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Se rechaza reivindicación contra el tenedor del inmueble


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Si no se prueba, que el demandado es poseedor, la acción debe ser rechazada, desde que el tenedor
identificó al poseedor. En el mismo sentido, Lorenzetti al comentar la disposición del art. 2255 CCC, expresa que producida la nominatio auctoris, en tiempo oportuno, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa, y el tenedor se libera de los efectos de la acción. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T X, Rubinzal- Culzoni, 2015, p.317).

Fallo Completo:

BXP 2350/12
"LUJAN HUGO ORLANDO C/ DAVID ALVARADO Y DEMAS OCUPANTE Y/O
CUALQUIER PERSONA QUE SE CREYESE POSEEDOR DEL MISMO S/REIVINDICACION"
En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de marzo del año dos mil diecisiete,
estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y María José Nicolini
de Franco, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: "LUJÁN HUGO
ORLANDO C/DAVID ALVARADO Y DEMÁS OCUPANTES Y/O CUALQUIER
PERSONA QUE SE CREYESE POSEEDOR DEL MISMO S/REIVINDICACIÓN",
Expte. Nº 2350 venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 161/164 dictada por la
Sra. Jueza en lo Civil, Comercial, Laboral y Prevencional de Menores de Bella Vista
(Corrientes), Dra. Irma L. Sánchez de Tatarinoff.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y
segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y María José
Nicolini de Franco, respectivamente.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente
R E L A C I O N D E C A U S A
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de
no incurrir en repeticiones innecesarias.
En su sentencia N° 157 de fecha 26.08.15, obrante a fs. 161/164 la Sra. Jueza "aquo" falla en este juicio haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, condenado al
demandado y/o cualquier otro ocupante a la restitución del inmueble -objeto de demandaen el término de diez días de quedar firme, e impone las costas al demandado.
A fs. 169/172 el accionado interpone recurso de apelación y nulidad contra dicha
sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 173 por proveído N° 14099, es contestado a fs.
178/179 por la parte actora, concediéndose el recurso mediante auto N° 180 de fs. 180,
libremente y en ambos efectos.
Llegados los autos a esta Sala, a fs. 199 se llama Autos para Sentencia. Se
constituye la Sala con sus Vocales y consentido el llamamiento de autos y la forma en que
queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. María José Nicolini de Franco presta conformidad con
la precedente relación de causa.-
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
C U E S T I O N E S :
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o
revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA
MASFERRER DIJO:
Si bien el Recurso de Nulidad ha sido deducido en forma expresa, no ha sido
sostenido ni fundado en forma autónoma como es carga del recurrente. Sobre el particular,
coincide la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: "si bien el
recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente
de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del
ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés
que se pretende satisfacer" (CNFed. Civ y Com Sala III, DJ T 1997-2, pag.412; SJ 1363)
por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o
implícitamente interpuesto (Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, t II
p.410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pag.460; Bs.As. 1999;
Fenochietto, código Procesal Civil Comentado, pag. 277, Bs.As. 2000, Serantes Peña -
Palma, Codigo Procesal Civil Comentado, pag. 254, Bs.As. 1993; Ibáñez Frocham,
Tratado de los Recursos en le proceso civil No.101, pag. 203, Bs.As. 1969).
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA MARIA JOSE
NICOLINI DE FRANCO DIJO:
Que por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante,
adhiero y me expido en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ
GABRIELA MASFERRER DIJO:
De acuerdo a los antecedentes de autos, se inició este proceso con la acción de
reivindicación promovida por el Sr. Hugo Orlando Luján respecto del inmueble
individualizado en la demanda, manifestando que el mismo se halla ilegítimamente
ocupado por el accionado, Sr. David Alvarado. Sostiene que el bien fue adquirido por él
conjuntamente con los Sres., Modesto Catalino Luján y Bernardo Tadesco por compraventa
hecha el 04.10.79 a la Sra. Rosa del Carmen Flores de Rajoy; que por razones laborales el
actor se ausentó de la ciudad durante tres años y que al volver se encontró con el inmueble
ocupado por tendaleros de plantación. Habiendo iniciado conversaciones con el demandado
para que le sea devuelto, no tuvo éxito, por lo que debió iniciar la acción. A fs. 35/36
contestó la demanda el Sr. Deyvi Alexander Alvarado y opuso excepción de falta de
legitimación pasiva. Sostuvo que no es poseedor del inmueble sino arrendatario del mismo,
conforme surge del contrato de locación celebrado con el Sr. José María Escobar -cuyos
demás datos de identificación denuncia-, contrato que en copia certificada adjunta. En base
a ello, y lo previsto por el art. 2782 del CC vigente en ese momento, entiende que la acción
debe ser redirigida hacia el verdadero poseedor, el Sr. Escobar, a quien solicita se cite a los
fines de que intervenga en proceso. En subsidio contesta demanda, negando los hechos
alegados en la misma. A fs. 48/51 la actora contestó el traslado de la excepción, alegando
su extemporaneidad, lo que así fue declarado por la sentenciante por proveído N° 21100, de
fs. 52. Solicitó -asimismo- la accionante la ampliación de demanda contra el Sr. Escobar, lo
que fuera denegado por aplicación delant. 331 del CPC. Luego de producidas las pruebas,
se dictó sentencia a fs.161/164 por la cual la "a quo" hizo lugar a la demanda, ordenando al
accionado a restituir al actor el inmueble de autos, en el término de 10 días de quedar firme
el fallo e impuso costas a los vencidos. Ello, no obstante haberse constatado a fs. 158 que el
demandado había hecho abandono del inmueble. Expresó, en primer lugar, que corresponde
la aplicación inmediata de las disposiciones del Código Civil y Comercial, por ser
imperativas. Sostuvo que el actor ha acreditado ser el titular registral del inmueble,
mientras que el demandado, si bien se presentó a juicio alegando la calidad de arrendatario
del predio, lo que justificó con el contrato de arrendamiento reconocido por el arrendador,
Sr. Escobar, no acreditó la causa de la ocupación ni el derecho a hacerlo. Contra esa
decisión se alza el demandado apelante, quien expone sus agravios a fs. 169/172, los que -
sintéticamente expuestos- consisten en que se ha violado la ley al omitir la aplicación de las
disposiciones del art. 2255 del Código Civil y Comercial vigente (arts. 2782 y 2464 de
CC), ya que la sentenciante no ha liberado a su parte a pesar de haber individualizado
correctamente al poseedor, como lo exige la norma citada. Afirma que se debió integrar
correctamente la litis o desestimar la presente acción, pues su parte al contestar demanda
solicitó la citación al proceso del arrendador, Sr. Escobar, mientras que el mismo actor
pretendió ampliar la demanda contra él, habiéndose hecho caso omiso a dicha petición.
Por su parte, la actora, al contestar el traslado que le fuera conferido (fs. 178/179)
solicita el rechazo del recurso, alegando que el contrato de locación del que pretende
valerse el demandado es nulo, ya que el Sr. Escobar, al momento de suscribirlo no era ni es
propietario del inmueble. Aduce que el demandado no insistió con el pedido de ampliación
de la demanda, por lo que no se reúnen las condiciones para poder desvincularse de la
acción.
El caso sometido a consideración, fue sentenciado ya en tiempos de vigencia del
nuevo Código Civil y Comercial, habiendo fallado la Sra. jueza a quo conforme al mismo,
circunstancia de la que no se ha agraviado la apelante. Por mi parte, he sostenido en
reiterados precedentes que la herramienta brindada por el art. 7 de la nueva normativa
resulta insuficiente, adelantando una opinión negativa, por los fundamentos ya expresados a
los que -en honor a la brevedad- me remito. Es que, la aplicación de la ley nueva a los
procesos en trámite importa volver sobre la relación procesal ya constituida, de lo que
puede resultar una afectación retroactiva de la relación procesal, en violación de la garantía
del debido proceso al verse vulnerado el derecho de alegación y prueba, y conclusión en
una sentencia incongruente con lo pedido por las partes. Habida cuenta el recurrente no
formula agravio respecto de este punto, sino que, por el contrario, basa su queja en la nueva
normativa, consiente en que la solución al caso se juzgue conforme al régimen actual, el
que, por otra parte, no ofrece diferencias sustanciales con el anterior en esta materia.
Dejando ello sentado, cabe tener presente, en primer lugar que la acción aquí
intentada tiene por objetivo la restitución de la cosa de la cual se vio privado quien tiene
sobre ella mejor derecho, con motivo de la desposesión efectuada contra, o sin la voluntad
de quien la detentaba. Es por ello que, quien pretende reivindicar un bien de su propiedad,
debe probar: a) derecho a poseer; b) pérdida de la posesión; c) posesión actual en el
demandado; d) una cosa en condiciones de ser poseída, perfectamente determinada,
presente y no futura. En el caso de la reivindicación de cosa inmuebles, la ley exige que el
que se titula dueño debe probar tal aserto para que la acción prospere -el ius possidendi-. Se
trata de una condición sine qua non porque esta acción tiende a modificar el estado
posesorio actual de la cosa.
El art. 2758 del anterior C.C. la definía de la siguiente manera: "La acción de
reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas
particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la
reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella" (Cfr. Cám. Civ. 2da Nom.,
27/11/06, in re: "Filippa de Guber, Amalia c/ Club Aeromodelista Santiago del Estero s/
Reivindicación", La Ley Online).
El Código vigente en la actualidad define a la acción reivindicatoria como aquella
que "tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la
posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento" (art. 2248, primer
párrafo); agregando el art. 2249 que para el progreso de las acciones reales la titularidad del
derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.
Ahora bien, como ya lo expresara la doctrina analizando el régimen anterior -que en
la cuestión no difiere de lo establecido por el régimen actual y por tanto plenamente
aplicables los criterios vertidos por los autores antes del nuevo Código-, resulta que la
palabra poseer-poseedor se aplica respecto del demandado, tanto al que posee como dueño
de la cosa, como al que meramente la tiene; sin embargo, conforme lo sostiene Areán, la
situación de quien posee a nombre de otro distinto del reivindicante, está expresamente
contemplada en el artículo 2782. En consecuencia es cierto que la acción puede dirigirse
tanto contra el poseedor en nombre propio o contra el poseedor en nombre de otro, pero no
es menos cierto que se dan distintos casos. En autos, nos encontramos ante un poseedor en
nombre de un tercero, y la solución se desprende del artículo 2782 CC, el que debe ser
interpretado en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2464 CC, que impone al
tenedor que es demandado por un tercero, el deber de nombrar al poseedor. Se infiere -dice
la autora mencionada-, que la nominatio auctoris es un derecho y un deber, frente al
reivindicante, el tenedor está facultado para declarar el nombre y residencia de la persona a
cuyo nombre posee, por cuanto el artículo 2782 dice que no está obligado a responder de la
acción si efectúa esa declaración (Bueres-Highton, Código Civil, T.5, págs. 856 y
siguientes).
En autos, el Sr. Alvarado, realizó tal manifestación al contestar la demanda,
acreditando su calidad de arrendatario con el contrato acompañado, por lo que no le era
desconocida al actor la existencia de un contrato de alquiler con éste, quien -incluso pretendió ampliar la demanda contra el locador, Sr. Escobar. Véase que al contestar
demanda opuso excepción de falta de legitimación pasiva denunciando la circunstancia de
ser arrendatario y no poseedor del inmueble. Tal planteamiento fue rechazado por
extemporáneo por el Juzgado (auto N° 21100 de fs. 52 que se encuentra firme). Y la
petición de ampliación de demanda respecto de Escobar formulada por la actora al
responder aquel planteamiento, también fue rechazada por el mismo auto con fundamento
en lo previsto por el art. 331 del CPC, lo que fue consentido, y existiendo hechos
controvertidos se procedió a recibir la prueba, trabándose la litis de ese modo.
Al respecto, se ha dicho que: "En consecuencia, ya no hay duda que la
manifestación del tenedor debe concretarse al trabarse la litis y no en cualquier etapa del
proceso". Se trata de una advertencia al actor para que encamine bien su demanda (Alberto
J. Bueres - Elena I. Highton, "Código Civil", pág. 866, Tomo 5, Edit. Hammurabi).
Sostienen, asimismo, que el art. 2782 CC debe ser interpretado en concordancia con el art.
2464 CC que impone al tenedor que es demandado por un tercero, el deber de nombrar al
poseedor, bajo pena de no poder hacerlo responsable por la evicción. Afirman que se infiere
de ello que la nominatio auctoris es un derecho y un deber al mismo tiempo. Agregan que
además del principio general sentado en tal sentido por el ya citado art. 2464 CC, aparecen
en el Código aplicaciones especiales, por ejemplo, el art. 1530 que pone a cargo del
locatario la obligación de hacer saber al locador toda acción de los daños y perjuicios y
debe ser privado de toda garantía por parte del locador.
Por su parte, en el "Código Civil Comentado", dirección de Claudio Kiper,
siguiendo a Lafaille, enseña, que la ley advierte que el tenedor no es el sujeto naturalmente
pasivo en este juicio petitorio, cuando aclara que "no está obligado a responder a la
acción, si declarara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene".
Producida la nominatio auctoris, "la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de
la cosa" a quien en forma exclusiva se legitima pasivamente para responder a la acción de
reivindicación intentada por el titular del derecho real. Y señala que el tenedor debe indicar
el nombre del poseedor al trabarse la litis o en un período anterior. Si no se prueba, -agrega - que el demandado es poseedor, la acción debe ser rechazada, desde que el tenedor
identificó al poseedor. En el mismo sentido, Lorenzetti al comentar la disposición del art.
2255 CCC, expresa que producida la nominatio auctoris, en tiempo oportuno, la acción
debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa, y el tenedor se libera de los efectos
de la acción. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T X, Rubinzal- Culzoni,
2015, p.317).
El fallo en cuestión, luego de considerar probada la titularidad del dominio del
accionante, hace lugar a la demanda entendiendo que ni el arrendatario ni el locador
acreditaron la causa de la ocupación, ni el derecho a hacerlo, juzgando que no surge de lo
actuado cuál es el derecho del Escobar. Es cierto que éste reconoció la firma del
instrumento privado que había sido presentado por el demandado, ya que concurrió a
audiencia de reconocimiento de fs. 96. Sin embargo, fuera de esta intervención en la causa -
en la etapa probatoria- ninguna otra ha tenido el Sr. Escobar, ya que, como relatara ut supra,
su citación en calidad de parte no fue admitida. Mal puede, entonces, juzgarse respecto de
la calidad de su ocupación o reprochar a este sujeto que no haya acreditado la causa de la
misma.
Así las cosas, entiendo que el agravio que formula el apelante en el sentido de que
no se ha expedido la sentenciante en forma correcta sobre la liberación del tenedor del
inmueble, debe ser acogido, por los fundamentos dados precedentemente, ya que no se ha
efectuado una adecuada aplicación de las reglas que rigen al caso.
Ante ello, encuentro que la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia no se
ajusta a derecho, por lo que la apelación deberá admitirse, revocándose la misma; con
costas en ambas instancias a la actora vencida, por aplicación del principio general del art.
68 del CPCC. Ello así, toda vez que no obstante la presentación del Sr. Alvarado dando a
conocer su calidad de arrendatario, la normativa a aplicar y la doctrina y jurisprudencia al
respecto, insistió la actora en negar la falta de legitimación que se alega.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA MARIA JOSE
NICOLINI DE FRANCO DIJO:
Que vienen estos autos a mi conocimiento a fin de emitir segundo voto frente al
recurso de apelación incoado por la accionada a fs. 169/172, para lo cual, previa
sustanciación se llamara Autos para Sentencia a fs. 199 por decreto N° 2855.
De la lectura del recurso deducido y del análisis de lo actuado en la causa, encuentro
configurada la descalificación que señala el impugnante para que justifique revocar el
pronunciamiento recurrido, por lo que me expediré por la admisión del recurso y el
consecuente rechazo de la demanda, con costas.
Para arribar a esa conclusión, liminarmente recuerdo que al tiempo en que la Sra.
Jueza de Grado emitiera su veredicto, ya gozaba de plena operatividad el nuevo código
civil y comercial unificado que fue aplicada; más aún ahora en estas horas cuando lo que se
trata es de resolver la apelación incoada, por lo que no cabe dudas que es la legislación que
debe aplicarse.
No existe pues -contrariamente a lo sostenido por quien me precede en voto- lo que
la doctrina denomina "conflicto de leyes en el tiempo", que oportunamente diera origen a la
polémica suscitada con motivo del Plenario sancionado por la Cámara Civil y Comercial en
pleno de Trelew (22/4/2015, el Dial.com-AA8E65, 17/4/15), y las agudas críticas
realizadas por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci (integrante de la comisión redactora)
en la obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes"; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, abril 2015, como de su misma autoría:
"El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no
existe sentencia firme", La Ley Online, 22/4/2015), como nos ilustra Yunyent Bas,
Francisco A., "El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y
Comercial, publicado en La Ley 27/04/2015, cita Online: AR/DOC 1360/2015; que ya
pusiera de resalto en las causas donde me tocó intervenir en situación análoga.
Situación ésta que fue también aclarada por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que como miembro de la comisión redactora a fin de desterrar toda
duda expresó: "Esta regla está dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver
el caso, y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto
retroactivo, con las excepciones previstas…La ley fija una fecha a partir de la cual
comienza su vigencia (art. 5° y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de
leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha
cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y
son regulados por la ley posterior" (Conf. Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado", T.1° págs., 45 y sgts., Edit. Rubinzal Culzoni - 2014-
Santa Fe).
De lo expuesto se colige sin hesitación que la legislación unificada mencionada es la
que debe imperar por acatamiento al principio de aplicación inmediata (actual art. 7 CCCN,
anterior Art. 3 CC), como bien lo aplicó la Sra. Magistrada de origen.
Por otra parte, lo cierto es que genera una situación difícil de resolver, pues -a la
postre- tanto bajo el régimen anterior como en el actual, no existen diferencias sustanciales
que pueda hacer variar su operatividad, pero que de una u otra, impacta en la suerte de la
solución.
Efectivamente, más allá de la invocación actualizada de la normativa civil y su
variación en relación al número y ubicación del articulado, en relación al caso concreto y la
problemática que se suscita en autos, el nuevo código de fondo, reitero, conserva similar
estructura y los institutos mencionados con idéntica regulación a la anterior, con mínimas
variaciones, que no alcanzan al presente por lo que no son oportunas resaltar salvo, las que
más abajo se exponen para mayor claridad.
Despejado ello, surge de estos obrados que se tramita en el presente una acción de
reivindicación, comprendida actualmente en el Capítulo 2, Sección 2º y definida en el art.
2248 como aquella que tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se
ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento,
refiriéndose específicamente a este tipo de acción los arts. 2252 a 2261, referidos a la
reivindicación de bienes inmuebles y muebles registrables, que contemplan la legitimación
pasiva y la prueba a producir, cuya insuficiente acreditación determinara en el caso
concreto el rechazo de la pretensión incoada y de la prescripción opuesta por la demandada
por vía de reconvención, ante la falta de prueba de la posesión alegada en el carácter
invocado.
En el caso, lo central estribó en si podía válidamente direccionarse contra el poseedor
en nombre propio o, contra el poseedor en nombre de un tercero Sr. David Alvarado,
solución que emerge del art. 2782 CC, en concordancia con el Art. 2464 que, en esencia,
exige que el tenedor que es demandado por un tercero, deba cumplir la carga legal de
nombrar quién es el poseedor, pues los efectos no son iguales.
Trasladando esos postulados al sub examen, resulta de constatación objetiva que el Sr.
Alvarado, demandado en autos, cumplió con esa carga-deber al tiempo de contestar la
demanda, por lo que no le era ajeno al actor que existía un contrato de alquiler con éste. Me
acerca esa convicción a poco que observo sus conductas procesales donde a fs. 35/36
planteó excepción de falta de legitimación pasiva (más allá que a la postre no prosperó por
extemporáneo) y paralelamente denunció quién fue la persona que le arrendó y
subsidiariamente contestó la acción impetrada, por lo que el sentenciante debió
puntualmente detenerse allí, en lugar de girar su razonamiento en las actitud de ambos de
no probar, supuestamente, la causa de la ocupación, ni el derecho a hacerlo,
Siendo así, más allá de las singulares vicisitudes acaecidas en causa, lo cierto es que
hay un hecho incontestable, el accionado no es la persona con quien se debía litigar cuando
hubo un expreso reconocimiento de que su situación era la de un mero tenedor
(arrendatario) que al reconocer en otro la posesión, cumplió con el deber de denunciarlo en
concordancia con lo normado en el art. 2255 del CCCN y sin embargo el juzgador en lugar
de ampliar la demanda respecto de Escobar (que también fue peticionado), se limitó a
denegar con fundamento en el art. 331 del CPCC , hoy firme y consentido. Debió entonces,
en sentido de carga, incorporarlo al proceso como parte y allí sí esperar a que haga valer y
probar los derechos que pudiere asistirle para direccionar su pronunciamiento.
Así las cosas, resulta atendible la queja pues me acerca la convicción que este
agravio no fue analizado acabada y válidamente por la sentenciante; más concretamente,
debió declarar si el demandado Alvarado se encontraba o no liberado de los efectos de este
proceso.
Luego, siendo éste agravio un factor decisivo, la solución no puede ser otra que
acoger el recurso y revocar la recurrida rechazando la demanda con costas, Igual
temperamento corresponde imponer las accesorias en esta Alzada, por aplicación del
principio objetivo de la derrota. Dejo así expuesto mi voto.
Que por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero
y me expido en igual sentido.-
Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER - Dra. MARIA JOSE NICOLINI DE
FRANCO. Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO -Secretario-.
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de
ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.
CORRIENTES, 13 de marzo de 2017.-
NRO. 22 S E N T E N C I A
CORRIENTES, 13 de marzo de 2017.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
F A L L O :
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 169/172;
y, en consecuencia, revocar el Fallo N° 157 del 26.08.15, obrante a fs. 161/164, rechazando
la demanda incoada por el Sr. Hugo Orlando Luján contra el Sr. Deyvi Alexander
Alvarado; con costas en ambas instancias a la actora vencida.
2) Insértese, regístrese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.-
Dra. MARIA JOSE NICOLINI DE FRANCO Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Juez - Sala II Juez - Sala II



Publicado el 16/12/2019. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Reivindicación


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