relación jurídicoprocesal. Por ello se la reviste de formalidades específicas que tienden a resguardar la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio (Colombo, Carlos J. - Kiper Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, tomo III, Buenos Aires, pág. 614, apartado 3).
(ii) Si bien el art. 172 del Código Procesal establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto y mencionar -en su caso- las defensas que no pudo oponer, en el juicio ejecutivo esa norma queda desplazada por el art. 545 inc.
1° de ese mismo ordenamiento, que dispone una más concreta condición de admisibilidad, por cuanto, cuando ese planteo se sustenta en no haberse practicado legalmente la intimación de pago, el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento de intimación de pago u oponer excepciones (conf. esta Sala, 4.10.16, “Confluencia Cooperativa de Crédito, Consumo, Vivienda y Turismo Ltda. c/ Velázquez, José Evangelista s/ ejecutivo”; íd., 19.11.15, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Arinovich, Mónica Alicia s/
ejecutivo”; íd., 20.9.13, “Domínguez, Cecilia Mercedes c/ Ansede, Jorge s/ ejecutivo”; íd., 22.2.11, “Casella, Mariana c/ Eitner Cornet, María José s/ ejecutivo”).
Y en el caso, de la lectura de la presentación obrante en fs. 134/140, se advierte que el ejecutado cumplió con tales recaudos desde que, además de formular el planteo de nulidad, opuso excepciones de falta de personería e inhabilidad de título (iii) Aun cuando la diligencia de intimación haya sido efectuada en el
domicilio inserto en el documento en ejecución, es sabido que éste solo fija el lugar para exigir el pago y diligenciar -en su caso- el protesto, pero no puede ser considerado como domicilio ad litem (CNCom., en pleno, 24.4.53, "Capromet SRL c/Kowelt"; esta Sala, 11.2.14, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Stortini, Gabriel Pablo y otro s/ ejecutivo”).
Todo lo cual coadyuva a concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 302, con costas (conf. cpr 68, primer
párrafo y 69).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera
instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara



Publicado el 19/05/2019. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Juicio Ejecutivo, Notificación, Nulidad


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