ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN – PRUEBA DEL LA TITULARIDAD DOMINIAL: Falta de legitimación sustancial activa o legitimatio ad causam. Adjudicatarios de los bienes del causante. Titularidad dominial material, formal y registral. ART. 192 DEL CPCC – FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Efectos. Presunciones. Necesidad de prueba independiente.
La Causa:
El demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de reivindicación deducida por las actoras, en calidad de adjudicatarias de los bienes del causante. La Cámara hizo lugar al recurso –y desestimó la demanda– con base en la falta de legitimación sustancial activa, desde dos aristas centrales: en primer lugar, por no haber estado debidamente acreditada la legitimación sustancial de las actoras, pues entendió que la documentación que éstas habían acompañado a los fines de acreditar la calidad de adjudicatarias y, con ello, su derecho a reivindicar, era sumamente ineficaz debido a que dicha documentación (consistente en copia certificada por Secretaría de los escritos presentados en el juicio sucesorio del causante solicitando la aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición) no se constituía como instrumento que –por sí mismo– pruebe la titularidad de las fracciones de terreno que pretendían reivindicar; y, en segundo lugar, porque aún omitiéndose dicho escollo formal y entendiendo que habían comparecido como herederas de la sucesión, en autos no se logró comprobar fehacientemente la titularidad propia del causante sobre las fracciones de terreno mencionadas.
Sumario Jurisprudencial:
I “...como dice el art. 2758 del Código Civil la acción de reivindicación nace del dominio, y se otorga contra el poseedor no propietario. Así surge del artículo citado cuando dice que se reclama y reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de la cosa. Por ello es que para su procedencia, lo básico es que el actor acredite la existencia de su derecho real, y que el demandado se encuentra en posesión de la cosa, si esta fuera controvertida. Para acreditar la existencia del derecho real es necesario probar el título y el modo. El titulo del que emerge el derecho, como causa de la adquisición y el modo como medio por el cual se concreta la adquisición. El modo es la tradición aún en materia inmobiliaria, puesto que la inscripción es meramente declarativa.”
II “Entonces es imprescindible para la procedencia de la acción reivindicatoria que el actor acredite la existencia del derecho en base al cual acciona, es decir su legitimación activa, legitimatio ad causam...”
III “...en autos las actoras no acreditaron la existencia del título de propiedad que invocan (...) las copias certificadas, por secretaria del tribunal de primera instancia, de la presentación de las operaciones de inventario, avalúo y partición no acreditan que las actoras sean propietarias. Como tampoco acreditan efectivamente el acervo hereditario. Lo que se acreditó en autos es que se presentaron ante el juez del sucesorio dichas operaciones, pero no consta en autos, que se hubieran aprobado.”
IV “...las operaciones de inventario presentadas al tribunal, como así las operaciones de partición, no acreditan por sí que los bienes inventariados pertenecieran al causante, ni que hubieran sido adjudicados a los herederos por esa partición, aún cuando no se pueda dudar de que fueron presentados al tribunal (cargo) ni la autenticidad de la firma puesta al pie (certificación del escribano). Pero no constituyen título instrumental de ningún derecho real sobre inmuebles, porque no se trata de instrumento público, no es ni escritura pública ni resolución judicial, que sirva para acreditar la propiedad...”
V La aprobación del tribunal es fundamental para que las operaciones sean válidas y para que la adjudicación se constituya en título instrumental del derecho real que se adquiere por vía sucesoria universal. Así se desprende de los arts. 687 y 694 del C.P.C.C.
VI “Pero aún si se considerase que las accionantes demandaron en el carácter de herederas, o sea que la parte actora era la sucesión y no las herederas adjudicatarias, tampoco podría proceder demanda, porque (...) tampoco acreditaron la titularidad en cabeza del causante...”
VII Las operaciones de inventario que se presentaron ante el juez de la sucesión, cuya aprobación no se invocó ni acreditó, refieren varios lotes que integran la fracción reivindicada y si bien allí se refiere como le correspondió al Sr. Antonio Hildebrando Secchi, esos títulos no se adjuntaron, y su mención en esa presentación no prueba nada por no revestir el carácter de instrumento público.
VIII “...la titularidad registral (...) no prueba la existencia del derecho real, por cuanto la inscripción, en materia inmobiliaria, es meramente declarativa no constitutiva de derechos (art. 2505 Código Civil, arts. 2 y 20 de la ley 17.801). Es posible que en el registro obre inscripta una persona como titular sin que hubiera adquirido el derecho real, por ejemplo por falta de modo, o porque hubo una transmisión posterior que no se inscribió, por ello, entre otras causas, es posible la existencia de inexactitudes registrales (art. 34 ley 17.801).”
IX Por eso enseña el Dr. Gabriel Ventura “Ahora bien, hay algo que no es opinable: el juez jamás podrá basarse para considerar la titularidad y hacer proceder una acción reivindicatoria solamente en la titularidad registral…” (...) “Nos atreveríamos a afirmar que la titularidad registral es la que menos refleja la realidad. Si bien es cierto que genera un importante efecto que es la oponibilidad, esa oponibilidad no puede estar vacía, la registral sola no nos basta. Puede haber errores en el título, éste puede ser nulo y estar pregonándose en el registro, y si el juez considera que existe el título porque está registrado, si bien parte del principio registral de exactitud, ello no le exime de recabar en la existencia formal y sustancial de dicho título. También debe tenerse en cuenta que la registración no nos garantiza ni nos dice que se haya efectivizado la entrega de la cosa, sin la cual no se habría constituido el derecho real (arts. 577 y 2603, C.Civ.)” (Ventura, Gabriel B., “Acciones Reales” en “Cuestiones esenciales en derechos reales”, Lexis Nexis, pág. 150)
X No es obstáculo para admitir el agravio la falta de contestación de la demanda. En primer lugar (...) ello crea una presunción a favor del actor, sobre todo respecto de la veracidad de los hechos demandados, pero no libera al actor de brindar prueba que respalde dicha presunción, pero además porque tal presunción no alcanza a la legitimación para demandar, ya que la existencia del derecho en base al que se demanda, que hace a la legitimación activa debe ser verificada de oficio por el tribunal.
XI Una exacta inteligencia del apercibimiento del art. 192, 1º párrf., CPC. Conduce a considerar que sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda determina la conformidad de las partes, lo que resulta vinculante para los jueces y que excluye la necesidad de aportar prueba al expediente. El silencio, la incontestación lisa y llana de la demanda no comporta conformidad del demandado, y por ello no basta para dispensar al actor de la carga de la practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. Puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial en favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso. (TSJ Sala CC Cba. 4-5-06. Sentencia nº 30 publicado en Semanario Jurídico nº 1567 del 20-7-06, pág. 101, corresponde a Tº 94 - 2006- B).
Reseñado por: Virginia Soler.
Materia: Derecho Civil – Derechos Reales. Acción de Reivindicación. Legitimación activa. Derecho Procesal Civil – Falta de contestación de la demanda.
Tribunal: CCiv. y Com. 8ª Nom. Córdoba. Sent. nº 03 – 11-02-2014 – “Sucesores de Antonio Hildebrando Secchi y Otros c/Becerra, José Severo y Otros – Acciones Posesorias /Reales – Reivindicación – Recurso de Apelación – Expte. nº 527992/36”.
Procedencia: Juzg. Civ. Com. Conc. y Flia. Jesús María. Sent. nº 67/2012.
Citar: Fallo B487 publicado en Web de “Revista La Instancia Judicial”, Ed. López Moreno, Villa María, Córdoba.
Fallo Completo:
Córdoba,
11 de febrero de 2014.
Y VISTOS:
En la Ciudad de Córdoba, a los once días del mes de Febrero de dos mil Catorce, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela M. Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “SUCESORES DE ANTONIO HILDEBRANDO SECCHI Y OTROS C/BECERRA, José Severo y Otros – Acciones Posesorias /Reales – Reivindicación – Recurso de Apelación Expte. 527992/36”, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y familia – secretaria 2, de la Ciudad de Jesús María por el que resolvía: SENTENCIA NÚMERO: 67. JESUS MARIA, 11-12-2012. 1º) Hacer lugar a la demanda de reivindicación instaurada por las Sras. Alicia Beatriz Secchi, Laura Virginia Secchi y Mónica Esther Secchi ordenando a la parte demandada a la restitución libre de personas y cosas puestas por él o que de él dependan del inmueble que comprende fracción en el límite Norte del Campo “La vuelta del Monte” lindero entre la Sucesión Secchi y los demandados Becerra, de 5 ha. 590 mts. 2, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento. 2º) Hacer lugar a la reclamación de daños y perjuicios por la no percepción de las ganancias de dicha fracción de campo en la suma de Pesos Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres con 21/100 ($ 156.753,21), correspondiente a catorce años en que ha durado la ocupación, con más los intereses conforme lo establecido en el considerando respectivo. 3º) Imponer las costas a la parte demandada, a cuyo fin regulo los honorarios de los Dres. A.S. y P.L.S. en conjunto y proporción de ley en la suma de Pesos Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve con 05/100 ctvos (2.389,05), 15 jus, provisoriamente y el de los Dres. P.M.P. y E.C.M.P. en conjunto y proporción de ley en la suma de Pesos Dos Mil Trescientos ochenta y Nueve con 05/100 ctvos. ($ 2.389,05), 15 jus, provisoriamente. Regular los honorarios de los Peritos oficiales intervinientes, Ing. Civil Agrimensor, R.J.L.K. y el Ing. Agrónomo R.M.C. en la suma de Pesos Un Mil Quinientos Noventa y Dos con 70/100 ctvos ($ 1.592,70), a cada uno, y a la Perito de Control, Agrimensora S.d.V.G., en la suma de Pesos Setecientos Noventa y Seis con 35/100 ctvos ($ 796,35), 5 jus. Protocolícese, hágase saber y dése copia.
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?
A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos,
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO:
1).- Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por la parte demandada (fs. 403, 404, 405 y 406), en contra de la Sentencia Número sesenta y siete, de fecha once de diciembre de dos mil doce (fs. 397/401), dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.
2).- En la estación procesal correspondiente, los apelantes expresan agravios, de los que se corre traslado al actor apelado, evacuándolo a fs. 444/449.
Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver.
3).- La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.
4).- El recurrente se agravia por que el juez tiene por acreditada la legitimación activa de los actores, no obstante constancias que lo contradicen. Su parte objetó que no sabia si las actoras accionaban como sucesoras de Antonio Hildebrando Secchi y Doña Beatriz Grande de Secchi, o como adjudicatarias del bien objeto del juicio en la sucesión. En resolución firme se estableció que las actoras reclamaban por derecho propio, como propietarias por adjudicación del bien en la sucesión. La sentencia comete el error de asumir que las demandadas invocan como titulo para demandar el de sucesoras del causante. Su parte al alegar demostró que se rechazo la excepción de defecto legal porque estaba claro que demandaban como propietarias y adjudicatarias, no como sucesoras. La sentencia da por acreditado el carácter de sucesoras de las actoras y que demandaron en ese carácter. El carácter de sucesoras no puede existir como fundamento de la legitimación activa para condenar a los comparecientes, y no existir para rechazar la excepción de defecto legal. Se viola el principio lógico de no contradicción. La calidad invocada para demandar y resuelto con carácter de cosa juzgada, que es el fundamento demandado de la legitimación activa, no ha sido acreditado en juicio. En autos para acreditar el carácter de adjudicatarias de las accionantes se adjuntaron dos copias de los autos de declaratoria de herederos, y copia de un escrito intitulado inventario y avalúo de los bienes quedados al fallecimiento de los causantes, esposos Doña Beatriz Grande de Secchi y Don Antonio Hildebrando Secchi”. Copia de un escrito intitulado “Partición y Adjudicación de los bienes quedados al fallecimiento de los causantes Doña Beatriz Grande de Secchi y Don Antonio Hildebrando Secchi. Ello acredita que se presentaron escritos en el juzgado. No sabemos si las operaciones fueron puestas a la oficina, si se impugnaron, si se aprobaron, si la aprobación está firme, y si se inscribieron. Debió acompañarse el auto aprobatorio de la partición y su ejecución, es decir su inscripción en los registros correspondientes. Se acompañaron en autos hojas sueltas de escritos presentados diez años antes de la demanda. Por lo que debe presumirse, a 25 años de las mismas, que las operaciones no fueron aprobadas, lo que acredita que el carácter de adjudicatarias invocado no es tal. Ello se condice con lo informado a fs. 114 de que el inmueble todavía se encuentra a nombre de Antonio Hildebrando Secchi. Refiere que la sentencia refiere la convalidación que se habría producido por la incontestación de la demanda, pero su parte no recibió jamás la notificación que corría traslado, que plantearon un incidente de nulidad que tuvo resultado adverso. Cita jurisprudencia sobre los efectos de la inconstestación de la demanda, conforme a la cual la sola incontestación de la demanda es insuficiente para acreditar la legitimación activa para demandar por reivindicación. La legitimación sustancial activa debe revisarse de oficio. Además su parte al oponer la excepción previa ya había negado que los actores hubieran probado el carácter con el que decían demandar. Como segundo agravio, de manera subsidiaria, expresan que no se acreditó el hecho en base al cual se demandó. La demanda sostuvo que a mediados de 1998 fueron usurpados, corriendo el cerco existente. Por razones de congruencia debieron acreditar el hecho que afirman constituye la causa de su demanda, la usurpación. La actora no ofreció prueba alguna al respecto. La prueba de su parte desmiente tal hecho. Es impensable que a un hecho de 1998 reaccionaran recién tres años después, ya que alegan que cultivaban la tierra. Además el testigo Zamudio (fs. 18 pba. dda.) dijo que los alambrados no fueron movidos y que los repara Víctor Saravia, que él lo ayudaba. Víctor Saravia dijo ser alambrador y dijo haber reparado el alambrado que los actores dicen se movió. Las declaraciones no fueron impugnadas y conocen los predios desde antes de 1989, y desmienten lo alegado por el actor, los cercos nunca se movieron. La sentencia ni menciona el punto. La actora reivindica una posesión que nunca tuvo, no pudo acreditar que existiera otro límite entre ambos fundos, ni que éste hubiera sido movido. Esa afirmación fue para evitar la promoción de la acción que en el mejor de los casos hubiera correspondido la acción de deslinde. Las actoras eligieron un juicio de reivindicación y no acreditaron la causa de su demanda, que los límites originales hayan sido modificados. La incertidumbre sobre los límites debe hacer procedente un pedido de mensura.
El tercer agravio es porque el juez tiene por acreditada la corrección y regularidad del plano confeccionado por el Ing. Grosso, y así convalida la pericia oficial impugnada, cuanto que los demandados ocupan parte del campo colindante. La sentencia afirma que el testimonio de Grosso no fue impugnado, pero al alegar su parte lo impugnó. Allí impugnó los informes, planos y testimonio del perito agrimensor Grosso. Su trabajo fue encargado y pagado por el actor. Dice haber tenido contacto con uno de los demandados y ni siquiera le pidió antecedentes. En autos la actora ni acompaño los títulos, ni constancias registrales ni catastrales correspondientes al predio del que pretende reivindicar una parte. Los trabajos informes y declaraciones de Grosso se ven opacados por su unilateral confección y por la necesidad de defender su trabajo. Hubo impugnación. De la sola lectura de la sentencia surge que si su parte hubiera impugnado la declaración rendida la sentencia le atribuiría distinto valor. Pero su parte si impugnó, cae el razonamiento del juez. No puede pretenderse que las actoras en forma privada y administrativa sin intervención de las demandadas determinen un límite. Con el mismo argumento igual valor tienen las operaciones formuladas por su perito de control, cuyo trabajo técnico es fundado e impecable y da cuenta de porque desde tiempos inmemoriales el límite entre ambas heredades es el que da cuenta el alambrado actual. Ello coincide con el resto de la prueba. Jamás se acreditó la modificación de los límites. La pericia oficial fue extensamente criticada e impugnada. Transcribe lo que dijo sobre el punto. Dice que nada de ello fue considerado en la sentencia. La pericia oficial es ratificación de un informe unilateral, no tuvo a la vista antecedentes. Ni pidió los títulos del campo lindero a los demandados. Por propios dichos del perito quedó acreditado que no midió en el terreno la coincidencia o no de las líneas respecto de las cuales informaba. Colectó información por sus ojos (dictamino a ojímetro) y reconoció no haber medido para realizar sus infundadas afirmaciones. La sentencia ignoró todos los elementos señalados. A los argumentos del juez su parte opone el argumento que afirma que una pericia vale lo que valen sus fundamentos. Se argumento la orfandad argumental de la pericia oficial, que se limitó a ratificar lo actuado por el Ingeniero Grosso. Probaron que no midió, que no tuvo a la vista los antecedentes, ni consultó los títulos de los accionados. Hay una pericia de control que llegó a una conclusión opuesta, extensa y debidamente fundada. La sentencia no debía descartarla por solo provenir de un perito de parte. Dice que es incomprensible lo que dice la sentencia de los testigos Zamudio y Saravia, porque los testigos no declararon sobre pericias o planos. Conocen el campo y sus límites y dicen que no fueron movidos. Pide que se acoja la impugnación y se deje de lado la pericia. De manera subsidiaria dice aún convalidada la pericia, seguiría sin haberse acreditado los requisitos de la acción de reivindicación. El actor jamás acredito haber tenido la posesión, ni ellas ni sus antecesores, pues la actual delimitación siempre existió. La acción se otorga al propietario que poseyó y el actor jamás poseyó.
Luego como agravio subsidiario de los anteriores, se queja por la admisión de los daños y perjuicios, sin analizar los argumentos de su parte. Dice que el juez se limita a tomar un informe oficial jamás incorporado al juicio. O sea que no da razón del motivo legal de la obligación de indemnizar, en base a que norma legal o el contenido de esa indemnización. Las actoras no acreditaron la conducta antijurídica de los demandados. No se modificó límite alguno, se limitaron a respetar el límite existente, inmemorial. No se probó que en 1998 se hubieran modificado los límites. Su parte a la fecha persiste en la buena fe, toda vez que jamás fue requerido por la contraria a investigar límites en relación a un cerco que se encontraba desde siempre en el mismo lugar. Se descerrajó una demanda de reivindicación cuando los límites no estaban discutidos. Subsiste su buena fe no puede condenárselo al pago de daño ninguno. Cita el art. 2433 del Código Civil. En autos los agrimensores han llegado a conclusiones contradictorias en relación a la ocupación o no de la franja aludida, por lo que jamás podría hablarse de mala fe desde la notificación de la demanda. Además la norma manda pagar lo que hubieran podido percibir, sosteniendo que la parcela adyacente está destinada a la siembra de soja, y por eso debe abonársele lo que en soja habría podido producir la fracción. Pero las actoras no producían soja, en el mejor de los casos alquilaban el campo, y lo probaron con testigos.
Luego se agravia porque la sentencia toma como única prueba para determinar los daños una pericia que no fue incorporada, y todos los parámetros que utiliza la resolución son los informados por el perito en ese irregular informe. La sentencia dice que la pericia no se encuentra cuestionada, ignorando lo expresado por su parte al alegar. Allí advirtió que la pericia no estaba legalmente incorporada a juicio, por lo que no podía basarse en ella una sentencia válida. Por ello no pudo ejercer respecto a ella ninguno de los derechos que la ley procesal otorga, derivados de esa agregación, impugnación, ampliación, presentación del informe en disidencia.
Como quinto agravio subsidiario cuestiona el monto de la indemnización mandada a pagar, que no podría tabularse sobre la base de considerar cálculos teóricos fundados en la capacidad de producir cereales o soja del campo que se atribuyen las actoras desde que ellas acreditaron que no trabajaban ese campo con esa finalidad. Así Martín Magnano y Pablo Fabián Magnano declararon que alquilaban los campos de la actora. Dijeron abonar actualmente unos 11 quintales por hectárea. Las actoras ni acreditaron los contratos de alquiler, ni los recibos otorgados por el mismo. Según los testigos recibía unos 10 quintales por hectárea promedio de alquiler por los campos. La sentencia calcula, conforme la pericia no agregada, de 30 quintales promedio de rinde. Por lo que al calcular la indemnización no en base al rinde, sino al alquiler del campo, debe reducirse la indemnización a pagar cuanto menos a un tercio, que es lo que se les pagaba a las actoras de alquiler según su propia prueba.
5).- La parte actora apelada contesta los agravios vertidos por la contraria, sostiene la insuficiencia de la expresión de agravios, por lo que pide sea declarado desierto. Subsidiariamente los contesta solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad.
6).- Corresponde considerar en primer lugar la cuestión de la admisibilidad formal del recurso planteada por la parte actora. Al respecto, en mi opinión, el escrito de expresión de agravios reúne los elementos necesarios para tener por expresados agravios por la demandada contra la sentencia apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio. Así claramente ha expuesto porque considera, contra lo afirmado por el a-quo, que las actoras carecen de legitimación activa haciendo mención a elementos no mencionados por el juzgador. Se agravio porque el actor alegó usurpación por corrimiento de alambrados y no lo probó, siendo uno de los hechos constitutivos de la demanda. Se agravio porque el a-quo sostuvo que no impugnó la pericia, lo que sostiene si hizo, al alegar. Se agravia porque el actor no tuvo posesión como para poder reivindicar. Se agravio porque se lo condena a abonar daños y perjuicios, sosteniendo que el a-quo no dice en que norma funda la condena, y que de su parte hubo buena fe. Se agravio porque el juez se funda en una pericia que no fue formalmente agregada al expediente. Ni siquiera es dudoso que se hubiera cumplido con la carga de expresar agravios, el recurrente ha suministrado sobradas razones para que este tribunal de alzada entre a revisar la sentencia apelada.
7).- Cabe señalar que como dice el art. 2758 del Código Civil la acción de reivindicación nace del dominio, y se otorga contra el poseedor no propietario. Así surge del artículo citado cuando dice que se reclama y reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de la cosa. Por ello es que para su procedencia, lo básico es que el actor acredite la existencia de su derecho real, y que el demandado se encuentra en posesión de la cosa, si esta fuera controvertida. Para acreditar la existencia del derecho real es necesario probar el título y el modo. El titulo del que emerge el derecho, como causa de la adquisición y el modo como medio por el cual se concreta la adquisición. El modo es la tradición aún en materia inmobiliaria, puesto que la inscripción es meramente declarativa.
Enseña autorizada doctrina: “El tema del título y modo como elementos constitutivos del derecho real, está tremendamente vinculado al problema de estas acciones reales… El título es la causa generadora, idónea y válida que da nacimiento a un derecho. Estamos aludiendo al expresar idónea y válida, tanto a los aspectos formales como a los sustanciales. Por eso se habla de un título en sentido formal y un título en sentido material.… En el proceso vamos a tener que esgrimir una titularidad en sentido formal que pruebe la titularidad material” (Gabriel B.Ventura “Acciones Reales” en “Cuestiones esenciales en derechos reales” Lexis Nexis, pag. 148)
Entonces es imprescindible para la procedencia de la acción reivindicatoria que el actor acredite la existencia del derecho en base al cual acciona, es decir su legitimación activa, legitimatio ad causam. Una vez acreditado ello, y si hubiere controversia sobre la posesión por parte del demandado, debe probarla (art. 2783 del Código Civil) porque lo que se pretende es que cese en la posesión ilegítima entregando la cosa a quien tiene derecho a poseer, para que comience una posesión legítima.
Como dice Ventura el título material se acredita con el título formal, por ejemplo la escritura de compraventa o la sentencia declarativa de usucapión.
Obviamente que la carga de la prueba de la existencia de derecho, que hace a la legitimación sustancial del actor, le incumbe a él. “No cabe duda, pues, de que la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. Pero ésta, insistimos, consiste en la demostración de su derecho a la posesión, lo que se concreta mediante el título” (Papaño – Kiper – Dillon – Causse “Derechos Reales” Tomo III, pág. 142).
“Tratándose de un juicio petitorio, donde lo que se debate es el derecho, la prueba fundamental estará dada por el título o sea la causa – fuente del derecho” (Néstor Jorge Musto “Derechos Reales” Tomo IV, pág. 361, Rubinzal - Culzoni Editores).
8).- El apelante se agravia porque entiende que las actoras no han acreditado su legitimación activa, porque conforme cuestión ya resuelta en autos han demandado en el carácter de adjudicatarias en el juicio sucesorio del Sr. Antonio Hildebrando Secchi y Doña Beatriz Grande de Secchi, y no probaron ser adjudicatarias, que es lo que invocaron como legitimación sustancial.
Este agravio es procedente porque en autos las actoras no acreditaron la existencia del título de propiedad que invocan, y lo sería aún cuando hubieran demandado por la sucesión y no como adjudicatarias, porque en autos tampoco se acreditó la propiedad en cabeza del causante.
En efecto, asiste la razón al recurrente en cuanto que las copias certificadas, por secretaria del tribunal de primera instancia, de la presentación de las operaciones de inventario, avalúo y partición no acreditan que las actoras sean propietarias. Como tampoco acreditan efectivamente el acervo hereditario. Lo que se acreditó en autos es que se presentaron ante el juez del sucesorio dichas operaciones, pero no consta en autos, que se hubieran aprobado.
Es de señalar que dichos escritos no constituyen instrumentos públicos, por consiguiente no hacen fe de lo que allí se consigna. Sólo es instrumento público el cargo, y en el caso la certificación de la firma de Mónica Esther Secchi, que fuera efectuada por Escribano Público. “El cargo de oficina inserto en el escrito comporta un instrumento público que despliega los efectos propios de la plena fe (art. 993 C.C.; art. 39 C.P.C.C.)…” (TSJ Sala Civil y Comercial, A.I. nº 85, 23-5-07 Publicado en Foro de Córdoba – Suplemento de Derecho Procesal, Año VII, nº 12, 2007, pág. 144, sección síntesis de jurisprudencia, nº 60).
Es claro pues que solo el cargo es instrumento público, por tanto las operaciones de inventario presentadas al tribunal, como así las operaciones de partición, no acreditan por sí que los bienes inventariados pertenecieran al causante, ni que hubieran sido adjudicados a los herederos por esa partición, aún cuando no se pueda dudar de que fueron presentados al tribunal (cargo) ni la autenticidad de la firma puesta al pie (certificación del escribano). Pero no constituyen título instrumental de ningún derecho real sobre inmuebles, porque no se trata de instrumento público, no es ni escritura pública ni resolución judicial, que sirva para acreditar la propiedad. Así como la presentación de la pericia de agrimensura en autos, no convierte a la misma en instrumento público, la presentación de las mencionadas operaciones, también obra de un perito, tampoco pasan a ser instrumento público.
Como bien señala el apelante no sabemos si las operaciones fueron admitidas o no por el tribunal, si fueron o no impugnadas, en suma no consta que fueran aprobadas. La aprobación del tribunal es fundamental para que las operaciones sean válidas y para que la adjudicación se constituya en título instrumental del derecho real que se adquiere por vía sucesoria universal. Así se desprende de los arts. 687 y 694 del C.P.C.C.
Se ha dicho: “Para que la partición judicial adquiera eficacia debe ser aprobada por el tribunal interviniente, después de ser oídos los copartícipes. Así, es la administración de justicia quien preside las diligencias, al designar o aceptar el perito, fiscalizar su obra y, por último, al prestar o negar su conformidad. (C5º CC Cba., agosto 1-997, “Caprozzo, Pedro”, LLC, 1997-781).” (Manuel E. Rodríguez Juárez “Código Procesal Civil y –Comercial de la Provincia de Córdoba – Anotado – Concordado” pág. 843).
Incluso como señala el apelante ni siquiera se inscribió en el Registro de la Propiedad la adjudicación que surgiría de la partición, puesto que el inmueble motivo de la litis figura inscripto en el Registro a nombre del causante (fs. 315/317). Aunque aclaramos que ello tampoco acredita la existencia del dominio en cabeza del causante.
Nótese que conforme las copias de los Autos de declaratoria de herederos de la Sra. Beatriz Grande de Secchi y del Sr. Antonio Hildebrando de Secchi adjuntadas con la demanda (fs. 4/6) las actoras no son las únicas herederas, por lo que eventualmente el inmueble podría haber sido adjudicado al otro heredero, o este haber impugnado las operaciones, o el juez por cualquier otro motivo no haberlas aprobado.
O sea que las actoras no acreditaran el derecho real invocado, porque no acreditaran ser adjudicatarias del inmueble ni que este perteneciera al causante. Lo que lleva a que debe admitirse el agravio por cuanto no se acreditó la existencia del derecho invocado, por lo que las actoras no acreditaron su legitimación activa.
9).- Lo dicho es suficiente para admitir el agravio y rechazar la demanda. Pero aún si se considerase que las accionantes demandaron en el carácter de herederas, o sea que la parte actora era la sucesión y no las herederas adjudicatarias, tampoco podría proceder demanda, porque como dijimos tampoco acreditaron la titularidad en cabeza del causante, por lo que tampoco habrían cumplido la carga de probar su derecho.
Es que si bien han acreditado su carácter de herederas, mediante las copias de la declaratoria de herederos, no acreditaron la propiedad en cabeza del causante. En efecto no se adjunta título de propiedad alguno a nombre del Sr. Antonio Hildebrando Secchi. En la demanda se hace referencia a todos lo antecedentes e incluso al final de los referidos a la fracción denominada “Las Palomas” dice que luego de sucesivas transferencias son adquiridos por el Sr. Antonio Hildebrando Secchi (fs. 35 vta.), pero no dice cual es su título. Tampoco dice en virtud de que título habría adquirido la fracción “La Vuelta del Monte”.
Las operaciones de inventario que se presentaron ante el juez de la sucesión, cuya aprobación no se invocó ni acreditó, refieren varios lotes que integran la fracción reivindicada y si bien allí se refiere como le correspondió al Sr. Antonio Hildebrando Secchi, esos títulos no se adjuntaron, y su mención en esa presentación no prueba nada por no revestir el carácter de instrumento público. Distinto sería si el antecedente dominial lo refiriera un escribano al autorizar una escritura pública de venta, señalando que tuvo a la vista los títulos que menciona. Pero no es el caso. Reitero ninguna de las operaciones adjuntadas es título instrumental que acredite el título de dominio. No pueden servir de sustento a la acción instaurada. Sería como admitir una reivindicación en base a un boleto de compraventa, que no es titulo, pues se trata de un instrumento privado del que emergen obligaciones pero no el derecho real.
10).- Lo informado por el Registro a fs. 315/317, no acredita la titularidad material ni la titularidad formal, solo acredita la titularidad registral, la cual no prueba la existencia del derecho real, por cuanto la inscripción, en materia inmobiliaria, es meramente declarativa no constitutiva de derechos (art. 2505 Código Civil, arts. 2 y 20 de la ley 17801). Es posible que en el registro obre inscripta una persona como titular sin que hubiera adquirido el derecho real, por ejemplo por falta de modo, o porque hubo una transmisión posterior que no se inscribió, por ello, entre otras causas, es posible la existencia de inexactitudes registrales (art. 34 ley 17801).
Por eso enseña el Dr. Gabriel Ventura “Ahora bien, hay algo que no es opinable: el juez jamás podrá basarse para considerar la titularidad y hacer proceder una acción reivindicatoria solamente en la titularidad registral…” (obra ya citada pág. 149 in fine) Prosigue diciendo el destacado jurista cordobés: “Nos atreveríamos a afirmar que la titularidad registral es la que menos refleja la realidad. Si bien es cierto que genera un importante efecto que es la oponibilidad, esa oponibilidad no puede estar vacía, la registral sola no nos basta. Puede haber errores en el título, éste puede ser nulo y estar pregonándose en el registro, y si el juez considera que existe el título porque está registrado, si bien parte del principio registral de exactitud, ello no le exime de recabar en la existencia formal y sustancial de dicho título. También debe tenerse en cuenta que la registración no nos garantiza ni nos dice que se haya efectivizado la entrega de la cosa, sin la cual no se habría constituido el derecho real (arts. 577 y 2603, C.Civ.)” (Ventura, misma obra pág. 150).
En nuestro caso no se probó que el causante, a cuyo nombre se encuentra registrado el inmueble, hubiera tenido posesión de la fracción motivo de la litis. E incluso asiste razón al apelante cuando en sus agravios señala que la parte actora en su demanda afirma que había sido desposeída (usurpada) en 1998 mediante el corrimiento del alambrado, y que dicha situación fáctica no se probó, sino que incluso hay testigos que refieren que el alambrado existente es el único que conocieron. Así el testigo Sergio Antonio Zamudio (fs. 349) al responder a la quinta pregunta dijo: “Que si, que está alambrado. Que esos alambrados están desde siempre, desde que él ingresó a trabajar al campo ya estaban esos alambres” Antes dijo haber trabajado allí desde 1989 o 1990. Si bien trabaja para el Sr. Becerra, esa es la razón por la que conoce lo que declara. Y su testimonio concuerda con el de Víctor Antonio Saravia (fs. 354) quien declara que si bien hizo alambrados nuevos, los hizo en el mismo lugar que estaban los viejos (respuesta cuarta). No hay prueba eficaz en otro sentido.
11).- No es obstáculo para admitir el agravio la falta de contestación de la demanda. En primer lugar, como lo ha dejado sentado el juez de anterior instancia, ello crea una presunción a favor del actor, sobre todo respecto de la veracidad de los hechos demandados, pero no libera al actor de brindar prueba que respalde dicha presunción, pero además porque tal presunción no alcanza a la legitimación para demandar, ya que la existencia del derecho en base al que se demanda, que hace a la legitimación activa debe ser verificada de oficio por el tribunal.
“…lo cierto es que la incontestación de la demanda no bastará por sí sola para determinar el progreso de la acción, desde que sólo puede generar una presunción y, por tanto, no exime al magistrado de analizar la verosimilitud –tanto fáctica como jurídica– de la pretensión.” (Mariano A. Díaz Villasuso “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado – Doctrina y Jurisprudencia” Tomo I pág. 685).
“Una exacta inteligencia del apercibimiento del art. 192, 1º pár., CPC. Conduce a considerar que sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda determina la conformidad de las partes, lo que resulta vinculante para los jueces y que excluye la necesidad de aportar prueba al expediente. El silencio la incontestación lisa y llana de la demanda no comporta conformidad del demandado, y por ello no basta para dispensar al actor de la carga de la practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. Puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial en favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso.” (TSJ Sala CC Cba. 4-5-06. Sentencia nº 30 publicado en Semanario Jurídico nº 1567 del 20-7-06, pág. 101, corresponde a Tº 94 - 2006- B).
No resulta concebible la procedencia de una demanda de reivindicación, si el actor no acredita la titularidad del derecho real que invoca para demandar. Tiene que acreditar que tiene derecho para hacer cesar la situación posesoria que ostenta el demandado, sino lo acredita no hay motivos para condenar al demandado a cesar en el hecho posesorio, puesto tal situación merece protección mientras no se acredite la existencia del derecho a hacerla cesar, lo que se canaliza mediante la acción real pertinente.
“La prueba debe ser indubitable y concluyente, generando máxima certeza, ya que no puede descuidarse el interés social en la seguridad del goce inmobiliario, amén de que la posesión constituye una situación jurídica respetable, de la que no puede privarse a su titular sin elementos incuestionables sobre su derecho a poseer a favor de otro.” (Cámara C.,C., del Trab. Flía y Const. Adm. de Villa Dolores, 31-8-09, Sent. nº 22, en Revista Foro de Córdoba nº 137, Sección Síntesis de Jurisprudencia reseña nº 73, pag. 350).
Dicho de otra manera si se ejerce una acción real, debe acreditarse que se tiene la acción real, porque se acredita el derecho real del que nace, o porque se acredita que le fue cedida la acción, por ejemplo por tener título emanado del propietario, pese a que no se le hizo tradición, como lo acepta la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia.
“Si la acción reivindicatoria nace del dominio, es obligación primaria e ineludible del reivindicante aportar la prueba de su dominio sobre el bien que intente reivindicar por alguno de los modos que establece el Código Civil” (Salas – Trigo Represas – López Mesa “Código Civil anotado” Tomo 4-B, pág. 97).
“…mientras el reivindicante no pruebe su derecho la cosa permanecerá en manos del poseedor” (Néstor Jorge Musto “Derechos Reales” Tomo IV, pág. 361, Rubinzal - Culzoni Editores).
12).- Corresponde pues acoger el recurso de apelación, revocar la condena impuesta a los demandados, no obstante no se revocan las regulaciones de honorarios en razón de haber sido regulados en el mínimo legal las de los letrados, y no afectar esta resolución las pautas de valoración a los fines de la regulación de los peritos. Por consiguiente se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por Alicia Beatriz Secchi, Laura Virginia Secchi y Mónica Esther Secchi en contra de José Severo Becerra Obregón, Agustín Carlos Becerra Stiefel, Pablo Fernando Becerra y Rodolfo José Becerra. Por aplicación del principio del vencimiento se imponen las costas de ambas instancias a la parte actora que resulta vencida.
Atento lo dispuesto por el art. 26 C.A., constancias de autos y pautas de los arts. 36; 39 inc. 1, 2, y 5; 40, 64 y 109 de la ley 9459 se establece como porcentaje regulatorio de los honorarios de los Dres. E.C.M.P. y P.M.P., en conjunto y en proporción de ley, por las tareas en segunda instancia en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 citado.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO:
Corresponde: 1).- Acoger el recurso de apelación deducido por la parte demandada, dejando sin efecto la condena impuesta en la sentencia recurrida, no así las regulaciones de honorarios practicadas. 2).- En consecuencia se resuelve rechazar en un todo la demanda interpuesta por Alicia Beatriz Secchi, Laura Virginia Secchi y Mónica Esther Secchi en contra de José Severo Becerra Obregón, Agustín Carlos Becerra Stiefel, Pablo Fernando Becerra y Rodolfo José Becerra. 3).- Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora. 4).- Establecer como porcentaje regulatorio de los honorarios de los Dres. E.C.M.P. y P.M.P., en conjunto y en proporción de ley, por las tareas en segunda instancia, en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36. de la ley 9459.
ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en igual sentido.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Acoger el recurso de apelación deducido por la parte demandada, dejando sin efecto la condena impuesta en la sentencia recurrida, no así las regulaciones de honorarios practicadas.
SEGUNDO. En consecuencia se resuelve rechazar en un todo la demanda interpuesta por Alicia Beatriz Secchi, Laura Virginia Secchi y Mónica Esther Secchi en contra de José Severo Becerra Obregón, Agustín Carlos Becerra Stiefel, Pablo Fernando Becerra y Rodolfo José Becerra.
TERCERO. Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora.
CUARTO. Establecer como porcentaje regulatorio de los honorarios de los Dres. E.C.M.P. y P.M.P., en conjunto y en proporción de ley, por las tareas en segunda instancia, en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36. de la ley 9459.
QUINTO. Protocolícese y bajen.
Fdo.: DÍAZ REYNA, José Manuel – JUNYENT BAS, Graciela M. – LIENDO, Héctor Hugo.