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Sucesores de G. V. A. S.A. c /F. P. S


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Expte. Nº 8544 - "Sucesores de G. V. A. S.A. c /F. P. S. s/ medida cautelar” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PARANÁ (Entre Ríos) – 31/08/2016

PARANA, 31 de agosto de 2016.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.- Estas actuaciones principian con la presentación de la firma "Sucesores de G. V. A. S.A." quien solicita se decrete medida cautelar contra el Administrador Fiduciario del "Fideicomiso Sucesores de A.". Relató que en fecha 13/06/2013 "Sucesores de G. A. S.A." celebró un contrato de fideicomiso con P. S. F., quien fue designado como fiduciario -y como tal administrador y titular del patrimonio fideicomitido- y aclaró que su parte reviste el carácter de fiduciante, beneficiaria y fideicomisaria. Consideró que en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de la presente acción, esto es, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En particular solicitó: a) el cese preventivo inmediato del fiduciario, b) la designación del Cr. R. F. como Administrador Fiduciario Judicial y, en subsidio de un interventor, veedor y recaudador, c) la realización de auditoría, d) la entrega por parte del fiduciario de los títulos de los bienes fideicomitidos, documentación laboral y contable y contratos celebrados en el desempeño de su gestión, e) la entrega por el fiduciario de las chequeras que le fueron entregadas por entidades bancarias en razón de ejercer la titularidad del fideicomiso y que presente declaración jurada sobre el detalle de los cheques librados correspondientes a las cuentas del fideicomiso, indicando beneficiario, fecha de libramiento, monto y fecha de pago, f) el secuestro de rodados y maquinarias que se describen en el promocional y g) la anotación de la litis sobre los bienes registrables que allí se consignan. 2.- La resolución de fs. 93/98 dispuso, con carácter provisional y mientras se sustancia la acción principal: a) el cese preventivo inmediato del administrador fiduciario Sr. P. F. y designar en su reemplazo al Cr. R. F. como Administrador Fiduciario Judicial, b) la entrega inmediata por parte del fiduciario de la documental y chequeras allí detalladas al propuesto y designado Contador, c) la anotación de litis en relación a los bienes inmuebles y bienes muebles que también se identifican, d) el secuestro de la cosechadora dominio … y de la pulverizadora dominio BQP38 por tratarse de muebles registrables del patrimonio fideicomitido, designando a la Sra. Mirta Catalina Balbi como depositaria. Contra dicha resolución el Sr. P. S. F. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, cuyo rechazo abrió la presente instancia. A fs. 227/248, luego de efectuar una negativa de las afirmaciones vertidas por la contraria, relató los antecedentes de su vinculación con la firma accionante. En lo que aquí respecta dijo que durante toda la vigencia del contrato de fideicomiso, su parte ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas y con las instrucciones y directivas que le han dado. Indicó que fue la actora quien incumplió deliberada y maliciosamente con el acuerdo de fideicomiso ya que no sólo no cumplió con los procedimientos y previsiones
contractuales para solicitar su remoción, sino que incluso obvió la designación de los fiduciarios sustitutos que en su oportunidad se establecieron. Advirtió que no se han acreditado los presupuestos de procedencia de la medida cautelar. En primer lugar, expresó que no se acreditó la verosimilitud del derecho invocado por la actora a quien imputa haber ocultado y falseado los hechos realmente acontecidos. Puso de relieve que la actora omitió informar que el 20/10/2014 se modificó el contrato de fideicomiso donde se estableció que en caso de cese del fiduciario debían concurrir en orden dos personas como sustitutos y ante su no aceptación procedería a designar a otra persona con las capacidades y condiciones allí consignadas, que no concurren en la persona del Sr. R. H. F.. En segundo lugar, señaló que le causa agravio la falta de acreditación del peligro en la demora y la deficiente valoración del plexo probatorio. A su turno expresó que era erróneo el modo en que se encauzaron las medidas impetradas, estimó improcedente la aplicación supletoria del C.C.C.N. al contrato de fideicomiso en curso de ejecución y señaló el modo en que debió procederse a la sustitución del fiduciario. En virtud de ello solicitó se revoque la resolución que dispuso las medidas cautelares peticionadas por la contraria, con costas. La actora recurrida luego de referir a los antecedentes fácticos de la cuestión solicitó, en primer lugar, se declare la nulidad del documento que pretende modificar el contrato constitutivo del fideicomiso, impugnó las actas de partes de los días 06/06/2015 y 16/10/2015. Al contestar agravios indicó que la verosimilitud en el derecho debe entenderse como la probabilidad de que éste existe y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite. Que tal recaudo se ha cumplido atento que su parte acreditó que Sucesores de G. V. A. S.A. reviste el triple carácter de fiduciante, beneficiaria y fideicomisaria en el contrato de fideicomiso y que, en tal calidad, le asiste el derecho a exigir al fiduciario el adecuado cumplimiento de su gestión. Que su parte aduce que la gestión del Sr. P. S. F. no se ha ajustado a derecho quien, entre otras conductas, manifestó que dejó de pagar los impuestos y otros gastos -por supuestas indicaciones de su parte- para que la sociedad mejorara su liquidez y que, actualmente, el fideicomiso afronta importantes deudas impositivas y algunas en gestión de cobro. Que no sólo no se han pagado los impuestos, que ya constituye una grave negligencia en el ejercicio de la administración fiduciaria, sino que no se encuentran los fondos, desconociéndose su destino ante la negativa de suministrar información. Refirió también a la expedición de cheques en blanco que derivó en el cierre de las cuentas del fideicomiso por falta de fondos. A su turno, expresó que el Fiduciario judicial intimó por CD y por escritura pública al accionado para que entregue la documental, haciendo caso omiso de ello, demostrando reticencia en cumplir la orden judicial. Luego de referir a las condiciones profesionales del fiduciario judicial dijo que al demandado no le genera agravio alguno la persona que se designe, en tanto su derecho de defensa debe limitarse a los motivos por los que considera que no debió disponerse su cese, señalando el perjuicio concreto que le ocasiona la resolución que cuestiona. La modalidad para la designación de su
reemplazante y las condiciones personales de éste resultan materia que le es completamente ajena y carente de relevancia en cuanto a él refiere. Enunció las causas que se siguen contra la sociedad conformada por los actores e informó que muchas de ellas se hallan en estado de ejecución lo que significa un problema grave e inminente que requiere la adopción de medidas urgentes que posibiliten la venta de una fracción de campo. Rechazó los argumentos vertidos por la recurrente en torno a la inaplicabilidad del C.C.C., señalando para ello que el contrato de fideicomiso principia en el año 2013 y continúa en curso de ejecución, por lo que los efectos del contrato vigente se integran con las normas imperativas del C.C.C. que tiene aplicación inmediata y que los arts. 1678 y 1679 son normas indisponibles. Que aún de suponer que se aplica la ley 24441, el C.P.C. y C. habilita la posiblidad de tomar medidas genéricas aptas para asegurar el cumplimiento de la sentencia, como lo es en este caso (arts. 201 y 229). 3.- a) En primer lugar no resulta ocioso aclarar que no se tratarán todas las cuestiones propuestas como agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390 ) y que resultan contener una crítica razonada al fallo. b) En este contexto, cabe señalar que el contrato de fideicomiso ha sido definido en el art. 1 de la ley 24.441 y, con mejor técnica legislativa, también hace lo suyo el art. 1666 del C.C.C. Por su parte la doctrina autoral al conceptualizarlo ha puesto énfasis "...en la noción de encargo, en el sentido de que el fiduciario debe ejecutar ciertos actos en interés del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario o de los tres en conjunto, según las modalidades del negocio y los términos del pacto de fiducia o contrato de fideicomiso." Agregando que: "[e]l otro elemento que destacamos de la definición es la confianza como título de adquisición". (KIPER, Claudio M. - LISOPRAWSKI, Silvio V., Tratado de Fideicomiso, 2ª edición, Buenos Aires, Depalma, 2004, pág. 185). A su turno, tanto la ley 24441 como el C.C.C. prevén expresamente la remoción judicial del fiduciario por incumplimiento de los deberes a su cargo. El cese por esta causal no opera de pleno derecho sino que requerirá de una instancia litigiosa que cuanto menos demandará tiempo por lo que a fin de evitar la ocurrencia o el agravamiento de daños al patrimonio fideicomitido, el juez tiene la facultad de ponderar si existe un medio que permita asegurar el normal desarrollo de la administración mientras dure la tramitación de la acción principal. Esta posibilidad, a diferencia de lo sostenido por el recurrente no tiene como primer antecedente la normativa que entró a regir el pasado 01/08/2015 (art. 1679 C.C.C.) sino que ya se habilitaba durante la vigencia de la ley 24441, por aplicación de las normas procesales consagradas en los códigos de rito (en este sentido cfrse. KIPER, Claudio M., LISOPRAWSKI, Silvio - Remoción judicial del fiduciario por incumplimiento. Causales. Procedimiento. Medidas Cautelares, L.L. 2016-A, 1032/1041 y L.L. 16/02/2016 -AR/DOC/328/2016). Motivo por el cual la norma en base a la cual se dictó la cautelar no configura un agravio atendible, ya que no resulta conducente en la definición del presente. c) Si bien se hallan en discusión las modificaciones efectuadas al contrato de origen -y aún cuando pueda presumirse su validez- lo cierto es que tampoco
el recurrente ha exteriorizado el perjuicio que le ocasiona la designación provisoria de un fiduciario sustituto ajeno a los allí consignados, motivo por el cual asiste razón a la actora cuando señala que la modalidad de selección y condición personal y profesional resulta palmariamente irrelevante y ajeno al ámbito de su incumbencia. d) En cuanto a los presupuestos de procedencia de la medida cautelar decretada, los mismos han sido debidamente valorados por el juez de la anterior instancia que en el reducido ámbito cognoscitivo ha estimado verificados prima facie el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho invocados por la accionante, basado en los incumplimientos a los deberes que pesaban en cabeza del fiduciario provisoriamente sustituido. Argumentos ellos que se comparten y que no han sido efectivamente rebatidos por el accionado, por lo que en esta Instancia devienen firmes y consentidos. 4.- En cuanto a las costas, se imponen al apelante vencido. Que en virtud de las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada y confirmar la resolución de fs. 93/98 de las presentes actuaciones. Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar el recurso de apelación subsidiaria deducido por la accionada a fs. 227/248 contra la resolución dictada a fs. 93/98 vta., la que en consecuencia se confirma. 2º) Costas al recurrente vencido (art. 65 C.P.C.C.) 3º) Honorarios oportunamente, cuando se establezcan los del proceso principal. Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión. Fdo.: Andrés Manuel Marfil - Valentina Ramirez Amable En igual fecha se registró. Conste. Sandra Ciarrocca (Secretaria de Cámara)



Publicado el 10/09/2018. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Fideicomiso, Sucesiones


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