En línea con el fallo de la Corte sobre buscadores “Rodríguez María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, la Cámara Comercial ratificó la exclusión de responsabilidad de Mercado Libre por una publicación de venta ilegítima. En la causa se consideró que la plataforma “no tiene obligaciones proactivas respecto del control de las fotografías que sus usuarios publican en los anuncios”.
En el caso, no ha sido acreditado, ni siquiera alegado por el actor haber puesto a “Mercado Libre” en conocimiento del ilícito denunciado existiendo la posibilidad de “denunciar la publicación” y de solicitar “ayuda”.
Fallo Completo:
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre de dos mil diecinueve,
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron
traídos para conocer los autos “Ferraro Antonio Fabián c. Car Group
S.A. y Mercado Libre S.R.L.” (expediente n° 7736/2015; juzg. Nº 6, sec.
Nº 11), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo
268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la
votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R.
Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por
encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a
resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 386/402?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin
dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento de fs. 386/402, la señora juez de
grado admitió parcialmente la demanda promovida por Antonio F. Ferraro
contra Car Group S.A. y Mercado Libre S.R.L. tendiente a que estos
últimos le abonen al actor la suma de $210.000 más intereses,
desvalorización monetaria y costas, en concepto de los daños que el actuar
de las demandadas le habían producido.
Para decidir del modo en que lo hizo, consideró que “Car Group”
había publicado para la venta una fotografía del automóvil del actor de
manera ilegítima, y que tal actitud había generado en él, el padecimiento
moral que reclamó.
Sin embargo, no hizo lugar a la pérdida de chance solicitada
debido a que, según consideró, la misma no se acreditó en el expediente.
Asimismo, rechazó el daño punitivo ya que no encontró reunidos
los presupuestos para el otorgamiento del mismo.
Por otro lado, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por “Mercado Libre” en tanto entendió que ella es sólo una
intermediaria y que no tiene obligaciones proactivas respecto del control de
las fotografías que sus usuarios publican en los anuncios.
Impuso las costas a la demandada vencida en lo que a la acción
contra “Car Group” se refiere, y en lo atinente a la acción entablada contra
“Mercado Libre” se las impuso al actor.
II. Los recursos
Contra la sentencia de grado se alzaron el demandante a fs. 407,
quien expresó sus agravios a fs.428/436 y Car Group S.A. a fs.405,
expresando sus quejas a fs. 416/422.
Se agravia el actor por considerar que yerra el a quo al no hacer
responsable a “Mercado Libre” de los daños que la publicación analizada le
generó, ya que no se trata de un mero motor de búsqueda sino que es un
portal que debe realizar el correspondiente control en la duplicidad de las
fotografías.
Manifiesta que la pérdida de chance se infiere lógicamente de la
publicación a precio vil del mismo bien con la misma foto por parte de “Car
Group”, lo que generó la falta de interesados en adquirir su vehículo.
Se queja asimismo del monto otorgado en concepto de daño
moral por considerarlo exiguo, así como también se agravia por el rechazo
del daño punitivo, ya que alega que en el caso se acreditaron los extremos
necesarios para el otorgamiento del rubro.
Finalmente, se agravia de las costas impuestas a su parte respecto
de la acción intentada contra “Mercado Libre”.
De su lado, “Car Group” manifiesta que no hay elemento en la
causa que permita determinar que efectivamente las publicaciones aludidas
fueron realizadas por ella.
En tal sentido, resalta la impugnación realizada oportunamente al
peritaje informático, el cual, según alega, no fue practicado en sus
computadoras tal como dijo la perito en el informe.
Resalta que la primera publicación efectuada por el actor en
“Mercado Libre” data de noviembre del 2016, siendo que las que se le
imputan corresponden a enero y marzo de 2014.
Se agravia también por el monto concedido en concepto de daño
moral por considerarlo excesivo.
En relación a las costas, solicita que en caso de que se confirme el
fallo apelado, las mismas se adapten al grado de progreso y rechazo de la
acción instaurada.
III. La solución.
I. Como surge de la reseña que antecede, se reclamaron en autos
los daños y perjuicios generados a raíz de la publicación por parte de “Car
Group” de la venta de un rodado perteneciente al actor en la plataforma de
“Mercado Libre”.
En primera instancia, la a quo hizo lugar a la falta de
legitimación pasiva opuesta por “Mercado Libre” y consideró que dicha
publicación efectivamente había sido realizada por “Car Group” de manera
ilegítima, lo que habría generado un padecimiento espiritual en el actor, por
lo que admitió únicamente al daño moral solicitado por éste en la suma de
$70.000.
Todo ello motivó los agravios que acabo de resumir y paso a
tratar.
II. No hay discusión acerca de que el vehículo del actor fue
publicado en “Mercado Libre” por otra persona de manera ilegítima. Así
surge del análisis integral de la prueba aportada a la causa, en tanto de la
foto agregada al acta notarial obrante a fs. 26 -en donde se identifica el
automóvil con el número de licencia de taxi- se desprende que el usuario que
realizó la publicación es “Fiatcargroup” siendo el usuario del actor
“Faferraro22” (ver fs. 260).
Lo que resta dilucidar es si efectivamente fue la codemandada
“Car Group” quien realizó dicha publicación para así determinar si le cabe
responsabilidad a ella y a “Mercado Libre” por la oferta del vehículo en
cuestión.
De los elementos obrantes en el expediente surgen fuertes
indicios (los cuales no fueron desvirtuados por la concesionaria) que me
convencen de que fue “Car Group” quien ofertó el taxi del actor.
A dicha conclusión arribo luego del análisis de la investigación
penal aportada en copia a este expediente, de donde surge a fs. 43 que la
página web oficial de la sociedad accionada es http://fiatcargroup.com.ar,
coincidiendo dicha dirección “fiatcargroup” con el usuario que publicó la
venta del taxi (ver fs. 26).
A ello se suma el resultado de otras tareas de investigación en
dicho fuero.
Nótese lo manifestado por el Sr. Carlos Mendoza –designado en
el marco de la investigación penal-, quien se constituyó en las oficinas de
“Car Group” para verificar si efectivamente el vehículo del actor estaba
siendo ofrecido por ellos, a lo que el Sr. Marquesini, quien atendiera al Sr.
Mendoza, le respondió que “…los automóviles de alquiler no se
comercializan, menos aún el buscado… en cuanto a la publicación de
internet refiere que en ocasiones utilizan publicaciones para el enganche,
una vez que el cliente llega al lugar se le ofrece lo que hay…” (ver fs. 48).
Si bien de lo mencionado no surge exactamente que haya sido el
vehículo del actor el que “Car Group” había ofrecido, basta con tener en
cuenta toda la información colectada en el expediente para afirmar que
efectivamente los hechos sucedieron como los manifestó el Sr. Ferraro.
Todo ello no hace más que ratificar la conclusión a la que la a
quo arribó.
Y si lo que la coaccionada pretendía era rebatir aquellas
manifestaciones y desvincularse del ilícito que le endilgaron, debió al menos
acreditar alguno de los extremos que alegó, esto es, que ella no poseía
cuenta registrada en “Mercado Libre”, que no comercializaba sus
automóviles por esa plataforma electrónica, o en última instancia debió
intentar desvirtuar la prueba producida por el accionante en sede penal.
Es que por aplicación del principio de la carga dinámica de la
prueba (actualmente receptado en el art. 1735 CCyCN) no podía permanecer
pasiva y limitarse a negar lo que el Sr. Ferraro invocó, pues se encontraba en
mejores condiciones de aportar al proceso prueba que demuestre aquello que
alegó para eximirse de responsabilidad.
Es por ello que le cabe la responsabilidad de las consecuencias
que dicha publicación generó.
III. Corresponde ahora que me expida acerca de la
responsabilidad que el accionante pretende se le atribuya a “Mercado Libre”
por la publicación bajo análisis.
Para su determinación considero relevante mencionar parte del
funcionamiento de empresas como la coaccionada.
De acuerdo al análisis realizado por el premio nobel en economía
Jean Tirole en “La economía del bien común” la multiplicidad de ofertas
facilitadas por la tecnología digital hace que se nos presente el problema de
la optimización de nuestra atención respecto al tiempo que tenemos
disponible.
Este escenario, da nacimiento a diversas plataformas que
lógicamente influyen en la manera en que usuarios y proveedores tienen de
vincularse.
La plataforma tecnológica que estamos tratando puntalmente en
este caso -Mercado Libre- forma parte de lo que este autor denomina
“plataforma de dos caras” la que actúa como intermediaria entre los
distintos usuarios del mercado.
Y es que, a diferencia de quienes crean contenido, los llamados
“intermediarios” transmiten o retransmiten información que en principio les
es ajena, y que se supone no ejercen ninguna influencia sobre el objeto
transmitido (conf. Lorenzetti R., Comercio electrónico, Bs. As, 2001,
ps.276-278).
A ello se suma lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en “Rodríguez María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”
un fallo con distintas aristas pero sin dudas con puntos en común que
permiten la aplicación de la doctrina del mismo a este caso.
Allí, la Corte resaltó la importancia del rol que desempeñan los
motores de búsqueda y concluyó que el factor de atribución con el que debe
ser juzgada la responsabilidad de los mismos es subjetivo, es decir, que
serán responsables cuando hayan tomado efectivo conocimiento de la ilicitud
del contenido publicado si tal conocimiento no es seguido de un actuar
diligente.
La confiabilidad del sistema se basa no necesariamente en el
control de que, como en este caso, las fotografías que se utilizan sean
fidedignas respecto a lo que cada anunciante desea comercializar, sino,
como dije, en la adopción de medidas necesarias para corregir o hacer cesar
dicha situación lesiva.
En el caso, no ha sido acreditado, ni siquiera alegado por el actor
haber puesto a “Mercado Libre” en conocimiento del ilícito denunciado.
Nótese que tal como quedó probado en el expediente a través del
informe de la perito, en las publicaciones analizadas existía la posibilidad de
“denunciar la publicación” y de solicitar “ayuda”. Ninguna de estas
herramientas fue utilizada por el actor para denunciar la conducta lesiva.
En tales condiciones, corresponde rechazar el agravio del Sr.
Ferraro y confirmar la sentencia de grado en este aspecto, rechazando la
responsabilidad de “Mercado Libre” en los hechos debatidos.
IV. Es preciso analizar ahora si el accionante efectivamente
sufrió los daños que alegó haber padecido.
Se agravia el actor ante el rechazo de la pérdida de chance
solicitada, el daño punitivo y ambas partes discurren respecto del monto
otorgado en concepto de daño moral.
Adelanto que a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada
también en estos aspectos.
Así lo juzgo por cuanto las recurrentes no controvierten los
argumentos centrales que llevaron a la sentenciante de grado a tener por
acreditados los extremos de hecho en función de los cuales emitió el
pronunciamiento.
Cabe señalar que los agravios vertidos por ambas partes
respecto de las cuestiones señaladas no satisfacen las exigencias previstas en
el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, han de
considerarse desiertos.
En efecto, para que cumpla con su finalidad, el escrito de
expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga
un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a
demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás
deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los
fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/
Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re
“Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del
02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA
s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re "Agua Va S.A. c/Danone
Argentina S.A." del 30.4.10; entre muchos otros).
Como dije, los agravios presentados por los recurrentes no
cumplen con esos recaudos. Tanto actor como demandado se limitan a
manifestar su disconformidad ante el rechazo y admisión de los rubros
analizados sin efectuar la correspondiente crítica a la sentencia de grado y a
la valoración de la prueba que llevó a la a quo a decidir del modo en que lo
hizo.
V. En lo que a las costas de la acción intentada contra
“Mercado Libre” respecta en ambas instancias, juzgo equitativo distribuirlas
en el orden causado.
Así lo entiendo pues ante lo inusual de la cuestión y los pocos
antecedentes jurisprudenciales, existieron razones para que el actor
considere que tenía posibilidades de ganar el pleito (art. 68:2 CPCCN)
En tales condiciones, propongo al Acuerdo confirmar la
sentencia de grado condenando a Car Group S.A. a abonar al actor en el
plazo de diez días, la suma de $70.000 en concepto de daño moral tal como
lo fijo la anterior sentenciante más los intereses allí previstos.
IV. Conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso
interpuesto por “Car Group”; b) hacer lugar parcialmente al recurso del actor
y modificar las costas en lo que a la acción contra “Mercado Libre” respecta
de acuerdo al punto V, confirmando la sentencia de grado en lo demás que
se decide. Así voto
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia
Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los
Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 01 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a)
rechazar el recurso interpuesto por “Car Group”; b) hacer lugar parcialmente
al recurso del actor y modificar las costas en lo que a la acción contra
“Mercado Libre” respecta de acuerdo al punto V, confirmando la sentencia
de grado en lo demás que se decide.
En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los
trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación
apelada, se confirman en diez mil quinientos pesos ($ 10.500), en
veinticuatro mil ochocientos pesos ($ 24.800) y en dos mil pesos ($ 2.000)
los estipendios de los letrados patrocinantes del actor, Dres. Jorge A. Martín
Irigoyen, Alexander Christian Rodríguez y Mauro Ricardo Rossi,
respectivamente, se elevan a ocho mil cien pesos ($ 8.100) los del perito
informático, María L. Cerezoli, y estando apelados sólo por altos, se
confirman en seis mil doscientos pesos ($ 6.200) los del perito contador,
Gustavo Jorge Stuhldreher, y en seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400) los
del mediador, Cristóbal Llorente, regulados a fs. 401/2 (arts. 6, 7, 19, 37 y
38 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, dec. 16638/57, art. 478
CPCC y dec. 2536/15 ).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art.
4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf.
art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del
sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Vea también la nota del Fallo: “Rodríguez María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”