Fallos Universojus.com

S., C.R. – Sucesorio


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

Expte. Nº 424696/13 – “S., C.R. – Sucesorio” - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE UNDÉCIMA NOMINACIÓN DE SALTA – 19/11/2015 (Sentencia firme)
Salta, 19 de noviembre de 2015.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “S., C.R. – Sucesorio”; Expte. Nº 424696/13 de este Juzgado de Primera Instancia de Undécima
C O N S I D E R A N D O
I. A fs. 31 el señor MOP, heredero declarado a fs. 74, manifiesta que cede la totalidad de los derechos y acciones hereditarios que le corresponden a favor del señor J.O.R., quien también fue declarado heredero a fs. 74; cesión que ratificaron ambos a fs. 55.
Por proveído de fs. 114 se ordenó que, dado que la cesión no fue efectuada por escritura pública de conformidad a lo dispuesto por el ordenamiento de fondo, se cumpla con dicha exigencia legal a los fines de la aprobación de la partición y adjudicación.
Ante dicha providencia, los señores M.O.P. y J.O.R. solicitaron se tenga a la referida cesión como instrumento privado de partición extrajudicial presentado ante la Proveyente, o en su caso, se encuadre el asunto en las previsiones previstas en los arts. 2294 inc. f y 2299 del Código Civil y Comercial de la Nación, como renuncia gratuita, por los fundamentos que allí exponen, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad (cfr. fs. 115/116).
II. El art. 2294 inc. f del CCyC dispone que la renuncia de la herencia a favor de alguno o algunos de los herederos, aunque sea gratuita, implica aceptación de la herencia, por lo que la renuncia referida por los presentantes, importa en realidad una cesión de derechos hereditarios. En efecto, cuando la renuncia se hace –como en el caso de autos- en provecho, no de todos los coherederos, sino de algunos determinados, hay un acto de disposición, una verdadera cesión, pues el heredero no se limita a apartarse de la herencia, a repudiarla, sino que desvía los bienes distribuyéndolos de una manera distinta a la que legalmente hubiera correspondido conforme a la ley (cf. Borda, Manual de Sucesiones, p. 78). En tal sentido, se dijo que los supuestos de los incs. f y g del art. 2294 del CCyC, implican aceptación de la herencia, porque la renuncia cuando se hace a favor de alguno o algunos herederos, sea gratuita u onerosa, importa cesión de derechos hereditarios (inc. e), o sea, se está aceptando y disponiendo de los derechos sucesorios. Sólo hay renuncia o repudiación de la herencia cuando se hace en forma impersonal y gratuita (Alterini, Jorge H, “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, La Ley, t. XI, p. 173).
Consecuentemente, siendo la cesión de derechos hereditarios un contrato formal que requiere escritura pública (cf. arts. 1184 inc. 6 del Cód. Civil derogado y 1618 inc. a del CCyC), la providencia de fs. 114 apartado III resulta ajustada a derecho.
III. No obstante ello, teniendo en cuenta las particularidades de autos, en los cuales la partición del acervo hereditario formulada a fs. 82, se encuentra ratificada por todos los herederos (cfr. fs. 84, 95 y 117/119), cabe examinar la pretensión tendiente a que se tome a la cesión como partición extrajudicial, formulada a fs. 115/116.
A tales fines, resulta ilustrativo un reciente precedente dictado por la Cámara Nacional Civil Sala D, y publicado el día 16/11/15 por Thomson- Reuters, en el cual se dijo “El art. 3462 del Cód. Civil, dispone que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Es decir, que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos. Es que, los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente (conf. Perla Asís, Jorge A., “La partición privada de la herencia”, en La Ley-2000-C- 617). Al ser ello así, cada uno dispone de lo suyo como quiere, dentro de la más absoluta libertad de contratar. Por ello, se ha resuelto que habiendo conformidad, todo es admitido, incluso la adjudicación de lotes desiguales sin compensación, porque el fin del acto es hacer a cada uno dueño exclusivo de lo que se le adjudica (conf. Fornieles, Salvador, “Tratado de las Sucesiones”, 4ta. ed., pág. 331/333, nros. 261, 262 y sus citas). Esta posición ha sido receptada por el Cód. Civil y Comercial de la Nación, el que otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto, puesto que ha tomado partida por la regla de la flexibilidad y la amplitud para decidir en la materia (conf. artículo 2369 y siguientes, Cód. Civil y Comercial de la Nación; ídem. Calvo Costa C. “Cód. Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, tomo III, página 615)”.
Esta solución se justifica porque los herederos son los propietarios de la herencia y no se les puede impedir que arreglen privadamente sus intereses, la unanimidad se refiere tanto al contenido de la partición, como a la forma; por lo que basta un simple ausente (art. 79, CCyC), para que la partición no se pueda hacer. Se puede, además, prescindir del principio de la partición en especie, y de la igualdad de los lotes (Alterini, ob. cit., p. 389). Por otra parte, cabe también destacar que nada obsta a que la partición sea efectuada por mandato y hasta puede darse el caso de posterior ratificación de lo actuado por otros coherederos, obrando éstos como gestores, teniendo la misma efecto retroactivo (Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. X, p. 694).
Teniendo en cuenta las particularidades del caso, expuestas ut supra, y dado que todos los herederos son plenamente capaces y están de acuerdo con la partición efectuada, estimo que resulta conveniente a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, acoger el pedido formulado a fs. 115/116 primer párrafo, y tomar a la presentación de fs. 82 y sus complementarias de fs. 84, 95 y 117/119, como partición privada presentada en sede judicial, toda vez que con dicho “acuerdo” los herederos han puesto fin a la división postcomunitaria (cf. art. 3462, Cód. Civil y 2369, Cód. Civil y Comercial de la Nación).
Consecuentemente, deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el punto B-2 del proveído que antecede, fecho se proveerán las aprobaciones pertinentes.
ASÍ SE RESUELVE.
MANDAR se copie, registre y notifique personalmente o por cédula a todos los herederos declarados en autos.
Fdo.: Fernanda Aré Wayar



Publicado el 31/08/2018. Temas: Juzgado Primera Instancia, Partición, Sucesiones


Fallos Relacionados