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S.A.D.A.I.C. c/ A. N. SRL (derechos de autor)


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

SENTENCIA 7 de Agosto de 2018

CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA. NEUQUEN, NEUQUÉN

Magistrados: Fernando Marcelo Ghisini - Marcelo Juan Medori

SUMARIO
Corresponde confirmar la sentencia que condena a un comercio al pago del canon por derechos de autor al utilizar un televisor en su local para la reproducción de música para ambientación, toda vez que para exonerarse del pago de los derechos que se le reclaman, debió probar la ausencia del aparato en el establecimiento, de modo que no haber demostrado el retiro del televisor, implica que el mismo era utilizado como complemento del servicio que presta la accionada.

Fallo Completo:

NEUQUEN, 7 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “S.A.D.A.I.C. C/ A. N. SRL S/ COBRO
SUMARIO DE PESOS” (JNQCI1 EXP Nº 507768/2015) venidos en apelación a esta Sala
III integrada por los Dres. Fernando M. GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al
orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini, dijo:
I. A fs. 271 la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
fs.261/265 y vta, que hizo lugar a la demanda y condenó a A. N. S.R.L. a
pagar a S.A.D.A.I.C. la suma de $28.200,00, con más intereses y costas.-
II.-En primer lugar, señala que la forma en que se adjudica la carga de la
prueba y se evalúa la rendida aparece como ilógica.-
Menciona, que en su inicio la sentencia en crisis exhibe una lógica
irreprochable respecto de los alcances de las partes en el proceso civil. En
tal sentido, señala que, la jueza establece: “es a la actora a quien incumbe la
demostración del hecho imponible”, para luego, sostener en el párrafo siguiente
que de cualquier modo va a tener por comprobado el hecho imponible con la
confesión ficta de su parte y con un informe del 22/10/2015 de AADI-CAPIF según
el cual ese día su representada difundía obras musicales fotograbadas.-
Sostiene, que de ese modo la Sra. Jueza de grado hecha mano a las presunciones
y a la confección ficta para invertir la carga probatoria y en el siguiente
párrafo directamente responsabiliza a su parte por no producir la prueba
respecto de un hecho al que primeramente sostuvo le incumbía probar a la
actora.-
Por lo que, claramente se le impone a su parte acreditar un hecho negativo.-
Refiere, que las normas de los arts. 377 y 378 del Código Procesal han sido
violadas en la sentencia, así como el art. 471 del mismo cuerpo respecto de los
alcances de la confección ficta y en especial el art. 163, inc. 5, por cuanto
presume que su representada ha estado emitiendo obras musicales de manera
ininterrumpida desde abril de 2012 hasta febrero de 2017 (casi cinco años), sin
que existan indicios en autos que pudieran confirmar siquiera que el televisor
se encontraba instalado luego de la fecha reconocida por su parte.-
En segundo lugar, le causa agravio la ampliación de la demanda, por considerar
que resulta invalida la extensión de la condena conforme la ampliación
propuesta, ya que a la misma no se le puede aplicar en modo alguno el mismo
plexo probatorio, ni resultan procedentes las presunciones.-
Manifiesta, que la accionante en su demanda (mayo 2015) solicitó que su parte
cesara inmediatamente con la difusión del repertorio musical, bajo
apercibimiento de astreintes, pero ninguna medida solicitó para corroborar tal
circunstancia lo que debe interpretarse como un desistimiento de la multa
procesal por inexistencia de la infracción. Por lo que, no corresponde la
ampliación dispuesta.-
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A fs. 288/291 la actora contesta el traslado de los agravios, solicitando su
rechazo con costas.-
III.- Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, debo decir que al
estar debidamente reconocido en la causa por la demandada, la colocación y
utilización de un televisor en su comercio (YPF Servicompras) ubicado en Ruta
22 y Tegucigalpa, de la ciudad de Neuquén., si bien por un período menor que el
indicado por la accionante, ya que menciona que el televisor fue utilizado
durante los años 2012 y 2013 y luego durante el mundial del año 2014, considero
que en autos hay elementos de prueba suficientes que permiten corroborar que el
televisor siguió siendo utilizado en el local durante los períodos que la
actora reclama como fundamento de su pretensión.-
En tal sentido, cobra virtualidad, no solo el reconocimiento expreso de la
existencia del televisor en el local por parte de la demandada, en oportunidad
de contestar la demanda, sino por la confesión ficta de ésta última (ver fs.
259/260), de la cual, ante falta de prueba en contrario, se tiene por
acreditado lo siguiente:
“Que la demandada es visitada el día 3/4/12 por el cobrador de SADAIC. “Que en
local mencionado más arriba existe un televisor”. “Que en su full de compras
reproducen música al publico por medio de televisor”. “Que la demandada no ha
peticionado autorización a SADIC, para dicha reproducción en público”. “Que la
demandada recibió una carta certificada de fecha 13/6/12, reclamándose el pago,
regularización de autorización etc.” “Que la demandada nunca contesto dicha
certificada”. Que con fecha 26/8/13 se intima a la demandada por carta
documento, el pago”. Que la demandada por medio de carta documento nro.
371711554 del 9/09/2013, reconoce la reproducción de música para ambientación a
través de un televisor, en dicho local” “Que el arancel que la demandada debe
abonar mensualmente es el correspondiente al valor de 40 cafés, según la tabla
de aranceles” “Que la demandada adeuda desde abril del 2012 a la fecha los
cánones por uso del repertorio musical protegido por SADAIC”.-
Ahora bien, sin perjuicio que la confección ficta puede ser desvirtuada
mediante prueba en contrario, en autos no existe ningún medio de prueba que lo
haga, por lo que frente a la orfandad probatoria de la demandada, la prueba
confesional adquiere trascendental relevancia a los fines de tener por
acreditados los hechos invocados en la demanda, ello así máxime cuando la
existencia del televisor en el local de la accionada fue un hecho reconocido
por ella al contestar la demanda, sin perjuicio de que lo haya hecho por un
período menor que el reclamado en autos.-
De manera que, al reconocer la utilización de un televisor en las instalaciones
de su negocio, tenía a su cargo probar no un hecho negativo -“no utilización
del televisor a los fines de reproducir música”- sino un hecho positivo, como
lo es: “el retiro del televisor del lugar a donde concurre el público”, pues el
hecho de que el aparato se encuentre allí hace presumir que es utilizado como
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complemento de la prestación o servicio que brinda el comercio.-
Si bien, el apelante cuestiona que la actora no haya solicitado una inspección
ocular o una constatación por oficial de justicia sobre las instalaciones del
local, ante el reconocimiento que el local poseía un televisor, la carga de la
prueba pesaba sobre la demandada, pues, era ella quien debía demostrar que en
el comercio en cuestión ya no se encontraba más el televisor.-
Y, el hecho de que no se haya demostrado el retiro del televisor, implica que
el mismo era utilizado como complemento del servicio que presta la accionada.-
Consecuentemente, quién pretenda exonerarse de la obligación de pagar el canon
respectivo, producto de la utilización de un televisor en un lugar público en
donde no sólo se transmiten programas de entretenimiento, sino también tandas
musicales producto de la publicidad, debe acreditar que a la fecha que se
pretende cobrar dicho canon, el aparato televisivo ya no se encontraba en el
local, pues de lo contrario, se presume su uso, ello en función de que
difícilmente se tenga un televisor en un lugar público con otros fines que no
sea el de utilizarlo como un anexo de la prestación principal.-
En el caso puntual de autos, la demandada para exonerarse de responsabilidad en
el pago de los derechos que se le reclaman, debió demostrar la ausencia del
aparato en el comercio durante el período que se pretende cobrar dicho canon.-
En consecuencia, la demandada no cumplió la carga del art. 377 del C.P.C. y C.,
por lo cual su primer agravio corresponde que sea desestimado.-
En cuanto al segundo agravio, esto es la ampliación de la demanda por los
períodos correspondientes a la fecha hasta la cual debe efectuarse el cálculo
de los cánones adeudados, conforme fuera solicitado por la actora en su
presentación de fs. 60 vta, punto III, tampoco resulta procedente.-
Al respecto, al promover la demanda no solo se hizo reserva de ampliar los
montos reclamados (ver fs. 60 vta. punto III), sino que también se dio
cumplimiento con lo dispuesto por el art. 331 del Código Procesal, que, como es
sabido, encuentra anclaje en el derecho de defensa, debido proceso y en el
principio de congruencia.-
En efecto: la actora en su demanda no solo hizo reserva de ampliar los montos
de demanda por los períodos posteriores, sino que, conforme constancias
obrantes a fs. 228 y 234, cumplió con lo dispuesto por el art. 331 y siguientes
del Código de Procesal para asegurar de esta forma el derecho de defensa en
juicio de su contraparte, por lo que dicho agravio resulta improcedente.-
Por otra parte, el hecho de que en su presentación de fs. 60 y vta., en el
objeto, la actora haya solicitado la notificación a la demandada para que cese
en el uso del repertorio musical de SADAIC, en modo alguno la inhabilita para
ampliar la demanda si la prohibición no ha sido operativa- ya que la misma no
se presume- por lo que, habiéndose cumplido con los presupuestos del art. 331 y
siguientes del ordenamiento procesal, dicho agravio será rechazado.-
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
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interpuesto por la demandada a fs. 271, en todo lo que ha sido motivo de
agravios, con costas de Alzada a su cargo, debiéndose regular honorarios de
conformidad con lo dispuesto por el art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 261/265 vta., en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
ln
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - JUEZ Dr. Marcelo Juan Medori - JUEZ Dra.
Audelina Torrez-SECRETARIA



Publicado el 18/09/2018. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Derechos de autor


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