1- Noción y Alcance
1.
Para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes a la discusión sobre asuntos de interés público, los funcionarios (o figuras públicas) deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia; en cambio, basta la "negligencia precipitada" o "simple culpa" en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes.
Fallos: 336:879 "Barrantes" ; 326:2491 "Menem, Amado" ; 319:3428 "Ramos" ; 310:508 "Costa" .
2.
De acuerdo con la doctrina de la real malicia quien difunde información de interés público que pueda afectar el honor de figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones públicas solo debe responder jurídicamente si el agraviado prueba la falsedad de la información y que esta fue difundida con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad.
Fallos: 342:1894 "García" .
3.
Cuando está en juego la difusión de información de interés público corresponde acudir a la doctrina de la real malicia a fin de armonizar el derecho a la libertad de expresión con el derecho al honor.
Fallos: 342:1894 "García" .
4.
El "standard" de la real malicia determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que tales informaciones lo fueron con conocimiento de que no eran verdaderas o con imprudente y notoria despreocupación sobre su veracidad.
Fallos: 330:2168 "Oyarbide" ; 320:1272 "Pandolfi" ; 319:2741 "Morales Solá" , voto de los jueces Boggiano y Vázquez; 321:667 "Rudaz Bissón" , disidencia parcial del juez Boggiano.
5.
La adopción en nuestro medio de la doctrina de la real malicia implica introducir en el panorama nacional, respecto de la actividad periodística, un factor de atribución de responsabilidad específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo para la cual basta la simple culpa.
Fallos: 321:3170 "Díaz" , voto del juez Vázquez.
6.
De acuerdo con la doctrina de la real malicia, el demandante en juicio civil o penal debe probar que el medio periodístico difundió la noticia con conocimiento de que era falsa o con absoluta despreocupación de si era o no cierta, lo que implica introducir en el panorama nacional un factor de atribución de responsabilidad específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para lo cual basta la simple culpa.
Fallos: 321:667 "Rudaz Bissón" , voto del juez Vázquez.
7.
La doctrina de la "real malicia" introduce un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en la legislación de fondo, para la cual basta la simple culpa a fin de hacer jugar la responsabilidad del agente causante del daño y no necesariamente que se actuó con conocimiento de que dicha noticia era falsa (dolo) o con temerario desinterés acerca de si era falsa o no (culpa grave o casi dolosa) Fallos: 319:3428 "Ramos" , disidencia del juez Vázquez.
8.
Las consecuencias que en el ámbito del onus probandi tiene la adopción de la doctrina de la real malicia" no se identifican necesariamente con una inversión de la carga de la prueba sino con un agravamiento Fallos: 319:3085 "Gesualdi" , voto del juez Vázquez.
9.
El principio de la real malicia como criterio hermenéutico de la norma constitucional funciona también en el ámbito de la responsabilidad penal y no importa desconocer que los delitos de injurias y calumnias son dolosos.
Fallos: 321:3596 "Kimel" , voto de los jueces Fayt y Boggiano.
10.
El estándar de la "real malicia" no es una creación artificial o la adopción irreflexiva de una figura foránea, sino que surge de la interpretación armónica del propio texto de la Constitución Nacional.
Fallos: 321:2558 "Amarilla" , disidencias parciales de los jueces Fayt y Boggiano.
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 8 11.
El standard de la real malicia distingue dos clases de protección al honor de las personas. Una rigurosa" y otra "atenuada". La primera aplicable al ciudadano común; la segunda, a los funcionarios, figuras públicas y, en algunos supuestos, a los particulares que se vean envueltos en controversias públicas.
Fallos: 310:508 "Costa" ; 315:1699 "Tavares" .
12.
En el caso de los personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique en interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Fallos: 306:1892 "Ponzetti de Balbín" .
a) Fundamentos.
13.
Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal.
Fallos: 342:1665 "De Sanctis" ; 332:2559 "Brugo" ; 331:1530 "Patitó" y 248:291 "Abal" .
14.
La reiterada afirmación de que la libertad de expresión ha recibido de la Constitución Nacional una protección especial, no supone que se la haya configurado como un derecho absoluto o que no existan determinadas circunstancias bajo las cuales quienes difunden información deban responder civilmente por los daños causados.
Fallos: 340:1364 "Martín c/ Telearte S.A." 15.
La Corte ha desarrollado doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión, particularmente en materias de interés público, y tanto la doctrina "Campillay" como la doctrina de la "real malicia" constituyen estándares que brindan una protección intensa a la libertad de expresión y que resguardan un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." .
16.
Con la aplicación de la regla constitucional conocida como la "real malicia" se procura lograr un equilibrio razonable entre el ejercicio de la función institucional de la prensa en un régimen democrático y la protección de los derechos individuales que pudieran ser afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares intervinientes en cuestiones de interés público, objeto de la información o crónica.
Fallos: 320:1272 "Pandolfi" ; 314:1517 "Vago" , voto de los jueces Barra y Fayt.
17.
Cuando el derecho de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse a aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.
Fallos: 327:789 "Roviralta" , disidencia del juez. Fayt.
18.
Las bases sobre las que se asienta en el edificio constitucional el estándar de la "real malicia" son la protección y el fomento de la libertad de expresión referida a los asuntos de interés público; se trata de una regla interpretativa que surge de los postulados de la democracia constitucional y que no tendría sentido alguno en un sistema político autocrático donde la libertad de expresión y una de sus consecuencias directas, la libertad de prensa, no tienen ni pueden tener la función institucional o "estratégica" que la Corte le ha reconocido Fallos: 321:2558 "Amarilla" , disidencia parcial del juez Fayt.
19.
Las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicios por noticias difamatorias.
Fallos: 310:508 "Costa" .
20.
El standard de responsabilidad, más riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o asuntos de interés general, responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes públicos y, en consecuencia, el retraimiento de la prensa en este ámbito causaría efectos más perniciosos Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 10 que los excesos o abusos de la libertad de informar, incluso por la circulación anónima, clandestina o por la complicidad con irregularidades en la función pública.
Fallos: 310:508 "Costa" ; 319:3428 "Ramos" .
21.
Los sentimientos de amor a la libertad que tiene nuestro pueblo y la convicción de que a partir de 1983 se ha iniciado en el país la etapa de consolidación de la república democrática, conduce a la adopción -no dogmática- de técnicas de protección al derecho de prensa, reconociendo a las informaciones sobre cuestiones institucionales la presunción de legitimidad de lo publicado y la inversión de la prueba.
314:1517 "Vago" , voto de los jueces Barra y Fayt.
b) Derechos constitucionales en juego.
22.
El punto de partida de la doctrina de la real malicia está en el valor absoluto que tiene que tener la noticia en sí, en su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional, a lo que se suma la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores, si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos, revelando así el prioritario valor constitucional según el cual debe resguardarse el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran la discusión sobre asuntos públicos como garantía esencial del sistema republicano democrático.
Fallos: 336:879 "Barrantes" .
Es improcedente la demanda entablada a fin de obtener la reparación de los daños derivados de la publicación de expresiones consideradas injuriantes en el portal de un diario, pues las expresiones cuestionadas, examinadas en su contexto y teniendo en cuenta las posibilidades de respuesta del actor -periodista especializado en política internacional-, no exceden el alcance de un juicio de valor sobre un asunto de interés público y el hecho de que aquellas sean susceptibles de herir los sentimientos del actor no justifica una condena indemnizatoria, en tanto de otro modo, se atentaría contra una de las libertades fundamentales en una república democrática: la preservación del debate relativo a asuntos de interés para toda la sociedad.
CIV 046432/2015/CS001 "Brieger", sentencia del 16 de mayo de 2023.
23.
El punto de partida para la aplicación de la doctrina de la real malicia está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política e institucional Fallos: 321:3170 "Díaz" , voto del juez Boggiano.
24.
En nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento y la protección del derecho al honor encuentran fundamento en el art. 33 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales (Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994, que a su vez también lo contemplan como una restricción legítima al ejercicio de otro derecho fundamental como la libertad de expresión Fallos: 342:1665 "De Sanctis" , voto por la mayoría del juez Maqueda.
25.
La jurisprudencia de la Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, debiéndose constatar si la parte actora demostró que el medio periodístico supo o debió saber que los hechos, a los cuales se califica como "estructura ilegal", y que sirvieron de apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, podían ser falsos, pues si se elude dicho análisis se restringe el espacio necesario para el desarrollo de un amplio debate público sobre temas de interés general que ha sido garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Fallos: 331:1530 "Patitó" .
26.
En el caso se encuentra en discusión la aplicación del principio de "real malicia" vinculado con expresiones publicadas en la editorial del diario demandado referidas al funcionamiento de un organismo público- Cuerpo Médico Forense-, mediante un lenguaje que incluye opiniones críticas sobre ciertas circunstancias que fueron mencionadas asertivamente y que pone en conflicto el derecho a la libertad de expresión, información y prensa y el derecho a la honra y reputación.
27.
El derecho de prensa ampara a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar.
Fallos: 319:2741 "Morales Solá" , voto del juez Boggiano.
28.
La función primordial en que toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 12 extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas.
Fallos: 315:632 "Abad" , voto de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Boggiano.
c) Test de verdad 29.
El principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas, y lo que es materia de discusión es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad.
Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." ; 331:1530 "Patitó" .
30.
En la medida que la jurisprudencia de la Corte incorporó el principio de "real malicia" y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, la cámara, después de constatar que se trataba de un artículo crítico del comportamiento de un juez nacional en el desempeño de sus funciones, debió limitarse a verificar si el actor había demostrado que el medio periodístico conocía o debió conocer -al obrar sin notoria despreocupación- la falsedad de la información referida tanto a su desempeño como tal, cuanto a su situación personal patrimonial.
Fallos: 332:2559 "Brugo" .
31.
La jurisprudencia de la Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, debiéndose constatar si la parte actora demostró que el medio periodístico supo o debió saber que los hechos, a los cuales se califica como "estructura ilegal", y que sirvieron de apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, podían ser falsos, pues si se elude dicho análisis se restringe el espacio necesario para el desarrollo de un amplio debate público sobre temas de interés general que ha sido garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Fallos: 331:1530 "Patitó" .
32.
La libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad.
Fallos: 319:3428 "Ramos" .
33.
Si la información deseable es la objetiva, la posible es la información que tiende a la verdad objetiva.
Fallos: 319:3428 "Ramos" .
34.
Resulta irrazonable el fallo que pone en cabeza del periodista procesado por el delito de injurias, la obligación de comprobar fehacientemente el dato para luego informarlo, exigencia que inhibiría de informar a quien se propusiera hacer la crónica de un juicio, hasta tanto pudiera verificar la veracidad de lo atestiguado.
Fallos: 315:1699 "Tavares" Disidencia de los jueces Mariano Augusto Cavagna Martínez y Enrique Santiago Petracchi.
35.
La información falsa genera, como principio, responsabilidad civil y penal, según sea el bien jurídico afectado.
Fallos: 314:1517 "Vago" , voto de los jueces Barra y Fayt.
36.
La información errónea no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados, si se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos.
Fallos: 314:1517 "Vago" ; voto de los jueces Barra y Fayt.
d) Hechos y/u opiniones.
37.
La libertad de expresión manifestada como juicio crítico o de valor o como opinión goza de la más amplia protección constitucional frente al derecho al honor y a la reputación personal en la medida que:
1) se inserte en una cuestión de relevancia o interés público; se refiera al desempeño o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública; 2) se utilicen frases, términos, voces o locuciones que guarden relación con la cuestión principal sobre la que se emite la expresión; y no excedan el nivel de tolerancia que es dable exigir a quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de toda la sociedad; 3) cuente, en su caso, con una base fáctica suficiente quedé sustento a la opinión o juicio crítico o de valor al que se halle estrechamente vinculada; y contribuya a la formación de una opinión pública necesaria para la existencia de un pluralismo político en una sociedad democrática.
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 14 Fallos: 342:1777 "Martínez de Sucre" , voto del juez Rosatti y 1665 "De Sanctis", voto del juez Rosatti.
38.
Dado que el editorial del diario demandado tuvo por finalidad expresarse acerca de un tema de interés público -funcionamiento del Cuerpo Médico Forense-, la distinción entre hechos y opiniones es jurídicamente relevante para establecer qué tipo de regla debe aplicarse para juzgar la responsabilidad civil, pues en el primer supuesto se utilizarán las doctrinas de Campillay" y de la "real malicia", en cambio en el caso de opiniones críticas- en tanto no es posible predicar de ellas verdad o falsedad- no se aplicarán dichas doctrinas, sino un criterio de ponderación con fundamento en el estándar del "interés público imperativo".
Fallos: 331:1530 "Patitó" ; voto de la jueza Highton de Nolasco.
39.
Cuando se trata de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, resulta decisivo precisar si aquellas se refieren a expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, las conjeturas y aun las hipótesis. En el supuesto de los hechos, el análisis de la justificación de la lesión causada a derechos personalísimos debe realizarse sobre la base de la doctrina de la "real malicia"; en tanto que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dado que por su condición abstracta no es posible predicar de ellos verdad o falsedad, no se aplica dicha doctrina, sino que solo corresponde tomar como objeto de reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, dado que este, en cuanto opinión, es absolutamente libre.
Fallos: 342:1665 "De Sanctis" , voto por la mayoría del juez Lorenzetti.
La demanda entablada a fin de obtener la reparación de los daños derivados de la publicación de expresiones consideradas injuriantes en el portal de un diario debe ser rechazada, toda vez que dichas expresiones controvertidas -"kapo judio" y "cómplice de antisemitas- no atribuyen al actor conductas ilícitas específicas ni constituyen afirmaciones de hecho de las que se pueda predicar la veracidad o falsedad, sino que se trata de juicios de valor que relacionan la postura del actor con una ideología determinada.
CIV 046432/2015/CS001 "Brieger"", sentencia del 16 de mayo de 2023.
40.
Cabe confirmar la sentencia que modificó la suma concedida en concepto de daño moral, en el marco de la demanda de daños y perjuicios promovida por particulares en virtud de la difusión de un informe periodístico, pues no corresponde aplicar a los actores -que no son funcionarios públicos ni figuras públicas- un estándar de "protección atenuada" del honor, concebido sólo para los casos en que esos funcionarios (o esas figuras) están comprometidos en temas de interés general.
Fallos: 336:879 "Barrantes" , voto del juez Petracchi.
41.
Cabe revocar la sentencia que modificó la suma concedida en concepto de daño moral, en el marco de la demanda de daños y perjuicios promovida por particulares en virtud de la difusión de un informe periodístico, pues las opiniones, las ideas, los juicios de valor, los juicios hipotéticos o conjeturas, a diferencia de los hechos, dada su condición abstracta, no permiten predicar verdad o falsedad, no siendo adecuado aplicar un estándar de responsabilidad que las considera presupuesto, y sólo un interés público imperativo puede justificar la imposición de sanciones para el autor de ese juicio de valor cuando el afectado es un funcionario o una personalidad pública.
Fallos: 336:879 "Barrantes" , disidencia parcial de la jueza Highton de Nolasco.
42.
El término "siniestro" en el título de la noticia publicada para referirse a un funcionario público y describir los hechos que se vinculaban de manera directa con un interés público e institucional en el ámbito universitario, no contiene una expresión ajena al comentario de los acontecimientos expresados en la nota y, si bien es probable que haya molestado al demandante, no constituye sino uno de los precios que hay que pagar por vivir en un Estado que respeta la libertad de expresión por lo que la decisión que lo responsabilizó constituye una restricción indebida a ésta que debe ser revocada.
CSJ 755/2010 (46-S)/CS1 "Sujarchuk Ariel Bernardo c/ Warley Jorge Alberto s/daños y
perjuicios", sentencia del 1° de agostos de 2013.
43.
Corresponde confirmar la sentencia que condenó al demandado al pago de un resarcimiento como daño moral si la individualización y calificación del juez demandante como un ser detestable", teniendo en cuenta las distintas acepciones que tiene dicha locución en el Diccionario Hispánico Universal y en el de la Real Academia Española constituye una expresión insultante -aun en relación a un juez respecto del cual se atenúa la defensa- que excede los límites del derecho de crítica y de la libertad de expresión por parte del demandado, ofendiendo la dignidad y decoro del magistrado, máxime cuando la alta carga peyorativa que conlleva dicha expresión no pudo pasar desapercibida para un funcionario público que, además de gobernador de una provincia, fue presidente de la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, lo cual lo conducía a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil).
Fallos: 336:1148 "Canicoba Corral" .
44.
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 16 Las expresiones referidas al magistrado demandante en una entrevista solo traducen opiniones, ideas o juicios de valor efectuados por quien en ese momento era gobernador de una provincia respecto de un funcionario público pero no son aptas -aun cuando sean injustas o erradas- para generar responsabilidad civil en tanto se encuentran enmarcadas en una nota crítica sobre el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, lo cual debe ser entendido como acto derivado del legítimo ejercicio de control de los actos de gobierno, sin que se adviertan expresiones que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso Fallos: 336:1148 "Canicoba Corral" , disidencia de los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay.
45.
Cabe revocar la sentencia que modificó la suma concedida en concepto de daño moral, en el marco de la demanda de daños y perjuicios promovida por particulares en virtud de la difusión de un informe periodístico, pues las opiniones, las ideas, los juicios de valor, los juicios hipotéticos o conjeturas, a diferencia de los hechos, dada su condición abstracta, no permiten predicar verdad o falsedad, no siendo adecuado aplicar un estándar de responsabilidad que las considera presupuesto, y sólo un interés público imperativo puede justificar la imposición de sanciones para el autor de ese juicio de valor cuando el afectado es un funcionario o una personalidad pública.
Fallos: 336:879 "Barrantes" , disidencia parcial de la jueza Highton de Nolasco.
46.
En el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa.
47.
Las opiniones, las ideas, los juicios de valor, los juicios hipotéticos o conjeturas, a diferencia de los hechos, dada su condición abstracta, no permiten predicar verdad o falsedad, no siendo adecuado aplicar un estándar de responsabilidad que las considera presupuesto, y sólo un interés público imperativo puede justificar la imposición de sanciones para el autor de ese juicio de valor cuando el afectado es un funcionario o una personalidad pública.
331:1530 "Patitó" , voto de la jueza Highton de Nolasco.
48.
Sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar conocido como "real malicia" ya que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad Fallos: 321:2558 "Amarilla" , voto de los jueces Petracchi y Bossert.
49.
La sátira como forma de discurso crítico se caracteriza por exagerar y deformar agudamente la realidad de modo burlesco, indefectiblemente genera en quien lo lee u observa la percepción de algo que no es verídico o exacto y el tono o forma socarrona, punzante, virulenta o agresiva que se utiliza para transmitirlo provoca en el receptor del discurso crítico risa, sorpresa, estupor, rabia, agitación, bronca, pudiendo abordar bajo esa metodología temas de los más variados, religiosos, sociales, políticos, económicos, culturales.
Fallos: 343:2211 "Pando de Mercado" .
50.
La sátira como tipo de género literario constituye una de las herramientas de comunicación de críticas, opiniones y juicios de valor sobre asuntos públicos; un instrumento de denuncia y crítica social que se expresa bajo la forma de un mensaje "oculto" detrás de la risa, la jocosidad o la ironía.
Fallos: 343:2211 "Pando de Mercado" .
51.
Toda vez que no caben dudas respecto de que la contratapa del ejemplar cuestionado, conformada tanto por el fotomontaje del rostro de la actora con un cuerpo desnudo envuelto en una red, como por las leyendas que acompañaban dicha imagen, constituye una expresión satírica que refleja una crítica o juicio de valor, en consecuencia, el examen de si tal ejemplar se encuentra amparado por la libertad de expresión o vulnera los derechos personalísimos invocados por la actora, debe efectuarse bajo el estándar de revisión correspondiente a los supuestos de expresión de opiniones o críticas, teniendo para ello especialmente en cuenta que se está ante una manifestación satírica que utiliza el humor o lo grotesco para referirse a un hecho de interés público en el que participó la actora en su carácter de figura pública.
Fallos: 343:2211 "Pando de Mercado" .
52.
El criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan, pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada.
Fallos: 343:2211 "Pando de Mercado" .
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 18 53.
La mayor amplitud de la tutela constitucional reconocida a los juicios de valor o a las opiniones críticas no importa convertirlas en una "patente de corso" para legitimar la vulneración de otros derechos que también gozan de protección constitucional, ni constituye un salvoconducto de impunidad de quienes han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular del derecho de crítica.
Fallos: 343:2211 "Pando de Mercado" .
54.
La empresa propietario de un diario y sus editores no resultan responsables por las opiniones o críticas contenidas en un artículo periodístico, referidas a operaciones realizadas entre una fundación, una provincia y la actora, pues no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar cuando lo cuestionado pertenece a la esfera de actuación pública; y no se advierten términos que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso, motivo por el cual tampoco reflejan un ejercicio indebido de la libertad de expresión.
Fallos: 342:2155 "García" , voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti.
e) Crítica vs. Derecho al insulto.
55.
El lugar institucional que ocupa en nuestro diseño constitucional la libertad de prensa requiere una minuciosa distinción entre aquello que puede ser considerado insulto o difamación vana y lo que es una crítica de una actividad o conducta en cuya rectitud reposa un interés público ya que en tales casos, la crítica, aun cuando cáustica y vehemente, forma parte del ejercicio legítimo del periodismo moderno y cuenta con la protección constitucional, a pesar de que aquélla pueda resultar ingrata u ofensiva para quien resulta su objeto.
Fallos: 321:2848 "Menem, Eduardo" ; disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert.
56.
En el ámbito de la opinión en sentido estricto, sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre.
Fallos: 342:1777 "Martínez de Sucre" , voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco; 342:1665 "De Sanctis" , voto del juez Lorenzetti; 331:1530 "Patitó" , voto del juez Petracchi; 321:2558 "Amarilla" , voto de los jueces Petracchi y Bossert.
57.
La empresa propietario de un diario y sus editores no resultan responsables por las opiniones o críticas contenidas en un artículo periodístico, referidas a operaciones realizadas entre una fundación, una provincia y la actora, pues no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar cuando lo cuestionado pertenece a la esfera de actuación pública; y no se advierten términos que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso, motivo por el cual tampoco reflejan un ejercicio indebido de la libertad de expresión.
Fallos: 342:2155 "García" , voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti.
58.
Cuando las manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor se refieran al desempeño y/o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se inserten en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes, o vejatorias y guarden relación con el sentido crítico del discurso deben ser tolerados por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad y gozan de tutela constitucional.
Fallos: 342:1777 "Martínez de Sucre" .
59.
Las expresiones referidas al magistrado demandante en una entrevista solo traducen opiniones, ideas o juicios de valor efectuados por quien en ese momento era gobernador de una provincia respecto de un funcionario público pero no son aptas -aun cuando sean injustas o erradas- para generar responsabilidad civil en tanto se encuentran enmarcadas en una nota crítica sobre el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, lo cual debe ser entendido como acto derivado del legítimo ejercicio de control de los actos de gobierno, sin que se adviertan expresiones que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso.
Fallos: 336:1148 "Canicoba Corral" , disidencia de los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay.
60.
La decisión que responsabilizó al diario constituye una restricción indebida a la libertad de expresión que desalienta el debate público de los temas de interés general si las críticas formuladas a la actuación del actor, particularmente involucrado voluntariamente en una cuestión de indudable interés público -que finalizó con el sobreseimiento de todos los imputados por falta de mérito-, no contienen expresiones que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso y si la publicación de las fotografías estuvo relacionada con hechos Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 20 de carácter público y no con aspectos que invadieran la esfera reservada del actor para ser expuesta a terceros sin un interés que la justificara.
Fallos: 336:309 "Moslares" , voto del juez Maqueda.
61.
La decisión que responsabilizó al medio demandado constituye una restricción indebida a la libertad de expresión que desalienta el debate público si las expresiones referidas a un juez de la Nación se encuentran enmarcadas en una nota crítica sobre el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, lo cual debe ser entendido como acto derivado del legítimo ejercicio de control de los actos de gobierno, sin que se adviertan expresiones que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso.
Fallos: 332:2559 "Brugo" , voto del juez Maqueda.
62.
Carecen de idoneidad para generar responsabilidad jurídica las críticas, sin duda vehementes y quizá también agresivas referidas a la realización de un acto de indudable interés público, vinculado con la utilización del erario de la provincia si las mismas están referidas a la legalidad del acto y a su oportunidad, sin que se haya hecho uso de ningún insulto o epíteto denigrante.
Fallos: 321:2558 "Amarilla" , voto de los jueces Petracchi y Bossert.
63.
Por imperio de la Ley Fundamental, las críticas efectuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas, aun cuando se encuentren formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar desprestigio y menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas penalmente como injurias, excepto que resulte de los propios términos de la publicación, o se pruebe de otro modo, la existencia del propósito primario de lesionar el honor o causar daño, como ocurre cuando se utilizan contra la persona epítetos groseros o denigrantes o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido.
Fallos: 320:1272 "Pandolfi" , voto del juez Belluscio.
64.
Teniendo en cuenta el objeto que persigue la publicación cuestionada, su finalidad y el contexto en el que se efectuó, cabe concluir que no resulta lesiva del derecho al honor de la actora, dado que constituye una crítica política que no excede los límites de la protección que la Constitución Nacional otorga a la libertad de expresión pues no configura un insulto gratuito ni una vejación injustificada.
Fallos: 343:2211 "Pando de Mercado" .
65.
La mayor amplitud de la tutela constitucional reconocida a los juicios de valor o a las opiniones críticas no importa convertirlas en una "patente de corso" para legitimar la vulneración de otros derechos que también gozan de protección constitucional, ni constituye un salvoconducto de impunidad de quienes han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular del derecho de crítica.
Fallos: 343:2211 "Pando de Mercado" .
66.
La mayor amplitud de protección que cabe reconocer al ejercicio de la libertad de expresión en los asuntos de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas no constituye un salvoconducto de impunidad de quienes han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica ya que resulta ineludible que no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada de una persona ni existe interés relevante en un sistema republicano en que se difundan aseveraciones de esa naturaleza pues no constituyen un componente esencial de la exposición de ideas y revisten un valor social tan insignificante para la búsqueda de la verdad que cualquier beneficio que pudieran aportar se ve ampliamente superado por el interés social en el orden y la moralidad.
Fallos: 342:1777 "Martínez de Sucre" , voto del juez Rosatti.
67.
El criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan, pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada.
Fallos: 343:2211 "Pando de Mercado" ; 342:1665 "De Sanctis" , voto del juez Maqueda; 337:921 "Irigoyen" ; 336:1148 "Canicoba Corral" ; 335:2150 "Quantin" ; 321:2558 "Amarilla" , voto de los jueces Moliné O´Connor y López.
68.
Cabe recordar que la Corte Suprema ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que la libertad de expresión tiene en un régimen republicano, como así también que, bajo ciertas circunstancias, el derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros. Esta comprensión, basada en un principio elemental del orden constitucional conforme al cual no puede haber una hermenéutica que lleve a una destrucción recíproca de derechos es plenamente entendible, a poco que se repare que el reconocimiento de la dignidad humana como valor supremo de nuestro orden constitucional (Fallos: 333:405 ) sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales (Fallos: 327:3753 ), implica admitir que la trascendente garantía constitucional Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 22 de la libertad de expresión, no puede traducirse, al amparo de ningún entendimiento dogmático, en un derecho al insulto o a la vejación gratuita e injustificada.
Fallos: 342:1665 "De Sanctis" , voto por la mayoría del juez Lorenzetti.
69.
Corresponde confirmar la sentencia que condenó al demandado al pago de un resarcimiento como daño moral si la individualización y calificación del juez demandante como un ser detestable", teniendo en cuenta las distintas acepciones que tiene dicha locución en el Diccionario Hispánico Universal y en el de la Real Academia Española constituye una expresión insultante -aun en relación a un juez respecto del cual se atenúa la defensaque excede los límites del derecho de crítica y de la libertad de expresión por parte del demandado, ofendiendo la dignidad y decoro del magistrado, máxime cuando la alta carga peyorativa que conlleva dicha expresión no pudo pasar desapercibida para un funcionario público que, además de gobernador de una provincia, fue presidente de la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, lo cual lo conducía a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil).
Fallos: 336:1148 "Canicoba Corral" .
f) Exposición pública = mayor sacrificio.
70.
La Corte ha adoptado la doctrina de la real malicia en base a los siguientes argumentos: i) quien se ha expuesto voluntariamente a una actividad pública ha decidido también exponerse a las consecuencias que de su ejercicio se derivan; y ii) tales individuos tienen la posibilidad de replicar las expresiones y/u opiniones críticas por contar -en general- con un mayor acceso a los medios periodísticos Fallos 342:1665 "De Sanctis" , voto del juez Rosatti.
71.
Cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas- debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública, pues las personalidades públicas tiene un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y se han expuesto a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias.
331:1530 "Patitó" , voto del juez Maqueda.
Corresponde rechazar la demanda entablada a fin de obtener la reparación de los daños derivados de la publicación de expresiones consideradas injuriantes en el portal de un diario, pues el actor -periodista especializado en política internacional- se expuso voluntariamente al escrutinio público de sus ideas al participar de forma activa en debates sobre temas de interés público, a la par que dispone de un acceso significativamente amplio a los medios de comunicación y, por lo tanto, de la posibilidad de expresar su punto de vista sobre el asunto y refutar expresiones agraviantes, en tanto esas razones, junto con la necesidad de garantizar el debate libre y desinhibido sobre asuntos de interés público, explican que el margen de tolerancia del actor frente a la crítica debe ser mayor.
CIV 046432/2015/CS001 "Brieger", sentencia del 16 de mayo de 2023.
72.
Si el a quo no transitó ninguno de los dos caminos posibles -considerar que el artículo periodístico contenía opiniones sobre cuestiones públicas y que no podía generar ningún deber de reparar o considerar que habían existido afirmaciones sobre hechos no ajustadas a la realidad que tornaban aplicable la doctrina de la real malicia- o una razonable combinación de ellos, las reglas sobre el alcance constitucional de las libertades de prensa y expresión no han sido seguidas, lo que torna a la sentencia en errónea e incluso arbitraria.
Fallos: 336:309 "Moslares" , voto de la jueza Highton de Nolasco y disidencia parcial de los jueces Petracchi y Zaffaroni.
73.
Cabe revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por los hijos y la madre de uno de los socios fundadores de un diario -quien falleciera al poco tiempo de la venta del mismo- , contra un periodista por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de un libro de su autoría, en el que se aludió al suicidio de aquél, pues el a quo ha soslayado el examen constitucional que el caso exigía y que fue invocado por el autor del libro durante todo el pleito con el objeto de demostrar que la afirmación errónea publicada merecía inmunidad de conformidad con los términos de la doctrina de la real malicia y, en consecuencia, la alzada ha tomado una decisión sin atender a las pautas que la Corte ha determinado al interpretar la libertad de expresión y prensa establecida en el art. 14 de la Constitución Nacional.
Fallos: 334:1722 "Melo" .
74.
Si la actora se expuso al escrutinio público al ofertar la prestación de servicios de salud mediante campañas masivas de publicidad en diversos medios de comunicación, dicha circunstancia permite asimilar su situación a los casos de particulares que se han involucrado en la cuestión pública de que trata la información, el margen de tolerancia frente a la crítica periodística debe ser mayor y el caso examinado a la luz de la doctrina de la real malicia.
Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." .
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 24 75.
Esté Tribunal ha seguido dicho criterio en base a los siguientes argumentos: i) quien se ha expuesto voluntariamente a una actividad pública ha decidido también exponerse a las consecuencias que de su ejercicio se derivan; y ii) tales individuos tienen la posibilidad de replicar las expresiones y/u opiniones críticas por contar -en general- con un mayor acceso a los medios periodísticos.
Fallos: 310:508 "Costa" ; 316:2416 "Triacca" ; 321:2558 "Amarilla" ; 326:4136 "Baquero" ; 331:1530 "Patitó" .
76.
La protección del honor de personalidades públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples particulares.
Fallos: 316:2416 "Triacca" 77.
El carácter difamatorio de los términos del editorial cuestionado no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar de un funcionario público que se desempeña en el Cuerpo Médico Forense cuando se lo critica en su esfera de actuación pública, máxime cuando los hechos tuvieron una amplia cobertura periodística en otros medios nacionales, por lo que la decisión que responsabilizó al diario constituye una restricción indebida a la libertad de expresión que desalienta el debate público de los temas de interés general y debe ser revocada.
Fallos: 331:1530 "Patitó" , voto del juez Maqueda.
78.
Cabe revocar la decisión que condenó a la empresa editora demandada a resarcir los daños y perjuicios que le habrían provocado al actor- referida a su desempeño como auxiliar de la justicia en su condición de perito en balística- la nota periodística publicada en un diario, pues el carácter difamatorio de los términos del artículo impugnado no supera el nivel de tolerancia que es dable esperar de un particular que interviene en una esfera de actuación pública, máxime cuando su labor se lleva a cabo en causas que tuvieron una amplia repercusión periodística Fallos: 333:1331 "Locles" , voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda.
79.
No puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en uno de sus derechos personalísimos. Ello pues el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos - por su cargo, función o desempeño público- huérfanos de tutelas constitucionales y expuestas al agravio impune.
Fallos: 342:1665 "De Sanctis" .
80.
La importancia que en un sistema democrático debe reconocerse a la libertad de opinión y crítica en asuntos de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, conlleva a que -como regla- ante la tensión o conflicto con el derecho al honor y a la reputación del funcionario, ellos se resuelvan en sentido de otorgar mayor protección al primero y de asignar un mayor sacrificio a los que tienen en sus manos el manejo de la cosa pública Fallos: 342:1777 "Martínez de Sucre" , voto del juez Rosatti.
81.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de daños contra un diario si los errores contenidos en los artículos impugnados no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar de una persona pública que se ha visto involucrada en graves incidentes que llevaron a su exoneración del Servicio Exterior de la República y a la formación de distintas causas penales, máxime cuando esos mismos hechos tuvieron una amplia cobertura periodística en medios nacionales y extranjeros antes de la publicación de las notas cuestionadas y los actores no adujeron haber ejercido acciones legales al respecto.
Fallos: 329:3775 "Spinosa Melo" , disidencia del juez Maqueda y el conjuez Rueda y disidencia del juez Fayt.
82.
La doctrina que sostiene el mayor sacrificio de las personalidades públicas en relación a la tensión entre el derecho de difundir información y el derecho a la intimidad, se funda en que las mismas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y que se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias y, por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano.
Fallos: 326:4136 "Baquero" .
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 26 83.
Cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, y tal categoría comprende el servicio de administrar justicia por parte de los jueces, la tensión entre los distintos derechos en juego —el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas— debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública.
Fallos: 326:4136 "Baquero" .
84.
A los jueces se los debe tratar como "hombres con fortaleza de ánimo, capaces de sobrevivir
en un clima hostil" cuando se los critica en su esfera de actuación pública.
Fallos: 326:4136 "Baquero" .
85.
Al haberse desestimado el carácter difamatorio de la nota cuestionada, no corresponde examinar el caso a la luz de la doctrina de la "real malicia", habida cuenta de que falta uno de los presupuestos que justificarían su aplicación.
Fallos: 326:4136 "Baquero" ; 342:1735 "Galante" 86.
A los efectos de adjudicar responsabilidad civil a los medios informativos por la difusión de
noticias inexactas es necesario distinguir según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el "funcionario público" y el "ciudadano privado", confiriendo una protección más amplia a este último.
Fallos: 319:3428 "Ramos" .
87.
Al examinar la responsabilidad de los medios informativos por la difusión de noticias agraviantes o inexactas, es necesario practicar una distinción según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, "funcionario público" o "ciudadano privado", confiriendo una protección más amplia a éste último.
Fallos: 321:3170 "Díaz" , voto del juez Boggiano.
88.
Dentro de lo que podría llamarse la ¨protección débil del funcionario público¨ frente a la ¨protección fuerte del ciudadano común¨, cabe efectuar una segunda distinción fundada en el grado de notoriedad pública del sujeto pasivo supuestamente vulnerado por la circulación de noticias frente a su conducta, toda vez que no puede equipararse la situación de un ministro de gobierno con la de un anónimo empleado de una repartición estatal circunstancialmente vinculado a un asunto público si sólo se considera que las instancias de acceso a la opinión pública de este último son prácticamente escasas o nulas, no así en el otro supuesto considerado, por lo que cabría acordarle al primero una mayor protección en esta esfera.
Fallos: 310:508 "Costa" .
g) Obligatoriedad de analizar el caso a la luz de la real malicia.
89.
Toda vez que la investigación periodística supuestamente difamatoria cuestionaba la idoneidad de las prestaciones médicas ofertadas por la actora a través de campañas masivas de publicidad - tratamientos contra la insuficiencia sexual- y su adecuación a la normativa vigente, tanto el contenido del informe como las características propias sujeto agraviado deberían haber conducido a la aplicación de la doctrina de la real malicia adoptada por la Corte en diversos pronunciamientos.
Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." .
90.
Si la investigación periodística supuestamente difamatoria cuestionaba la idoneidad de las prestaciones médicas ofertadas y su adecuación a la normativa vigente, tanto el contenido del informe como las características propias del sujeto agraviado deberían haber conducido a la aplicación de la doctrina de la real malicia.
Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." .
91.
Cabe revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por los hijos y la madre de uno de los socios fundadores de un diario -quien falleciera al poco tiempo de la venta del mismo- , contra un periodista por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de un libro de su autoría, en el que se aludió al suicidio de aquél, pues el a quo ha soslayado el examen constitucional que el caso exigía y que fue invocado por el autor del libro durante todo el pleito con el objeto de demostrar que la afirmación errónea publicada merecía inmunidad de conformidad con los términos de la doctrina de la real malicia y, en consecuencia, la alzada ha tomado una decisión sin atender a las pautas que la Corte ha determinado al interpretar la libertad de expresión y prensa establecida en el art. 14 de la Constitución Nacional.
Fallos: 334:1722 "Melo" 92.
Cabe revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por los hijos y la madre de uno de los socios fundadores de un diario -quien falleciera al poco tiempo de la venta del mismo- contra un periodista por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de un libro de su autoría, en el que se aludió al suicidio de aquél, dado que asiste razón al Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 28 demandado en cuanto sostiene que la información publicada sobre el fallecimiento tuvo relación con la investigación acerca de la creación, fundación y crecimiento del diario como un medio gráfico de comunicación social de reconocida circulación, tiraje y alcance nacional, circunstancia que basta para concluir que lo informado por el periodista en su libro presenta un interés público o general y que el relato de la forma en que falleciera aquél resulta conducente para describir la forma cómo se habría originado uno de los diarios de mayor difusión nacional.
Fallos: 334:1722 "Melo" , voto de la jueza Highton de Nolasco.
93.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, si bien citó el precedente "Vago" (Fallos:
314:1517 ), prescindió de su doctrina y se limitó a expresar que la obligación de reparar podía derivar, según la legislación civil, tanto de un obrar doloso cuanto de uno culposo, ya que, tratándose de informaciones referentes a figuras públicas, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia y esta doctrina fue dejada de lado por el tribunal a quo pese a que la personalidad pública del actor y la naturaleza de los temas tratados en la nota periodística imponían su aplicación.
Fallos: 333:680 "Vaudagna" .
94.
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios ocasionados por una publicación si —más allá de si el actor es o no una figura pública o si, en definitiva, resulta o no aplicable la doctrina de la "real malicia"— el juzgador desechó el estudio del caso a la luz de dicha doctrina, soslayando el hecho de su admisión por la Corte Suprema y su reiterada invocación por el recurrente Fallos: 327:789 "Roviralta" .
95.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, si bien citó el precedente "Vago" (Fallos: 314:1517 ) y la doctrina constitucional de la "real malicia", al momento de decidir, prescindió de aquélla.
CSJ 281/2007/(43-D)/CS1 "Di Salvo, Miguel Ángel c/ Diario La Mañana s/ daños y perjuicios",
sentencia del 19 de mayo de 2010.
96.
Corresponde descalificar el fallo si el a quo no se ajustó a la jurisprudencia de esta Corte que exige la acreditación de "real malicia", esto es, el propósito de injuriar o calumniar, a los fines de sancionar al autor de una información falsa que se vincule con cuestiones de interés público, Fallos: 318:823 (disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano) Es inválida la sentencia de la instancia anterior que condenó a un periodista por el delito de injurias en razón de haber publicado una información falsa, si no se había acreditado que el autor de la información tenía conocimiento de la falsedad o, al menos, que aquél se había representado efectivamente tal posibilidad.
Fallos: 316:2548 "Ramos" .
h) Relación con la doctrina "Campillay" 97.
La Corte ha desarrollado doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión, particularmente en materias de interés público, y tanto la doctrina "Campillay" como la doctrina de la "real malicia" constituyen estándares que brindan una protección intensa a la libertad de expresión y que resguardan un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." , 1364 "Martín c/ Telearte S.A." 98.
La información falsa, es decir dañosa para el honor, podría no generar responsabilidad cuando se cumplen determinados recaudos: en el supuesto de "Campillay", que quien propale la información la atribuya directamente a la fuente pertinente, utilice un tiempo de verbo potencial o deje en reserva la identidad del implicado; y en el caso de la "real malicia" cuando quien emite la información falsa no haya conocido su falsedad ni se haya comportado con una notoria despreocupación respecto de su veracidad o falsedad.
Fallos: 342:1777 "Martínez de Sucre" , voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco.
99.
Si está fuera de discusión, al no haber sido materia de agravios por parte de la actora, lo afirmado por la cámara respecto a la veracidad de la filmación que había sido proporcionada al medio de prensa y que dio origen a las publicaciones cuestionadas, motivo por el cual cabía dar por acreditados los hechos y dichos que de aquéllas surgían, resulta irrelevante examinar la calidad de la fuente a la luz de la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789 ), ya que se ha acreditado y ha quedado firme su veracidad y también resulta innecesario examinar ese aspecto del fallo con base en la doctrina de la real malicia pues dicho estándar al establecer solamente criterios de imputación subjetiva, presupone obviamente la existencia de una información objetivamente falsa Fallos: 336:309 "Moslares" , voto del juez Maqueda. —Los jueces Lorenzetti y Fayt remiten, además, a sus votos en las causas "Patitó" (Fallos: 331:1530 ) y "Sciammaro" (Fallos:
330:3685 )—.
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 30 100.
Dado que el editorial del diario demandado tuvo por finalidad expresarse acerca de un tema de interés público —funcionamiento del Cuerpo Médico Forense—, la distinción entre hechos y opiniones es jurídicamente relevante para establecer qué tipo de regla debe aplicarse para juzgar la responsabilidad civil, pues en el primer supuesto se utilizarán las doctrinas de Campillay" y de la "real malicia", en cambio en el caso de opiniones críticas —en tanto no es posible predicar de ellas verdad o falsedad— no se aplicarán dichas doctrinas, sino un criterio de ponderación con fundamento en el estándar del "interés público imperativo".
Fallos: 331:1530 "Patitó" , voto de la jueza Elena I. Highton de Nolasco.
101.
Descartada la aplicación de la doctrina "Campillay" corresponde examinar la procedencia de la doctrina de la "real malicia", según la cual tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad Fallos: 331:1530 "Patitó" , voto de la jueza Elena I. Highton de Nolasco.
102.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que fundió en un solo estándar la doctrina sentada por la Corte en la causa "Ramos" con la sentada en "Campillay", sin advertir que mientras este último precedente resulta particularmente aplicable a los casos en que el informador reproduce la noticia o, con mayor o menor fidelidad, transmite lo que otros dijeron, el campo propio de la real malicia se encuentra particularmente conectado con la expresión propia del informador que "toma" la noticia por su conocimiento directo o de su propia elaboración sobre la base de otras fuentes, más allá de la exactitud de su mensaje.
Fallos: 327:4258 "Donatti" , disidencia del juez Carlos S. Fayt 103.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en juego la interpretación de la doctrina de la Corte Suprema respecto de la "real malicia" y del "reporte fiel" emanada del precedente "Campillay", en que el recurrente pretende fundar su derecho.
Fallos: 330:3685 "Sciammaro" votos del juez Carlos S. Fayt y de la jueza Carmen M. Argibay 2- Requisitos para que se aplique la doctrina 104.
Tratándose de informaciones inexactas y agraviantes referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad.
Fallos: 342:1665 "De Sanctis" ; Fallos: 333:1331 "Locles" ; Fallos: 331:1530 "Patitó" , voto de la jueza Highton de Nolasco.
105.
Tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quién emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquél a quien afectan los dichos.
Fallos: 327:943 "Guerineau" .
106.
Cuando los que piden resarcimiento por falsedades difamatorias son funcionarios o personajes públicos, debe probarse que la información (por hipótesis falsa) fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, en cambio cuando se trata de simples particulares que reclaman daños y perjuicios por noticias de carácter difamatorio, basta la negligencia precipitada o simple culpa Fallos: 321:3170 "Díaz" , voto del juez Petracchi.
a) Informaciones inexactas o agraviantes.
107.
El principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas, y lo que es materia de discusión es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad.
Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." ; 331:1530 "Patitó" .
108.
Frente a problemas derivados de la responsabilidad civil y penal por informaciones agraviantes difundidas por la prensa, debe distinguirse dentro del ámbito de la información inexacta a la que debe calificarse como falsa de la que pueda considerarse errónea: la primera genera, en principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado y la información errónea, en cambio, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos.
Fallos: 324:4433 "Guazzoni" Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 32 109.
Al haberse desestimado el carácter difamatorio de la nota cuestionada, no corresponde examinar el caso a la luz de la doctrina de la "real malicia", habida cuenta de que falta uno de los presupuestos que justificarían su aplicación.
Fallos: 326:4136 "Baquero" .
110.
Es insostenible la genérica invocación de estándares diseñados para "funcionarios públicos" o equivalentes en el caso en que se trata de la trágica muerte de un ciudadano común.
Fallos: 321:3170 "Díaz" , voto del juez Fayt.
111.
La configuración de la "real malicia" presupone la demostración de que ha existido culpa en concreto (conf. art. 512 del Código Civil), la que se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo y, en el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno.
Fallos: 319:2741 "Morales Solá" , voto del juez Boggiano.
b) Que quien reclame sea funcionario público o figura pública y/o que el asunto sea de interés público.
112.
De acuerdo con la doctrina de la real malicia quien difunde información de interés público que pueda afectar el honor de figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones públicas solo debe responder jurídicamente si el agraviado prueba la falsedad de la información y que esta fue difundida con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad.
Fallos: 342:1894 "García" .
113.
El agravio referido a que la controversia originada a raíz de las publicaciones donde se habría injuriado y calumniado al actor al acusárselo de haber sido el autor del delito de abuso sexual contra su hija menor debió ser examinada a la luz del estándar de la "real malicia" no es aceptable porque el factor de atribución que exige dicha doctrina (dolo o negligencia casi dolosa) no juega cuando se trata de un ciudadano común, caso en que basta con la acreditación de la simple culpa, aun cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota era de interés público o general.
Fallos: 335:2283 "E.R.G." .
114.
El agravio referido a que la controversia originada a raíz de las publicaciones donde se habría injuriado y calumniado al actor al acusárselo de haber sido el autor del delito de abuso sexual contra su hija menor debió ser examinada a la luz del estándar de la "real malicia" no es aceptable porque el factor de atribución que exige dicha doctrina (dolo o negligencia casi dolosa) no juega cuando se trata de un reclamo de un ciudadano común que no es funcionario público ni figura pública y tampoco se hallan implicados asuntos de interés público, motivo por el cual se deben aplicar las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta la simple culpa del agente para comprometer la responsabilidad del órgano de prensa.
Fallos: 335:2283 "E.R.G." , voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda.
115.
No resulta de aplicación la doctrina de la "real malicia", si la información no se refiere a funcionarios o figuras públicas, ni a particulares que centren en su persona suficiente interés público.
Fallos: 330:3685 "Sciammaro" 116.
Deben aplicarse las reglas comunes de la responsabilidad civil si, aun cuando se admitiere la condición de "figura pública" del actor y el examen del caso a la luz de la doctrina de la "real malicia", al no hallarse implicados asuntos institucionales o de interés público ni hacerse referencia a funcionarios públicos, no corresponde la aplicación de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad agravado o un estándar estricto en la apreciación de los presupuestos legales, justificado en virtud del riesgo que se halla obligado a soportar el damnificado por su manejo de la cosa pública.
Fallos: 327:789 "Roviralta" , disidencia del juez Belluscio.
117.
Aun cuando no pueda compartirse la tesis del a quo que importa apartarse de la doctrina de esta Corte en cuanto ha receptado el estándar de la real malicia, lo cierto es que no puede pasarse por alto que en el caso no está en juego la exactitud de la crónica, su correspondencia con la realidad, o la eventual protección de una noticia falsa pero contrastada -de allí que ninguna conclusión pueda extraerse del citado estándar-sino que todo lo relativo a la concreta vida privada aun de personajes ampliamente conocidos por el público sólo es susceptible de ser divulgado mediando el consentimiento del sujeto en cuestión Fallos: 327:789 "Roviralta" , disidencia del juez Fayt.
118.
Carece de gravitación la disquisición acerca de la calidad de periodista o político del querellado al momento de hacer las declaraciones, si lo esencial para evaluar el grado de tutela Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 34 constitucional a la luz de la doctrina de la real malicia radica en precisar las condiciones que rodean a quien es objeto de la noticia y no al sujeto que la propala.
Fallos: 320:1272 "Pandolfi" .
119.
No es apto para habilitar la instancia extraordinaria el agravio relacionado con la calidad de ¨hombre público¨ atribuible al actor, que demanda por daños y perjuicios causados por una información inexacta, si, aun cuando el argumento utilizado por la cámara que se impugna constituyera una afirmación dogmática, en el sentido de que el actor es una personalidad notoria", quedaría en pie un segundo argumento de dicho tribunal, independiente del anterior, que no fue impugnado por el recurrente, cual es su intervención como periodista en numerosas controversias de interés público.
Fallos: 314:1517 "Vago" , voto de los jueces Petracchi y Moliné O´connor.
c) Acreditar el carácter falaz de la información difundida.
120.
De acuerdo a la doctrina de la real malicia, para que una persona pública pueda pretender una reparación civil por los daños causados por la difusión de información falsa o inexacta sobre asuntos de interés público que la conciernen directamente, la demanda debe acreditar en primer lugar, el carácter falaz de la información difundida.
Fallos: 337:1052 "Kemelmajer de Carlucci" .
121.
La jurisprudencia de la Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, debiéndose constatar si la parte actora demostró que el medio periodístico supo o debió saber que los hechos, a los cuales se califica como "estructura ilegal", y que sirvieron de apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, podían ser falsos, pues si se elude dicho análisis se restringe el espacio necesario para el desarrollo de un amplio debate público sobre temas de interés general que ha sido garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Fallos: 331:1530 "Patitó" .
122.
Resulta presupuesto indispensable para la admisibilidad del examen a la luz de la doctrina de la "real malicia" que el fundamento principal de la condena se haya centrado en la difusión de noticias falsas e inexactas respecto de las cuales sea posible predicar verdad o falsedad, y ello no ocurre si los argumentos de la condena de los demandados han sido elaborados con sustento en la indebida injerencia en la vida familiar de los actores con los consiguientes perjuicios provocados por la difusión de noticias inherentes a la intimidad de la madre y de sus entonces hijos menores.
Fallos: 330:3685 "Sciammaro" , voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni.
123.
Si está fuera de discusión, al no haber sido materia de agravios por parte de la actora, lo afirmado por la cámara respecto a la veracidad de la filmación que había sido proporcionada al medio de prensa y que dio origen a las publicaciones cuestionadas, motivo por el cual cabía dar por acreditados los hechos y dichos que de aquéllas surgían, resulta irrelevante examinar la calidad de la fuente a la luz de la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789 ), ya que se ha acreditado y ha quedado firme su veracidad y también resulta innecesario examinar ese aspecto del fallo con base en la doctrina de la real malicia pues dicho estándar al establecer solamente criterios de imputación subjetiva, presupone obviamente la existencia de una información objetivamente falsa.
336:309 "Moslares" , voto del juez Maqueda.
124.
Las omisiones atribuidas al discurso televisivo del demandado no muestran que la información era falsa y pudiera generar responsabilidad civil si las denuncias de tráfico de influencia que involucraban a la accionante realmente existieron, más allá de que la información periodística fuera incompleta por dejar de lado que éstas concluyeron en sobreseimientos.
Fallos: 337:1052 "Kemelmajer de Carlucci" .
125.
Sin restar efectos a la doctrina de la "real malicia" como útil herramienta para contribuir al sostenimiento de una prensa libre, debe buscarse un adecuado equilibrio que tampoco deje en indefensión al individuo frente a una injusta agresión periodística, extremo éste que se logra colocando también en cabeza del órgano de prensa la carga de aportar "solidariamente" la prueba del signo contrario, máxime ponderando que es dicho medio quien, precisamente, está en mejores condiciones profesionales, técnicas y fácticas de hacerlo.
Fallos: 319:3428 "Ramos" , disidencia del juez Vázquez; 3085, voto del juez Vázquez.
126.
Las consecuencias que en el ámbito del onus probandi tiene la adopción de la doctrina de la real malicia" no se identifican necesariamente con una inversión de la carga de la prueba sino con un agravamiento.
Fallos: 319:3085 "Gesualdi" , voto del juez Vázquez.
127.
Resulta clara la configuración del agravio moral ocasionado a quien se citó en un artículo como titular del juzgado del que supuestamente había desaparecido un expediente de divorcio, imputación agravada teniendo en cuenta la especial protección que se otorga a los Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 36 expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia y hallándose el expediente citado, además, reservado.
Fallos: 319:3085 "Gesualdi" , voto del juez Boggiano.
128.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida a raíz de publicaciones que, a criterio del actor, configuraron una campaña de difamación en demérito de su honra y decoro personal, si no se advierte la falsedad que el recurrente pretende atribuir a la nota, y el reproche vinculado con que el artículo deja en el lector la idea de que fue separado del cargo de juez por cohecho, aparece fuera de contexto.
Fallos: 327:2168 "Vallejo" 129.
Corresponde confirmar la sentencia que condenó a una periodista al pago de una indemnización por el daño moral causado a la actora por las afirmaciones lesivas de su honor efectuadas en un conocido programa televisivo, pues los hechos narrados por la demandada no sólo no se corresponden con las constancias existentes en el sumario criminal al tiempo de difundir esa información, sino que esas imputaciones difamatorias quedaron desmentidas tiempo después con el sobreseimiento dictado en la causa en que se investigaba el delito de corrupción de mayores.
Fallos: 327:3560 "González" 130.
Sólo sobre la base de la existencia de una información objetivamente falsa, tiene sentido hablar de "malicia o grave negligencia" (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
Fallos: 316:2416 "Triacca" d) Demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia o actuó con notoria despreocupación por su veracidad.
131.
De acuerdo con la doctrina de la real malicia quien difunde información de interés público que pueda afectar el honor de figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones públicas solo debe responder jurídicamente si el agraviado prueba la falsedad de la información y que esta fue difundida con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad.
Fallos: 342:1894 "García" .
132.
El "standard" de la real malicia determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que tales informaciones lo fueron con conocimiento de que no eran verdaderas o con imprudente y notoria despreocupación sobre su veracidad.
Fallos: 330:2168 "Oyarbide" ; 320:1272 "Pandolfi" ; 319:2741 "Morales Solá" , voto de los jueces Boggiano y Vázquez; 321:667 "Rudaz Bissón" , disidencia parcial del juez Boggiano.
133.
Para que las omisiones que la cámara atribuye al periodista demandado puedan dar lugar a responsabilidad civil por daños, la actora debería probar que aquél omitió dar esa información lo hizo a sabiendas de que al no mencionar esos datos ofrecería una imagen falsa de la actora real malicia- o al menos que las omisiones se debieron a un desinterés temerario por la verdad de la información que brindaba, no siendo suficiente con la demostración de que ha sido negligente al difundir la información inexacta.
Fallos: 337:1052 "Kemelmajer de Carlucci" .
134.
El eje del estándar de la real malicia se halla configurado por un específico componente subjetivo, razón por la cual su comprobación impone analizar -en el caso concreto- el comportamiento cuestionado de conformidad con las circunstancias particulares de tiempo, persona y lugar que se relacionan con los hechos.
Fallos: 342:1665 "De Sanctis" , voto por la mayoría del juez Lorenzetti.
135.
La acreditación del factor de atribución más exigente de la "real malicia" requiere algo más que la simple atribución de la violación de un deber de cuidado periodístico, exige la debida acreditación de la consciencia de la falsedad de la noticia o un desinterés temerario con respecto a su probable falsedad.
Fallos: 337:1052 "Kemelmajer de Carlucci" .
136.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda si las supuestas inexactitudes de la carta de lectores publicada se refieren a hechos vinculados con el ejercicio, por parte del recurrente, de cargos al frente del Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco, por lo que debe ser considerado como un funcionario público, que merece una tutela más atenuada que la que corresponde a los simples ciudadanos privados y en ese caso se debería probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, en tanto la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones "verdaderas" sino que se extiende a aquellas que, aun Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 38 no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad.
Fallos: 333:2079 "Dahlgren" .
137.
No es el factor "tiempo" con que cuenta el periodista al publicar un libro la premisa a considerar para determinar si se aplica la doctrina de la real malicia, sino si quien difundió la información conoció la falsedad de ésta al momento de publicarla o si obró con notorio desinterés acerca de si lo que publicaba era veraz o no.
Fallos: 334:1722 "Melo" , voto de la jueza Highton de Nolasco.
138.
En la medida que la jurisprudencia de la Corte incorporó el principio de "real malicia" y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, la cámara, después de constatar que se trataba de un artículo crítico del comportamiento de un juez nacional en el desempeño de sus funciones, debió limitarse a verificar si el actor había demostrado que el medio periodístico conocía o debió conocer -al obrar sin notoria despreocupación- la falsedad de la información referida tanto a su desempeño como tal, cuanto a su situación personal patrimonial.
139.
La información falsa, es decir dañosa para el honor, podría no generar responsabilidad cuando se cumplen determinados recaudos: en el supuesto de "Campillay", que quien propale la información la atribuya directamente a la fuente pertinente, utilice un tiempo de verbo potencial o deje en reserva la identidad del implicado; y en el caso de la "real malicia" cuando quien emite la información falsa no haya conocido su falsedad ni se haya comportado con una notoria despreocupación respecto de su veracidad o falsedad.
Fallos: 342:1777 "Martínez de Sucre" , voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco.
140.
Corresponde rechazar la demanda reclamando daños y perjuicios si no se demostró que los demandados hubiesen actuado con conocimiento de la falsedad de la noticia o con notoria despreocupación por la veracidad de la información suministrada o hubiesen editado en forma malintencionada el contenido del informe televisivo.
Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." .
141.
La interpretación según la cual el envío por el funcionario agraviado al medio periodístico de una nota afirmando que una noticia es falsa es capaz por sí de trasmutar la posible negligencia de quien ha propalado la noticia en temerario desinterés o real malicia, implicaría crear un recurso sencillo en manos del funcionario interesado en que una información deshonrosa no circule para que la actividad informativa se retraiga.
Fallos: 337:1052 "Kemelmajer de Carlucci" .
142.
Para que las omisiones que la cámara atribuye al periodista demandado puedan dar lugar a responsabilidad civil por daños, la actora debería probar que aquél omitió dar esa información a sabiendas de que al no mencionar esos datos ofrecería una imagen falsa de la actora -real malicia- o al menos que las omisiones se debieron a un desinterés temerario por la verdad de la información que brindaba, no siendo suficiente con la demostración de que ha sido negligente al difundir la información inexacta.
Fallos: 337:1052 "Kemelmajer de Carlucci" .
143.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener una indemnización por daños y perjuicios derivados de la publicación de una noticia en virtud de la cual se le imputaba al actor la comisión de conductas ilícitas y contrarias con el recto ejercicio de la abogacía si las fuentes judiciales fueron señaladas como el origen del cual provino la noticia sin que exista una modificación relevante de aquéllas o una total discordancia entre lo declarado y lo difundido y, por otro lado, las circunstancias del caso no indican que las publicaciones cuestionadas hayan sido hechas con conocimiento o despreocupación acerca de su inexactitud o falsedad como elementos que conforman la "real malicia".
Fallos: 335:2007 "Romano Duffau" .
144.
Cabe revocar la decisión que condenó a la empresa editora demandada a resarcir los daños y perjuicios que le habrían provocado al actor- referida a su desempeño como auxiliar de la justicia en su condición de perito en balística- la nota periodística publicada en un diario, pues la misma no es apta para general la responsabilidad de éste y constituye una restricción a la libertad de expresión, en razón de que el actor no aportó elementos que permitan concluir que el diario conocía la invocada falsedad de los hechos afirmados en la nota o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad, sino que, por el contrario, la nota contiene afirmaciones que aparecen atribuidas a diversas fuentes que resultan identificables y cuya veracidad puede comprobarse.
Fallos: 333:1331 "Locles" .
145.
La sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de la publicación de una nota que sindicaba a un juez de la Nación como sospechoso del delito de enriquecimiento ilícito y sugería su falta de apego al trabajo constituye una restricción indebida a la libertad de Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 40 expresión si el demandante no aportó elementos que permitan aseverar que el diario conocía la falsedad de dicha información o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad y, más aún, la misma era veraz.
146.
La falta de correlación entre el contenido de las imputaciones de la demandada y la noticia publicada por terceros, que adujo ser el fundamento de sus imputaciones, pone en evidencia, cuanto menos, el notorio desinterés de la demandada sobre la información que estaba difundiendo públicamente a través de los medios de comunicación pues, si bien no resultaba necesario constatar la veracidad de la información o reproducirla fielmente, un obrar honesto le imponía a la demandada, como mínimo, que las referencias a los antecedentes personales del funcionario público, en todo caso, hubieran sido hechas con una razonable congruencia con el verdadero contenido de aquellas. Dicho proceder, por lo tanto, excedió el límite impuesto por la buena fe y tradujo el propósito evidente de atribuir al actor con absoluto menosprecio por la realidad de los hechos la comisión lisa y llana de delitos dolosos, a pesar de que no surgían de las notas aludidas.
Fallos: 342:1665 "De Sanctis" , voto por la mayoría del juez Lorenzetti.
147.
Corresponde confirmar la sentencia que condenó a una periodista al pago de una indemnización por el daño moral causado a la actora por las afirmaciones lesivas de su honor efectuadas en un conocido programa televisivo, pues los hechos narrados por la demandada no sólo no se corresponden con las constancias existentes en el sumario criminal al tiempo de difundir esa información, sino que esas imputaciones difamatorias quedaron desmentidas tiempo después con el sobreseimiento dictado en la causa en que se investigaba el delito de corrupción de mayores.
Fallos: 327:3560 "González" 148.
Corresponde confirmar la sentencia que condenó a una periodista al pago de una indemnización por el daño moral causado a la actora por las afirmaciones lesivas de su honor efectuadas en un conocido programa televisivo, pues no podía escapar al conocimiento de la demandada —que admitió expresamente haber tenido acceso al expediente penal y haber escrito un libro de investigación sobre el tema— que tanto el padre como la hija habían desconocido la veracidad de la acusación, como tampoco que su contraria había intervenido anteriormente en otros programas televisivos para negar que hubiese cometido incesto, circunstancias que demuestran que obró con notoria despreocupación por la honra de la demandante al expresarse en la forma en la que lo hizo.
Fallos: 327:3560 "González" 149.
Corresponde confirmar la condena impuesta a una periodista, que obró con notoria despreocupación por la honra de la demandante al expresarse en un conocido programa de televisión, pues debe ponderarse que la condición de formadora de opinión pública, obligaba a la demandada a un obrar cauteloso al difundir la información (arg. art. 902 del Código Civil), y le exigía adecuar la información a los datos suministrados por la propia realidad, máxime tratándose de una noticia con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria.
Fallos: 327:3560 "González" 150.
Si la Cámara consideró razonablemente que al encontrarse comprobada la falsedad de la afirmación realizada sobre la doble percepción del actor, quedó demostrado el marcado desinterés de los demandados por verificar el grado de certeza de la información, no es verdad que la sentencia no haya examinado la causa atendiendo a los postulados de la real malicia.
Fallos: 327:943 "Guerineau" 151.
Corresponde desestimar el carácter difamatorio de la nota cuestionada si la semblanza de la jueza estaba vinculada con una noticia de indudable interés público —haberse presentado y ganado un concurso y rehusarse luego a aceptar el cargo en un tribunal donde tramitaba una causa de extrema repercusión pública— si el tenor de la misma no evidencia que hubiese sido redactada con el propósito de lesionar su honor o causarle daño y, más allá de algunos datos inexactos, la mayoría de los suministrados eran verdaderos.
Fallos: 326:4136 "Baquero" .
152.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que exigió como único modo de exculpación la producción de la exceptio veritatis sin tener en cuenta que la cuestión se centraba en determinar si existían elementos que - en una interpretación periodística bien intencionada - hubiesen podido justificar la publicación de la noticia por su trascendencia pública.
Fallos: 320:1272 "Pandolfi" 153.
La tutela constitucional de la libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que —con posterioridad al hecho son declaradas "verdaderas" por un órgano jurisdiccional, sino que resulta imperativo determinar— ante la existencia de una noticia inexacta - el grado de diligencia desplegado por el informador en la tarea de determinar su veracidad.
Fallos: 320:1272 "Pandolfi" , voto de los jueces Petracchi y Bossert.
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 42 154.
La circunstancia de que el querellado hubiera realizado una "tenaz tarea investigativa" antes de difundir la noticia era un elemento esencial a tener en cuenta para determinar si había actuado con la disposición subjetiva requerida por la doctrina de la real malicia para justificar una condena penal por el delito de injurias.
Fallos: 320:1272 "Pandolfi" , voto de los jueces Petracchi y Bossert.
155.
Para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia. En cambio, basta la "negligencia precipitada" o "simple culpa" en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes.
Fallos: 336:879 "Barrantes" ; 326:2491 "Menem, Amado" ; 319:3428 "Ramos" ; 310:508 "Costa" .
156.
Si el a quo no se abstuvo de aplicar la doctrina de la "real malicia", sino que, valorando las pruebas consideró que se configuraban los extremos que permitían atribuir responsabilidad civil al demandado, teniendo en cuenta la condición de funcionario público del actor y la conducta temeraria del recurrente, los agravios no guardan relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, pues remiten a una cuestión de hecho, prueba y derecho procesal ajena al recurso extraordinario.
Fallos: 319:3428 "Ramos" , disidencia de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López.
157.
Es descalificable el pronunciamiento que, al condenar a un periodista por el delito de injurias, decidió que había actuado con real malicia, atribuyéndole el conocimiento de la falsedad de la noticia, despreocupación para indagar acerca de la verdad de lo expresado e imprudencia temeraria en la forma de buscar la noticia, mediante afirmaciones dogmáticas y razonamientos que implican la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del querellado, frustrando de manera directa e inmediata concretas garantías constitucionales.
Fallos: 319:2741 "Morales Solá" , disidencia parcial del juez Bossert.
158.
Se encuentran reunidos los extremos imprescindibles para determinar la responsabilidad del medio de prensa si quedó acreditada la falsedad objetiva de la información - se demostró que el expediente supuestamente desaparecido nunca salió del juzgado del cual era titular la actora - y también el conocimiento de dicha circunstancia por los codemandados, que manifestaron un absoluto desinterés por la verdad al publicar la noticia Fallos: 319:3085 "Gesualdi" , votos de los jueces Boggiano y Vázquez.
159.
Resulta arbitrario atribuir al director del semanario haber tomado conocimiento del artículo considerado calumnioso si éste nunca lo reconoció sino que sólo admitió la autenticidad del mismo y uno de sus firmantes relató detalladamente que no pudo tener conocimiento previo a la edición por tratarse de una ¨nota de cierre¨ cuyo texto quedó terminado en la madrugada del mismo día de la aparición de la revista, cuando el director ya no estaba presente en la redacción.
Fallos: 315:632 "Abad" , voto de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Boggiano.
160.
El principio constitucional de culpabilidad como presupuesto de la aplicación de una pena exige que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente.
Fallos: 315:632 "Abad" , voto de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Boggiano.
161.
Debe concluirse que se ha configurado el delito civil de calumnia, si las publicaciones periodísticas, apreciadas aun con el criterio más amplio en virtud de hacerse alusión a la conducta de un ¨empleado público¨, exceden los límites impuestos por la buena fe y traducen un propósito evidentemente malicioso al atribuir al actor -con absoluto desprecio de la realidad de los hechos- la comisión lisa y llana de un delito doloso, circunstancia que no surgía de la filmación efectuada ni del sumario administrativo conocidos por las empresas periodísticas.
Fallos: 310:508 "Costa" .
3- Casuística a) Funcionarios públicos.
162.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda si las supuestas inexactitudes de la carta de lectores publicada se refieren a hechos vinculados con el ejercicio, por parte del recurrente, de cargos al frente del Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco, por Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 44 lo que debe ser considerado como un funcionario público, que merece una tutela más atenuada que la que corresponde a los simples ciudadanos privados y en ese caso se debería probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, en tanto la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones "verdaderas" sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad.
Fallos: 333:2079 "Dahlgren" .
163.
En el caso se encuentra en discusión la aplicación del principio de "real malicia" vinculado con expresiones publicadas en la editorial del diario demandado referidas al funcionamiento de un organismo público- Cuerpo Médico Forense-, mediante un lenguaje que incluye opiniones críticas sobre ciertas circunstancias que fueron mencionadas asertivamente y que pone en conflicto el derecho a la libertad de expresión, información y prensa y el derecho a la honra y reputación.
164.
Resulta evidente la configuración del perjuicio moral ocasionado a quien se citó en el artículo en su condición de titular del juzgado del que supuestamente había desaparecido un expediente y sobre la cual se arrojó un manto de duda acerca de un eventual incumplimiento suyo a deberes fundamentales propios del cargo.
Fallos: 319:3085 "Gesualdi" , voto del juez Vázquez.
b) Figuras públicas.
Corresponde rechazar la demanda entablada a fin de obtener la reparación de los daños derivados de la publicación de expresiones consideradas injuriantes en el portal de un diario, toda vez que dichas expresiones se refieren a un asunto de interés público y a una persona que puede caracterizarse como figura pública -periodista especializado en política internacional-, esto es, que está íntimamente involucrada en la resolución de importantes cuestiones públicas o que, por razón de su fama, tiene gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad.
CIV 046432/2015/CS001 "Brieger", sentencia del 16 de mayo de 2023.
La acción entablada a fin de obtener la reparación de los daños derivados de la publicación de expresiones consideradas injuriantes en el portal de un diario debe ser rechazada, pues las locuciones cuestionadas tienen relación con las ideas que el demandado quiso exponer en el debate público suscitado con el actor, y pese a ser exageradas y agraviantes en la percepción del actor, no pueden considerarse que manifiestamente carezcan de relación con la ideas u opiniones que se exponen.
CIV 046432/2015/CS001 "Brieger", sentencia del 16 de mayo de 2023.
165.
Las expresiones que dieron origen al reclamo de daños y perjuicios, se refieren a la actora en su faceta de figura pública, en virtud de su activa intervención en el debate público sobre los procesos judiciales y las políticas públicas adoptadas respecto de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar, en su condición de presidenta de la Asociación de Familiares y Amigos de los Presos Políticos de Argentina, erigiéndose como una figura representativa de la postura política y de los intereses que defiende.
Fallos: 343:2211 "Pando de Mercado" .
166.
Los camaristas debieron examinar si el sujeto de la noticia fue o no una figura pública, puesto que de ello depende la aplicabilidad al caso de la doctrina que restringe la responsabilidad civil a los casos de "real malicia" o si, en cambio, se trataba de un particular sin una posición tal que le diese incumbencia en la esfera pública.
Fallos: 334:1722 "Melo" .
167.
Al examinar si el sujeto de la noticia fue o no una figura pública, resulta necesario recordar los lineamientos dados por la Corte Suprema de los Estados Unidos al fallar en el caso "Gertz" 418 U.S. 323) en el cual recordó que los funcionarios públicos o las figuras públicas normalmente cuentan con un acceso significativamente mayor a los canales de comunicación y, por lo tanto, "tienen una oportunidad más realista de contrarrestar las falsedades que las personas privadas" (418 U. S. 323, 344). Que los individuos que deciden buscar un puesto en el gobierno aceptan algunas consecuencias propias de ese involucramiento en las cuestiones públicas y que lo mismo sucede con aquellas otras clasificadas como figuras públicas, que rara vez llegan a ser tales sin que medie de su parte una acción dirigida con ese propósito, es decir, que "buscan participar en controversias públicas y convocan de este modo el comentario y la atención de la gente" (418 U.S. 323, 345).
Fallos: 334:1722 "Melo" .
168.
La doctrina que exige "real malicia" fue sentada en "New York Times v. Sullivan (376 U.S. 254) y posteriormente extendidas en "Curtis Publishing Co v. Butts" (388 U.S 130) a demandas iniciadas por personas que, sin ser funcionarios públicos "estaban íntimamente involucradas en la resolución de importantes cuestiones públicas o, por razón de su fama tenían gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad" (418 U.S. 323, 337).
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 46 Fallos: 334:1722 "Melo" .
169.
En el caso "Vago" la Corte atribuyó al demandante el carácter de "figura pública" o personalidad notoria" y rechazó la demanda contra un diario.
Fallos: 333:831 "Canavesi" .
170.
La prensa debe ser protegida contra demandas entabladas por personas que tienen el deber de soportar publicaciones críticas basadas incluso en errores o falsedades (funcionarios), o por individuos que ocupan una posición que les permite contrarrestar los efectos de tales publicaciones por medios menos riesgosos para la libertad de prensa (figuras públicas). Ambos tipos de personas deben probar entonces una infracción más grave (real malicia o despreocupación temeraria) para obtener reparación.
Fallos: 333:831 "Canavesi" .
171.
Debe resguardarse especialmente el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a las personalidades públicas, como garantía esencial del sistema republicano democrático.
Fallos: 316:2416 "Triacca" c) Particulares en asuntos de interés público.
172.
Resulta aplicable la doctrina de la real malicia si las expresiones en juego estaban dirigidas a cuestionar el actuar del presidente del Tribunal de Cuentas provincial y se hizo referencia a la actora solo en la medida en que esta se encontraba involucrada en una cuestión de interés público como cónyuge del funcionario denunciado.
Fallos: 342:1894 "García" .
173.
Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por los hijos y la madre de uno de los socios fundadores de un diario- quien falleciera al poco tiempo de la venta del mismo-contra un periodista por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de un libro de su autoría, en el que se aludió al suicidio de aquél, pues aun cuando se admitiera que el contexto informativo presentaba un interés público o general -el demandado sostuvo que la información sobre el fallecimiento tenía relación con la investigación acerca de la creación, fundación y crecimiento de un diario de reconocida circulación, tiraje y alcance nacional- no se advierte cuál es la conexión que el supuesto suicidio pudo tener con dicho escenario, tornándose innecesario determinar si la doctrina de la real malicia es aplicable o no, cuando la información falsa aparece publicada en un libro.
Fallos: 334:1722 "Melo" , disidencia de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni.
174.
Cabe confirmar la sentencia que modificó la suma concedida en concepto de daño moral, en el marco de la demanda de daños y perjuicios promovida por particulares en virtud de la difusión de un informe periodístico, pues no han aceptado un cargo público ni asumido un rol influyente en el ordenamiento de la sociedad, ni tampoco han adoptado acto voluntario alguno ni pretendido influenciar en la resolución de asuntos públicos de un modo incompatible con los mecanismos naturalmente democráticos, por lo cual no han renunciado a su interés en la protección de su buen nombre y cuentan con argumentos para acudir ante los tribunales a fin de obtener la reparación de los perjuicios producidos por falsedades difamatorias, lo que no implica desconocer el interés general que puede suscitar la discusión pública de cuestiones de relevancia social como la de la temática que informó la investigación cuestionada en las actuaciones.
Fallos: 336:879 "Barrantes" 175.
Cabe confirmar la sentencia que modificó la suma concedida en concepto de daño moral, en el marco de la demanda de daños y perjuicios promovida por particulares en virtud de la difusión de un informe periodístico, pues no corresponde aplicar a los actores -que no son funcionarios públicos ni figuras públicas- un estándar de "protección atenuada" del honor, concebido sólo para los casos en que esos funcionarios (o esas figuras) están comprometidos en temas de interés general.
Fallos: 336:879 "Barrantes" , voto del juez Petracchi.
176.
El discurso sobre cuestiones vinculadas con la prestación de servicios médicos dirigidos a un sector de la población tiene una trascendencia esencial para la vida comunitaria y demanda una protección especial en aras de asegurar la circulación de información de relevancia pública ya que la protección del derecho a la salud prevista en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales (arts. 42, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, art. 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros) revela la importancia que tiene este tema para la sociedad en su conjunto.
Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." .
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 48 177.
El agravio referido a que la controversia originada a raíz de las publicaciones donde se habría injuriado y calumniado al actor al acusárselo de haber sido el autor del delito de abuso sexual contra su hija menor debió ser examinada a la luz del estándar de la "real malicia" no es aceptable porque el factor de atribución que exige dicha doctrina (dolo o negligencia casi dolosa) no juega cuando se trata de un reclamo de un ciudadano común que no es funcionario público ni figura pública y tampoco se hallan implicados asuntos de interés público, motivo por el cual se deben aplicar las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta la simple culpa del agente para comprometer la responsabilidad del órgano de prensa.
Fallos: 335:2283 "E.R.G." , voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda.
178.
Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios si desvirtuó la doctrina de la Corte al aplicar al actor —que no es funcionario público ni figura pública— un estándar de "protección atenuada" del honor, concebido sólo para los casos en que aquéllos están comprometidos en temas de interés general.
Fallos: 326:2491 "Menem, Amado" .
179.
El derecho a la privacidad se halla especialmente protegido conforme se desprende con meridiana claridad del art. 19 primera parte de la Constitución Nacional, ya que no se puede interferir en el ámbito de las acciones privadas salvo que ofendan el orden y la moral pública o perjudiquen a terceros, pues dichos actos privados no sólo son ajenos a la autoridad de los magistrados, sino protegidos de la intromisión de terceros, especialmente cuando no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni son atinentes a funcionarios o figuras públicas.
Fallos: 330:4615 "Franco" .
180.
Si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares no juega la doctrina de la "real malicia", funcionado en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil y lo mismo ocurre si se trata de personas de dimensión pública pero en aspectos concernientes a su vida privada que de ningún modo ofendan a la moral y las buenas costumbres (art. 19 de la Constitución Nacional).
Fallos: 319:3085 "Gesualdi" , voto del juez Vázquez.
181.
Ante una situación potencialmente injuriosa o calumniosa de un ciudadano cualquiera, el editor o radiodifusor en sobreaviso debe ser particularmente cauto en cerciorarse del posible fundamento verídico del suceso o acontecimiento.
Fallos: 310:508 "Costa" .
182.
Si se invoca lesión al honor y reputación de un ciudadano común y no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni se hace referencia a funcionarios públicos, no corresponde la aplicación de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad agravado o un estándar estricto en la apreciación de los presupuestos legales, justificado en virtud del riesgo a que se halla obligado a soportar el damnificado por su manejo de la cosa pública.
Fallos: 321:3170 "Díaz" , voto de los jueces Belluscio y Bossert.
183.
No es apto para habilitar la instancia extraordinaria el agravio relacionado con la calidad de ¨hombre público¨ atribuíble al actor, que demanda por daños y perjuicios causados por una información inexacta, si, aún cuando el argumento utilizado por la cámara que se impugna constituyera una afirmación dogmática, en el sentido de que el actor es una personalidad notoria", quedaría en pie un segundo argumento de dicho tribunal, independiente del anterior, que no fue impugnado por el recurrente, cuál es su intervención como periodista en numerosas controversias de interés público.
Fallos: 314:1517 "Vago" , voto de los jueces Petracchi y Moliné O´connor.
d) Medios de comunicación comprendidos Libros 184.
Cabe revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por los hijos y la madre de uno de los socios fundadores de un diario -quien falleciera al poco tiempo de la venta del mismo- contra un periodista por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de un libro de su autoría, en el que se aludió al suicidio de aquél, pues la alzada se limitó a afirmar de un modo dogmático que la doctrina de la "real malicia" se aplicaba a la prensa escrita, oral, televisiva, etc. pero no a los libros, porque en estos el autor cuenta con tiempo y elementos suficientes para meditar y revisar lo que escribe, interpretación ésta que no condice con la amplitud de la teoría receptada por el Tribunal, que al aludir a la "real malicia" se refiere a datos no veraces propalados por la prensa escrita, oral o televisa, sin establecer salvedad alguna.
Fallos: 334:1722 "Melo" .
185.
No es el factor "tiempo" con que cuenta el periodista al publicar un libro la premisa a considerar para determinar si se aplica la doctrina de la real malicia, sino si quien difundió la información conoció la falsedad de ésta al momento de publicarla o si obró con notorio desinterés acerca de si lo que publicaba era veraz o no Fallos: 334:1722 "Melo" , voto de la jueza Highton de Nolasco.
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 50 Blogs 186.
Corresponde rechazar la demanda tendiente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de una información referida a quien se desempeñaba como funcionario en la Universidad de Buenos Aires si la publicación se ajusta a la doctrina Campillay" (Fallos: 308:789 ) y no puede traer responsabilidad alguna al demandado, quien se limitó a publicarlo en su blog, mencionando expresamente la fuente de la que provino y teniendo en cuenta que la evolución jurisprudencial a partir del precedente mencionado demuestra la elaboración de un estándar atenuado de responsabilidad cuando el sujeto pasivo de la deshonra es una persona pública.
CSJ 755/2010(46-S)/CS1 "Sujarchuk Ariel Bernardo c/ Warley Jorge Alberto s/daños y
perjuicios", sentencia del 1° de agostos de 2013.
e) No se aplica en estándar.
187.
No resulta procedente recurrir al estándar de responsabilidad que surge de la doctrina de la real malicia" si la tipificación legal de los delitos contra el honor en el Código Penal Argentino ofrece suficientes garantías a los imputados de los mencionados delitos y una condena basada en la acreditación de la responsabilidad a título de alguna de las formas de la culpa implicaría la aplicación extensiva de la ley penal con la consecuente violación del principio de legalidad.
Fallos: 321:2558 "Amarilla" 4- Normativa aplicable a) Ley 26.032 de Servicio de internet Sancionada: 18 de mayo de 2005 Promulgada de Hecho: 16 de junio de 2005
ARTICULO 1° — La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a
través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.
b) Código Penal. Ley 26.551 Modificación.
Sancionada: 18 de noviembre de 2009 Promulgada: 26 de noviembre de 2009 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 109 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 109: La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 110 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil $ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 111 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 111: El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
ARTICULO 4º — Derógase el artículo 112 del Código Penal de la Nación.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 113 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 113: El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 117 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 117: El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
5- Jurisprudencia extranjera a) Suprema Corte de los Estados Unidos de América New York Times v. Sullivan (376 U.S. 254, 271) 188.
Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y este debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir.
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 52 Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." ; 334:1722 "Melo" , voto jueza Highton; 333:2079 "Dahlgren" , voto jueces Petracchi, Zafaroni y Argibay y voto del juez Lorenzetti; 333:1331 "Locles" ; 332:2559 "Brugo" ; Fallos: 331:1530 "Patitó" , voto jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni, Argibay y voto jueza Highton; CSJ 831/1997 "Cavallo, Domingo Felipe s/ recurso de casación"; Fallos: 310:508 "Costa" ; 314:1517 "Vago" ; 319:2741 "Morales Solá" , disidencia parcial del juez Fayt; 320:1272 "Pandolfi" ; 321:885 "Petric" .
189.
Es un preciado privilegio americano decir lo que se piensa —aunque no siempre se haga con exquisito buen gusto—, sobre todas las instituciones públicas […] las conclusiones correctas son más probablemente alcanzadas por una multitud de voces que mediante cualquier tipo de selección autoritaria. Para muchos, esto es y siempre será, una insensatez; pero todos nosotros estamos embarcados en ella.
Fallos: 321:2558 "Amarilla" , voto de los jueces Petracchi y Bossert.
Gertz v. Robert Welch Inc. (418 U.S. 339/340) (1974) 190.
La doctrina de la real malicia debe extenderse a demandas iniciadas por personas que, sin ser funcionarios públicos] "estaban íntimamente involucradas en la resolución de importantes cuestiones públicas o, por razón de su fama tenían gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad.
Fallos: 334:1722 "Melo" .
191.
Bajo la Primera Enmienda no existe algo así como una idea falsa. Por perniciosa que pueda ser una opinión, dependemos para su rectificación, no de la conciencia de los jueces o jurados, sino de la competencia con otras ideas.
Fallos: 335:2150 "Quantin" ; 334:1722 "Melo" .
192.
Bajo la Primera Enmienda no existe algo así como una idea falsa. Por perniciosa que pueda ser una opinión, dependemos para su rectificación, no de la conciencia de los jueces o jurados, sino de la competencia con otras ideas.
La Primera Enmienda requiere que protejamos algunas falsedades a efectos de tutelar el discurso que tiene importancia.
Fallos: 334:1722 "Melo" .
Baumgartner vs. United States, 322 US 665, 673-674 – (1944) 193.
El juez Frankfurter había dicho que una de las prerrogativas de los ciudadanos americanos es el derecho a criticar a los hombres públicos y sus medidas.
Fallos: 321:2558 "Amarilla" , voto de los jueces Petracchi y Bossert.
b) Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión consultiva 5/85 194.
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre (párr. 70).
Fallos: 337:1174 "Rodríguez" .
Herrera Ulloa Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107.
195.
Las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar […] de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático (párr. 128).
Fallos: 336:1148 "Canicoba Corral" .
Kimel v. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177).
196.
Las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público […] gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático.
…] en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público (párr. 86).
Fallos: 342:1665 "De Sanctis" .
197.
La restricción [a la libertad de expresión] tendría que lograr una importante satisfacción del derecho a la reputación sin hacer nugatorio el derecho a la libre crítica contra la actuación de Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 54 los funcionarios públicos. Para efectuar esta ponderación se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra (párr. 84).
Fallos: 342:1665 "De Sanctis" ; 1777 "Martínez de Sucre", voto del juez Rosatti.
198.
En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población (párr. 88).
Fallos: 342:1665 "De Sanctis" ; 337:921 "Irigoyen" .
199.
La opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor (párr. 93).
Fallos: 335:2150 "Quantin" .
Fontevecchia v. Argentina 200.
Las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático.
E]n una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público (párr. 47).
Fallos: 342:1777 "Martínez de Sucre" , voto del juez Maqueda; 342:1665 "De Sanctis" , voto del juez Maqueda.
c) Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Lingens v. Austria 201.
Se debe distinguir cuidadosamente entre hechos y juicios de valor. Mientras que la realidad de los primeros puede probarse, los segundos no son susceptibles de prueba" (párrafo 46).
Como el periodista Lingens había calificado la conducta del canciller austríaco con expresiones como "el peor o más odioso oportunismo" y criticaba su comportamiento como "inmoral e indigno", sus dichos fueron encuadrados como juicios de valor y, por lo tanto, considerados como el legítimo ejercicio de la libertad de expresión.
Fallos: 335:2150 "Quantin" .
202.
L]a libertad de prensa […] lleva al público uno de los mejores medios para descubrir y formar su opinión acerca de las ideas y actitudes de los líderes políticos. En general, la libertad para debatir en materia política se halla en el corazón mismo del concepto de sociedad democrática que prevalece a lo largo de la Convención [Europea de Derechos del Hombre].
Fallos: 321:2558 "Amarilla" , voto de los jueces Petracchi y Bossert.
d) Tribunal Constitucional de España Sentencia 20/1990 del 15/2/1990 203.
Las palabras despectivas para Su Majestad el Rey se han utilizado, contrariando sin duda el respeto debido por la más alta Magistratura del Estado, con la finalidad prevalente de robustecer la idea crítica que preside todo el artículo, [por lo cual] tales palabras, rechazables moral y socialmente por innecesarias, injustas y contradictorias con una conducta que ha merecido la adhesión mayoritaria del pueblo español y que ha hecho posible la transición política y la consolidación democrática… no pueden ser sancionadas con una conducta penal sin vulnerar las libertades invocadas por el recurrente [L]a libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquella y, naturalmente, no solo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulta contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquella de toda efectividad.
Fallos: 335:2150 "Quantin" .
Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 56 Sentencia 6/1988 204.
Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho [de expresarse libremente], la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.
Fallos: 340:1111 "Boston Medical Group S.A." ; 334:1722 "Melo" , voto de la jueza Highton; 333:2079 "Dahlgren" , voto de los jueces Petracchi, Zafaroni y Argibay y voto del juez Lorenzetti; 333:1331 "Locles" ; 332:2559 "Brugo" ; 331:1530 "Patitó" , voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni, Argibay y voto de la jueza Highton