Voces: COTIZACION DEL DOLAR ~ CREDITO HIPOTECARIO ~ EFECTOS DEL PAGO ~ MONEDA EXTRANJERA ~ OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA ~ PAGO ~ PAGO POR CONSIGNACION ~ PREVISIBILIDAD ~ RESTRICCIONES FINANCIERAS
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I(CNCiv)(SalaI) Fecha: 27/09/2016
Partes: S., V. J. c. G., A. D. s/ acción declarativa Publicado en: LA LEY 07/02/2017, 07/02/2017, 8 Cita Online: AR/JUR/65751/2016
Hechos: El deudor hipotecario en dólares dedujo acción declarativa y de consignación en virtud de la cual pidió certeza respecto del importe adeudado y consignado en pesos, otorgando fuerza de pago a cada depósito. La sentencia y, a su turno, la Cámara, rechazaron la pretensión y mandaron a llevar adelante la ejecución.
Sumarios: 1. La acción de consignación intentada por el deudor hipotecario que calculó el importe de su deuda según la cotización oficial del dólar debe rechazarse, pues esa posibilidad pactada entre las partes lo era para el supuesto de existir un mercado libre de cambios, con lo cual optó por una variable no operativa a los fines de otorgar al pago efectos cancelatorios, cuando estaba a su alcance cumplir con su obligación con la única alternativa subsistente, máxime cuando las dificultades primero y la imposibilidad de adquirir dólares más tarde constituyó una circunstancia ya anticipada y de público conocimiento que en manera alguna tornó al hecho de imprevisible.
Texto Completo:
Exp. 20547/2013 2ª Instancia.- Buenos Aires, septiembre 27 de 2016. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora Ubiedo dijo: La sentencia de fs. 168/175 rechazó —con costas a la vencida— la acción declarativa y de consignación deducida por V.J.S. contra A.D.G. en virtud de la cual pidió se diera certeza al importe adeudado y consignado en concepto de cuotas hipotecarias, otorgando fuerza de pago a cada uno de los depósitos. El decisorio es apelado por la actora quien expresa agravios a fs. 189/199 los que son contestados a fs. 203/204. El conflicto que motiva el proceso se generó ante el impedimento impuesto por el Estado Nacional, a través de resoluciones y comunicaciones del BCRA, al funcionamiento de un mercado libre de cambios y por ende al bloqueo de la compra de dólares y/u otra divisa extranjera sin restricción alguna. Esta circunstancia ha llevado a la deudora hipotecaria a consignar las cuotas adeudadas en pesos argentinos a la
cotización del dólar estadounidense fijaba por el Banco Nación, solicitando se tenga por integro el pago así efectuado a fin de cancelar el mutuo hipotecario celebrado el 28 de julio de 2012 por actora y demandada en calidad de deudora y acreedora respectivamente. Considera que es la única manera de efectuar el cálculo de lo debido ya que no existe cotización de “mercado libre”, sino de “mercado negro”. Por su parte la demandada rechaza la pretensión esgrimida sosteniendo que el contrato impone al deudor la entrega de la divisa estadounidense pero previéndose tres alternativas para el supuesto de imposibilidad de pago en aquella divisa por causas ajenas al obligado. Agrega que ninguna de ellas ha sido utilizada por la actora, limitándose a efectuar una liquidación que sólo satisface su interese y trasladando al acreedor el perjuicio derivado de la ausencia de un mercado libre de cambios. Sostiene el magistrado de la instancia de grado que las partes previeron la imposibilidad de pago en la moneda extranjera y nada ha argumentado la deudora en punto a la imposibilidad de utilizar alguna de esas variables. En mérito a ello rechaza la demanda. En sus agravios la actora recurrente insiste en su postura liminar, destacando que existe yerro en las apreciaciones del magistrado ya que en el caso no se trata de una ausencia de cotización de la moneda extranjera, puesto que existía un dólar oficial y por tanto legal, sino que estaba vedada la posibilidad de adquirir la divisa con la que saldar la deuda. Sostiene que contrariamente a lo que surge del decisorio, optó por una de las tres variables previstas en el contrato y ello en razón de que el acreedor nunca le manifestó cual de ellas era la que aceptaba. Corresponde pues analizar los agravios que sustentan el recurso de la actora vencida, no sin antes destacar que conforme lo establecido por el ar. 7 del Cód. Civil y Comercial (texto aprob. por ley 26.994) el caso se enmarca en la normativa del anterior plexo normativo. Ello así en virtud de que los hechos que dieran lugar al conflicto se produjeron con anterioridad a la vigencia de ese nuevo ordenamiento. II. El 28 de julio de 2012 las partes celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria en virtud del cual la demandada facilitó a la actora la suma de U$S 31000 para afrontar el pago del precio de compra de dos lotes de terreno en la localidad de Derqui, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, comprometiéndose la deudora a cancelar la deuda en 36 cuotas mensuales iguales y consecutivas de U$S 1000 con vencimiento la primera el 28 de julio de 2012 tres cuotas extraordinarias de U$S 2712 con vencimiento cada 28 de marzo de 2013, 1014 y 2015 respectivamente. Lo reseñado resulta de la copia simple de escritura pública obrante a fs. 2/5 del proceso de consignación y no se encuentra controvertido como tampoco lo es el hecho de que a partir de la cuota 9, de marzo de 2013, no fue posible adquirir la moneda necesaria para cancelar las obligaciones pendientes. El debate se centra pues en como debía la deudora satisfacer su obligación de pago a fin de no incurrir en mora. Como bien señala el magistrado de grado las partes actuaron previsoramente ya que establecieron tres variables para el caso de imposibilidad de pago en la moneda extranjera y si bien no surge de autos que la acreedora haya optado por alguna de esas variables considero que éste silencio no provocaba como efecto que la deudora pudiera exigir la aceptación de esa variable y otorgarle a los pagos efecto cancelatorio. De la lectura de la cláusula XII del contrato de mutuo no surge —a mi juicio— la interpretación que el otorga la deudora al afirmar que era obligación de la acreedora elegir la variable y que ante su silencio era
legítimo optar por la tercer variable por ser la única de posible implementación. Esto es, efectuar la consignación de cada una de las cuotas calculadas conforme la cotización oficial Banco Nación del dólar billete. Una atenta lectura de dicha norma contractual permite afirmar que no era el acreedor quien debía elegir la variable a utilizar, sino que el deudor optaría por alguna de ellas y a partir de allí (como claramente se dijera) “podrá el Acreedor aceptar el pago de lo que se le adeude conforme alguna de las variables...” Es así que ineludiblemente la deudora debía ofrecer el pago a través de alguna de las variables y en base a ello el acreedor proceder a su aceptación o rechazo dando las razones del caso. Pero, aún aceptando que la opción por alguna de las variables estuviera en cabeza del acreedor no puede valerse la actora recurrente de la falta de ejercicio de la misma para desobligarse de la manera como lo hizo cuando estaba a su alcance arbitrar los mecanismos para el cumplimiento de la obligación (v. esta Sala in re Expte. 71.287/2012 del 8 de marzo de 2016). Véase que se dejó sentado que si por causas totalmente ajenas a la voluntad del deudor éste no pudiere hacer alguno o algunos o todos los pagos originados por el presente en la citada moneda estadounidense billete, podrá el Acreedor aceptar el pago de lo que se le adeude conforme una cualesquiera de las variantes que a continuación se establecen: a) la cantidad de dólares estadounidenses billete adeudada por todo concepto según cotización de la moneda argentina en los mercados de nueva York, Zurich o Montevideo, a elección del acreedor b) el valor de adquisición con mas los gastos que ello originare, en moneda argentina, de Bonos Externos de la República Argentina, con el cupón que a esa fecha corresponda debidamente adherido en cantidad y serie a elección del acreedor, según cotización de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, que permita comercializarlos por una cualesquiera de las vías de los mercados del exterior antes citados y que el acreedor considera mas adecuado, para así obtener la cantidad de dólares estadounidenses billetes que se le adeuden; o c) la cantidad de pesos necesaria para adquirir la suma de dólares estadounidenses adeudada por todo concepto ello según cotización tipo vendedor en el mercado libre de cambios, si lo hubiere, a la fecha de pago. Antes de celebrado el contrato (28 de julio de 2012) se fueron emitiendo por el Banco Central de la República Argentina (BNCRA) normas que paulatinamente comenzaron a restringir, cada vez en mayor medida, la posibilidad de compra de la divisa extranjera, hasta llegar al bloqueo total de esa operatoria, salvo las excepciones que se determinaron, específicamente. Ellas fueron: 2 de julio de 2010: Comunicación A 5085, el Banco Central (BCRA) endurece normas relativas a la formación de activos externos de residentes. Impone control especial a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera que superen la suma de 250.000 dólares en el año calendario. El 22 de noviembre de 2011, mediante la Comunicación A 5236, amplió esa normativa. 28 de octubre de 2011: Comunicación A 5239, el BCRA crea el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias”, mediante el cual la AFIP supervisa todas las solicitudes de compra de divisas. Es el primer paso del cerco cambiario. Este programa fue implementado por la AFIP mediante la Resolución General 3210/2011. Entró en vigor el 31 de octubre.
10 de noviembre de 2011: Comunicación A 5245, el BCRA incluye excepciones al “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias”: organismos internacionales, Gobiernos locales, empleados públicos de ciertas provincias con un plazo determinado, a personas con créditos hipotecarios hasta 15 días corridos desde el 31 de octubre, jubilaciones del exterior, entre otras. 29 de diciembre de 2011: Comunicación A 5261, el BCRA obliga a la validación mediante dicho programa a clientes en concepto de turismo y viajes. 3 de enero de 2012: Comunicación A 5264, el BCRA regula normas para el ingreso y egreso de divisas, en materia de servicios, rentas y transferencias corrientes. Completada por la Comunicación A 5295, de abril. 9 de marzo de 2012: Comunicación A 5294, el BCRA dispone que los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior, deberán ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en moneda extranjera. Mayo de 2012: la AFIP bloqueó de facto la compra de dólares para el atesoramiento. Además, emitió la Resolución General 3333/2012, con la que instauró un régimen de información previo a fin de atender gastos en concepto de viajes al exterior, por razones de salud, estudios, congresos, conferencias, gestiones comerciales, deportes, actividades culturales, actividades científicas y/o turismo. 14 de junio de 2012: Comunicación A 5314, el BCRA reguló la compra venta de valores por parte de entidades financieras. En posteriores resoluciones recaídas en la materia, ya celebrado el contrato, el BCRA prohibió —ya formalmente— la compra de dólares para atesoramiento (Comunicación A 5318/ 5-6— 2012 del BCRA) emitiendo normas y comunicaciones complementarias relativas —entre otras— a operaciones de compra de moneda extranjera con dinero bancarizado; autorizaciones para ayuda familiar, viajes y turismo, consumos con tarjetas de crédito, instrucciones judiciales para compra en dólares (entre otras) manteniendo la aludida prohibición y la consecuente inexistencia de un mercado libre de compra-venta de divisas. Como se advierte las dificultades primero y la imposibilidad de adquirir dólares más tarde constituyó una circunstancia ya anticipada y de público conocimiento que en manea alguna torna al hecho de imprevisible. Ahora bien, más allá de esa esgrimida imposibilidad —no cuestionada por otra parte por la acreedora— lo cierto es que como bien lo señalara el magistrado de grado y por lo dicho las partes previeron y acordaron tres variantes de pago. Por otra parte la actora recurrente ha calculado el importe de su deuda tomando en cuenta la cotización oficial (Banco Nación) de la moneda estadounidense, pasando por alto que esta posibilidad si bien pactada en el contrato lo era —como se señalara claramente— para el supuesto de existir un mercado libre de cambios como reza en la cláusula XII c), supuesto en el cual la cotización oficial constituye una más de las que rigen la oferta y la demanda y no alcanza una diferencia sustancial con el mercado libre. Tampoco resultaba factible utilizar la variable a) de la cláusula pues ello conllevaba también a la necesidad de adquirir dólares, hecho no factible. En suma, el deudor ha optado por una variable no operativa a los fines de otorgar al pago efectos cancelatorios, cuando estaba a su alcance cumplir con su obligación con la única alternativa subsistente.
III. El pago constituye uno de los medios extintivos de las obligaciones pues con él se cumple la prestación que constituye el objeto de la obligación (conf. arts. 724,725 del Cód. Civil (ley 340) hoy art. 825 del Cód. Civil y Comercial (ley 26.994). Su función esencial es la de “consumir el vínculo obligatorio mediante la realización de la finalidad para la cual había sido constituida, donde el efecto principal que provoca reside en la extinción del crédito, la satisfacción plena del interés del acreedor —salvo excepciones — y la consecuente liberación del deudor. Es precisamente con sustento en estos principios que este Tribunal, al decidir en casos similares al presente, tiene dicho que frente a la normativa del BCRA y la inexistencia de un mercado libre de cambios no puede otorgarse efectos cancelatorios a un pago cuyo importe es calculado conforme “dólar oficial”, máxime que —como en el caso— las partes sólo refirieran a la cotización del Banco Nación para el caso de existir un mercado libre. (Expte. 69.028/2012 fallo del 22 de diciembre de 2015) También ha destacado este Tribunal que al haberse previsto una obligación alternativa ante el pago en dólares estadounidenses, la cuestión queda reducida a activar los mecanismos a fin de que el acreedor ejerza la opción contractual referida, respecto de alguno de los objetos sujetos a elección (Expte. 31.173/2013 del 25 de junio de 2014). Y en el caso, visto los términos de la cláusula XII, cabía a la deudora someterse a ellos, sin forzar su interpretación. En consecuencia, por todo lo expuesto, fundamentos volcados en el decisorio recurrido, normas y jurisprudencia citada, si mi criterio es compartido, propicio se confirme el pronunciamiento recurrido en cuanto rechaza la consignación y manda llevar adelante la ejecución promovida. III. Respecto a las costas, atento el principio objetivo de la derrota y no encontrando mérito ni particulares circunstancias que permitan apartarse de lo establecido por el art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, propicio su confirmatoria. Las de la Alzada serán impuestas a la actora perdidosa, por los mismos fundamentos. Las doctoras Castro y Guisado adhieren al voto que antecede. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/2013 y 24/2013 de la C.S.J.N.. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto rechaza la consignación y manda llevar adelante la ejecución promovida, con costas de Alzada a la actora. Regístrese, notifíquese y devuélvase. — Paola M. Guisado. — Patricia E. Castro. — Carmen N. Ubiedo.