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R. N. H. y otros c. R. H. J. (colación)


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Voces: BIEN COLACIONABLE ~ CAUSAHABIENTE ~ COHEREDERO ~ COLACION ~ COMPRAVENTA ~ DONACION ~ HEREDERO FORZOSO ~ INMUEBLE ~ LEGITIMA ~ SUCESION ~ VICIO DE SIMULACION

Tribunal: Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza(C4aCivComMinasPazyTribMendoza) Fecha: 09/09/2009

Partes: R. N. H. y otros c. R. H. J. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/35806/2009
Hechos: La sentencia de grado hizo lugar a la acción de simulación y dispuso que uno de los herederos debía computar y colacionar el valor de los inmuebles que habría adquirido con dinero del causante. El demandado interpuso recurso de apelación contra dicho decisorio. La Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente a la apelación deducida.
Sumarios: 1. La adquisición de inmuebles por parte de un coheredero debe considerarse simulada si al absolver posiciones reconoció que no poseía medios para adquirir las propiedades, y que la operación fue efectuada "con ayuda de su padre", pues ello demuestra que el dinero de la compraventa provino del peculio de éste último y que la operación fue efectuada a fin de ocultar una donación encubierta.

2. Habiéndose acreditado que el demandado adquirió inmuebles a su nombre con dinero proveniente del patrimonio de su padre, debe hacerse lugar a la acción de colación interpuesta por sus coherederas, condenándolo a colacionar sólo el 50% del valor de esas propiedades, pues ambos eran titulares de la cuenta corriente de donde se obtuvo el dinero para la operación, y no se aportaron datos precisos que permitan inferir el monto exacto que aportado por el causante.

Texto Completo:

2ª Instancia. — Mendoza, setiembre 9 de 2009.
1ª ¿Debe modificarse la sentencia en recurso? 2ª ¿Costas?
1ª cuestión. — El doctor Fabián G. González dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 430/434, que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la Sra. M., declara simuladas las compras de inmuebles efectuadas por H. J. R., y lo condena a computar y colacionar en el sucesorio el valor de los inmuebles al momento de la apertura del sucesorio a fin de redistribuir el excedente entre las coherederas, apela a fs. 438 la Sra. M.
A fs. 466/477 la apelante funda su recurso y solicita se revoque la sentencia con costas.
La queja es contestada por la actora a fs. 481/484, quien pide el rechazo del recurso y la confirmación del fallo, con costas.
II. En la sentencia apelada, la juzgadora trata la demanda por simulación y colación de bienes iniciada por las Sras. N. H. y C. E. R. contra el Sr. H. J. R., donde se peticiona se declaren simuladas las compras efectuadas

por el demandado mediante escrituras 133 y 134, toda vez que las mismas resultaron hechas por el Sr. H. V. R., abonadas con dinero del propio peculio de éste y puestas a nombre del accionado.
Piden las actoras, se declare dicha operación simulada, pero no la nulidad de las escrituras, ya que la simulación sólo se plantea a los fines de computar el valor de los inmuebles cuya simulación se pretende en la acción de colación que se articula en forma conjunta con la presente demanda.
Expone luego la sentenciante el relato de la causa, donde las actoras señalan la preferencia que tuvo el padre H. V. R. para su hijo menor H. J., haciendo diferencias y entregando al hijo dinero en efectivo como anticipo de herencia para que en el año 1999 comprara dos inmuebles, reservándose el padre el usufructo de los mismos, y que frente a dicho anticipo fueron compensadas.
Que el hijo se dedicaba a trabajar en relación de dependencia con el padre que tenía la explotación agropecuaria de la finca, y el padre tuvo oportunidad de adquirir los dos inmuebles objetos de la acción, abonándolos de su propio peculio pero poniéndolo a nombre del hijo, simulando que fueron adquiridos por éste, cuando en realidad el demandado no tenía posibilidad económica alguna de realizar dichas operaciones, más allá de que el valor denunciado en la compra resulta irrisorio, ya que se abonó una suma superior a la que figura en la escritura.
Señalan, que cuando tomaron conocimiento del actuar descripto remitieron cartas documentos al padre y al hijo, quienes no obstante continuaron con su accionar.
Que al fallecer el padre el 23 de Octubre del 2004, se tramitó el proceso sucesorio del mismo donde se dicta declaratoria, y se efectúa la división de bienes del acervo respecto a los cuales no existía controversia, reservándose las actoras la facultad de iniciar las acciones judiciales respecto a los bienes que simuladamente fueron puestos a nombre del demandado.
Luego de consignar la contestación de la demanda por parte del accionado, el que solicita el rechazo de la misma, y la contestación de la cónyuge del accionado Sra. Evangelina M., la juzgadora trata y desestima la excepción de prescripción opuesta por esta última.
A fs. 432 vta. trata la acción de simulación y colación, dejando expuesto el criterio jurisprudencial que acuerda a los terceros como son las herederas accionantes, que no cuentan con pruebas directas e irrebatibles de la simulación, la facultad de acudir a todos los medios de prueba, y entre ellos las presunciones, que aporten indicios graves, precisos y concordantes capaces de fundar la presunción que vinculados con otros adquieren valor probatorio.
Que también debe redistribuirse el "onus probandi", incumbiendo al demandado el deber moral de aportar elementos que demuestren su inocencia y los hechos por él invocados, para convencer sobre la seriedad y honestidad del acto.
Sostiene la juzgadora, está en manos del accionado la posibilidad de acreditar sólo hechos que él conoce, pues si el acto es real, resulta sencillo demostrar a quienes lo realizan su veracidad.
A fs. 433 se remite a la absolución de posiciones rendida por el demandado, quien admite que adquirió las propiedades con ayuda de su padre, y que las tiene a su nombre.
Considera luego la declaración testimonial del contador P. y de los testigos M. (fs. 192) y J. (fs. 193), entendiendo surge de la prueba rendida y de la suma de presunciones, que el demandado no contaba con ingresos suficientes que le permitieran adquirir ambos inmuebles, y que quien realmente los adquirió fue el padre con su propio dinero y los inscribió a nombre de su hijo en perjuicio de sus hijas.
A fs. 434 declara en base a lo expuesto simuladas las compras de propiedades que obran en las escrituras 133 y 134 de fs. 10/13 y fs. 14/19.
A fs. 434 punto IV trata y admite la acción de colación.
III. En su agravio, la recurrente sostiene debe ser rechazada la demanda, pues la actora no ha traído a juicio la declaración del vendedor de las propiedades que se dicen adquiridas simuladamente por H. J. R., lo que impide analizar la necesaria confabulación del tercero con el padre y el hijo.
Que la simulación presupone la total connivencia de las partes intervinientes en celebrar el acto que carece de total veracidad, estando destinada la connivencia a ocultar quien pagó el precio que se dice en la escritura pagado por H. J. R., cuando en realidad -y según las actoras- era abonado por el padre al vendedor.
Que resulta indispensable contar con la anuencia de todas las partes intervinientes en el acto, pues el vendedor no podría suscribir un instrumento donde expresa que el dinero fue abonado por uno (H. J.) cuando en realidad lo abona su padre. Que esta aseveración se infiere cuando el real comprador abona el precio con anterioridad a la firma de los instrumentos y el vendedor nada refiere al momento de la suscripción de la documentación que acredita el negocio, y solo lo hace en cuanto a la anticipación del pago cancelatorio.

Insiste en que no hay en la especie acuerdo simulatorio, toda vez que las herederas accionantes no acreditan que el vendedor hubiera sabido que la simulación, ya que para que exista acto simulado debe mediar entre las partes otorgantes el llamado acuerdo simulatorio; es decir, el entendimiento para otorgar un acto falso con la finalidad de engañar a terceros.
Luego de negar la existencia de la simulación, la apelante desarrolla a fs. 470 vta. punto C, los argumentos por los que entiende, resulta improcedente la colación, por existir ya partición de los bienes, y no haberse probado la simulación.
A fs. 473 vta./474 se refiere a la prueba testimonial rendida y la existencia de la cuenta corriente bancaria que en forma indistinta poseían el padre y el hijo, de los que surge la seria presunción de que ambos en las ganancias eran socios y disponían de los dineros e ingresos en forma indistinta.
Señala luego, no hay causa simulandi, pues cuando el padre quiso beneficiar al hijo compensó a las actoras con dinero o derechos creditorios equivalentes, como se desprende de la declaración de las actoras al final de la escritura de fs. 24, o la reserva del 66% de las cuotas sociales de la cooperativa a las actoras cuando se adelanta el 34% a su hijo como se informa a fs. 273.
Finaliza, sosteniendo que no hay conducta simulatoria, y que la acción ha sido orquestada en este juicio por los herederos de la sucesión R. C., para simular el proceso con la pretensión de sustraer los bienes del patrimonio conyugal del Sr. H. R. en perjuicio de su ex esposa e hijos, y en beneficio exclusivo de las partes intervinientes, las actoras y el demandado.
IV. Se entiende, debe prosperar parcialmente el recurso interpuesto en base a las siguientes razones.
En primer lugar, la recurrente cuestiona el fallo sosteniendo no hay simulación, y en defensa del acto argumenta resulta ser el demandado el verdadero comprador que abona el precio con dinero propio, lo que remite a las escrituras que se adjuntan a fs. 10 /18, donde como comprador figura el Sr. H. R. y deja constancia en la escritura que obra a fs. 10/12 "que la venta se efectúa de común acuerdo por el precio total y convenido de $30.000, los cuales han sido abonados en su totalidad antes de este acto por el comprador al vendedor...".
En la escritura de fs. 14/18 se consigna que "la venta se efectúa de común acuerdo por el precio total de $10.000, los cuales han sido abonados en su totalidad antes de este acto otorgando el vendedor al comprador el mas amplio recibo y carta de pago...".
Sabido es que la escritura es un instrumento público cuyo valor probatorio aparece consagrado en el Art. 993 del C. Civil. Con relación al contenido del instrumento, la doctrina, comentando el artículo citado señala que los hechos mencionados y los demás pasados ante el oficial público o realizados por él, comprometen directamente la fe del funcionario, y tiene una fuerza de convicción casi irrefragable que sólo es posible desvirtuar mediante la querella de falsedad, pero tal como lo expresa el Art. 993, la fuerza de convicción del instrumento, se refiere a la existencia material de esos hechos, pudiendo probarse libremente la insinceridad de ellos. Así por ejemplo, si se aduce la simulación de un contrato de compraventa, no será óbice la manifestación del oficial público de que el precio fue pagado en su presencia, si se logra demostrar que el dinero le había sido previamente entregado al comprador aparente por el propietario de la cosa (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Parte General T. 2, pág. 444).
El texto del Art. 994 por aludir al supuesto de "enunciaciones de hechos que han sido relatados por las partes al oficial público, se refiere a la fuerza probatoria del contenido de esas declaraciones, las cuales se estiman ajustadas a la verdad hasta tanto una simple prueba en juicio demuestre lo contrario (Argentino Neri, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial Depalma 1969 Vol. II, pág. 155).
En el caso, no surge de las escrituras que el pago del precio, que se dice abonado en su totalidad antes del acto por el comprador al vendedor, haya sido efectuado por el accionado en presencia del escribano, pero aunque así se entendiera, esta descripción del acto material no con-tiene ninguna enunciación o afirmación respecto al origen del dinero entregado por el comprador, y aquí entra a jugar la postura de las actoras, quienes sostienen que el demandado no tenía capacidad económica para afrontar la compra, proveniendo el dinero del peculio del padre.
En otras palabras, se está indicando la existencia de una simulación relativa concretada en el contrato, que según las actoras esconde una liberalidad, pues se disimula una donación bajo la apariencia de una compraventa.
En este aspecto, resulta de fundamental importancia la absolución de posiciones rendida por el demandado a fs. 180, donde éste, al responder a la primera sustitución, afirma poseía los medios para adquirir como comprador los inmuebles cuyos datos figuran en las escrituras 133 y 134, pero sin embargo en forma contradictoria, al responder a la tercera sustitución, sostiene que pudo adquirir dichos inmuebles que los tiene a su nombre "con la ayuda de mi viejo".
Esta respuesta, por propia confesión del demandado, no deja dudas de que la compra de los inmuebles se
hizo con la ayuda económica del padre, lo que está demostrando, que por mas que se entienda que el dinero de la adquisición fue entregado antes del acto por el hijo comprador al vendedor, en realidad se está admitiendo hubo un aporte que provenía del peculio del padre, hecho este que deja sin sustento todo intento de defender y hacer aparecer como real el hecho de la adquisición de inmuebles con dinero totalmente propio del hijo.
Se advierte además, que si el comprador está admitiendo que la compra la abona con la ayuda del padre, ello hace innecesario en el caso adentrarse en el análisis y prueba de un supuesto acuerdo simulatorio tripartito entre los otorgantes del acto, como requiere la recurrente, para que tenga sustento la acción de las actoras, pues la propia confesión del demandado revela de dicha prueba y, en concreto, muestra no hay veracidad en el acto al hacer aparecer al demandado como real comprador de lo inmuebles, abonando de su peculio todo el precio, si en la apariencia de este acto se oculta en parte una donación encubierta, al admitir el adquirente que la adquisición la pudo hacer, con la ayuda económica del padre.
A fs. 469 vta./470, la apelante se refiere a las cartas documentos de fs. 21 y 22 enviadas por las actoras al demandado y a los progenitores, las que quedan sin respuesta. La CD de fs. 21 se envía antes de la compra cuestionada, y la de fs. 22 con posterioridad, y en su texto las actoras desconocen y se reservan el derecho de accionar judicialmente, respecto a cualquier acto a título oneroso o gratuito, que aumente el patrimonio de H. R., señalando que los progenitores tratan de beneficiar al demandado con actos simulados, sin que éste pueda demostrar el origen de los fondos para afrontar tales adquisiciones.
Admite la apelante, que a pesar de la específica amenaza que con-tenían dichas cartas documentos, la compra se concretó en la persona de H. R., por cuanto era el real comprador y había abonado el precio y no su padre. Destaca que "sí lo había hecho (el abono del precio) con la ayuda de su padre, pero el precio había sido abonado por él".
El antecedente de las CD no contestadas, y lo dicho en este párrafo, termina de zanjar la debatida cuestión de la simulación a favor de las actoras, pues como ya se dijo no importa que el precio (como acto material) haya sido abonado por el hijo, si el mismo reconoce que ese acto (el pago del precio de la compra) lo efectúa con ayuda del padre, lo que di-rectamente lleva a entender sin otra interpretación posible, que el dinero en parte provenía del aporte o ayuda del padre.
La ayuda económica del padre al hijo queda también revelada en la declaración de la testigo W. Esta testigo a fs. 152 sostiene que el demandado entra como socio de la Cooperativa Norte Mendocino Ltda. de la cual era socio fundador el padre, a partir de febrero del año 2001, transfiriéndole el padre H. V. R. capital social por la incorporación de un nuevo viñedo. Agrega, que la liquidación de vinos hasta la incorporación de H. J. R. como socio se hacía a nombre de H. V., y luego se hizo la división porque don V. le cedió parte de la liquidación y había partes a nombre de H. J.
Lo relatado por la testigo se refleja en el acta 147 de la Cooperativa celebrada en febrero del 2001 (fs. 294/297), donde se trata y admite la incorporación de socio a la Coop. de H. J. R., el cual aportara la producción del viñedo A 43926, tratándose a continuación y admitiéndose la transferencia del 33% del capital social que en la Coop. tiene H. V. R. a H. J. R., por haber transferido el viñedo A 43926 a su hijo.
En el informe de fs. 273, la Sra. W. como presidenta de la Coop., consigna que la cesión de parte de las cuotas sociales que en la Coop. tenía H. V. R. a nombre de H. J. R. se hace en función de haber transferido el primero al segundo el viñedo inscripto en el INV bajo el N° A 43926 ubicado en calle Felipe Peña s/n Gustavo Andre Lavalle.
Si ese viñedo, como sostiene la apelante, fue adquirido con dinero totalmente aportado por H. J. R. y no con la ayuda económica del padre, no había ninguna razón (ni la demanda la invoca) para que con posterioridad a dicha adquisición, el padre efectuara la cesión de sus cuotas sociales al hijo, dejando sentado que ello se hacia por haber transferido al hijo dicho viñedo.
En otras palabras, el hijo entraba a la Coop., con el 33% del capital social perteneciente al padre en virtud de que este le transfería el viñedo, ubicado en calle Felipe Peña s/n Gustavo Andre, lo que claramente muestra por parte del padre la disponibilidad (en la forma que da cuenta el acta de la Cooperativa) de las fincas adquiridas, y su producción, hecho que no tiene otra explicación más que ellas fueron realmente adquiridas con dinero, ayuda o aporte del padre, y que por ese motivo este podía actuar de la manera que lo hace, quedando de esta forma justificada la cesión de acciones que se efectúa en la Coop. y el ingreso como socio del demandado, en el año 2001, por el aporte del viñedo transferido por el padre, que en su ubicación responde al consignado en las escrituras de fs. 133 y 134.
Otro elemento que corrobora la conclusión del párrafo precedente, está dado por la testimonial del contador P. de fs. 181. Este testigo declara conforme a las preguntas insertas a fs. 26 vta., y afirma conocer al demandado y al padre, siendo contador del padre desde hace mas de doce o trece años. Sostiene, llevaba los libros de sueldos de H. V. R., estando el hijo en el período 1999 al 2001 como empleado del padre, llevando el testigo la documentación impositiva.
Respecto al demandado, sostiene que en el período 1999 al 2001, el demandado no contaba con otro medio económico de ingreso distinto al sueldo que como empleado tenía y que el testigo le liquidaba... que con ese sueldo H. J. R. no podría haber adquirido algún inmueble y sí su padre que tenía los medios para hacerlo.
Demostrado que hubo una liberalidad encubierta oculta tras la compra que se cuestiona, al existir, por propia confesión del hijo, un aporte del padre destinado a la adquisición de los inmuebles, cabe retomar el eje central sobre el cual gira el cuestionamiento de las actoras, que en defensa de su legítima que entienden vulnerada, afirman carecía el demandado de fondos para afrontar de su propio peculio dicha compra, al no contar más que con el ingreso proveniente de su trabajo como empleado del padre, percibiendo un sueldo aproximado de $400 mensuales. Este hecho es admitido por la Sra. M. a fs. 68 vta., pero lo relativiza alegando que ello era sólo a los efectos de aportar H. J. R. a su jubilación, tener obra social y clave de identificación laboral necesaria para sus funciones como administrador del patrimonio y negocios de su padre.
A fs. 69 la citada da una serie de ejemplos relacionados con gastos del diario vivir de la familia, tendientes a demostrar que en los años 1999 al 2001, se tenía un bienestar económico que no se concilia con una familia modesta que sólo vivía con un sueldo de $400 (informe fs. 164, 178, 224/243).
Del testimonio de fs. 181 del contador P., ya valorado, surge que el demandado trabajaba en relación de dependencia con el padre, liquidando el testigo el sueldo, no contando el demandado con otro ingreso distinto al sueldo en el período 1999-2001.
La testigo que declara a fs. 192, señala que trabajaba en la finca de calle Tale de Gustavo Andre, finca de H. V. R. del cual recibía órdenes, trabajando el hijo como obrero, y así este se presentaba. Agrega, que tanto el padre como el hijo trabajaban a la par de los obreros, en forma conjunta o alternada.
A fs. 193 el testigo J. también admite trabajar en la finca de la calle Tale de Gustavo Andre, finca del padre del demandado, señalando que tanto el padre como el hijo trabajaban en la finca junto con el resto de los obreros, trabajando el hijo en ausencia del padre y viceversa, pagando el padre el salario del hijo.
El testimonio de fs. 155 da cuenta de que el demandado trabajaba en la finca, que se conoce como Citon, ubicada en Gustavo Andre junto con el padre, y acompañándolo como su mano derecha, apoyándolo, y cuando éste con los años deja un poco sigue el hijo que actualmente está el frente. Al hacer referencia a la situación económica de R. hijo, el testigo señala que siempre fue mejor que la de otros que eran sus compañeros.
El testigo de fs. 156, da cuenta del trabajo del demandado como agricultor con una situación económica en apariencia buena, trabajando con el padre, manejando el camión y la finca que tenía el padre en G. A.
A fs. 157 el testigo M., conoce al demandado como el que administraba los bienes del padre de una finca en calle Tale, lugar conocido como Citon y otra sobre la ruta 143, llevando el hijo al frente la finca que el padre tenía, administrando la gente y lo que allí se hacia; agrega que en esa época R. hijo estaba en una buena situación económica.
Valorando todos los testimonios, se extrae que si bien pudo estar el hijo en relación de dependencia con el padre, con un sueldo liquidado de $400, su actividad y función excedía la de un simple obrero, pues padre e hijo trabajan en forma conjunta las fincas, se alternaban en la tarea, desempeñando también el hijo en ayuda del padre funciones de administrador en el manejo de las propiedades.
Ello permite sostener no era su status económico y sus ingresos el de un simple obrero que subsiste con familia a su cargo y gastos que a modo de ejemplo se informan a fs. 164, 178, 224/243, solo con un sueldo de $400 mensuales, y así es percibido por los testigos que dan cuenta de una buena situación económica que presentaba R. hijo.
Esta presunción de ingresos mayores al sueldo declarado como obrero, provenientes del trabajo en las fincas y su administración conjunta llevada con el padre, se ve reafirmada en el informe de fs. 313 del Banco de la Nación Argentina, del que surge mantuvo el Sr. H. V. R. dos cuentas en Caja de Ahorro en el período correspondiente a Diciembre-Enero del 2000, verificándose la falta de movimiento de la cuenta sólo a nombre del padre contra el movimiento que presenta la cuenta a nombre del padre y/o del hijo (fs. 322/328).
Este dato, unido al desempeño que efectivamente mostraba el hijo en su trabajo con el padre, termina de convencer que entre padre e hijo hubo una participación, un aporte, y disposición en las ganancias de las fincas que trabajaban en conjunto, reflejada ello en los ingresos a la cuenta nombre de ambos y por ello manejada en forma indistinta.
La doctrina sobre este tipo de cuenta a la orden indistinta, presume que el crédito existente en la cuenta, pertenece por partes iguales a ambos cuenta correntistas, salvo expresa manifestación en contrario efectuada al Banco (Confr. Villegas, La cuenta corriente bancaria y el cheque. Ed. Depalma 1986, pág. 65).
En el caso, las actoras ofrecen como prueba a fs. 25 vta. punto C, el informe bancario sobre el movimiento de la cuenta que obra a fs. 323/328, sin efectuar ningún argumento o impugnación a dicha cuenta destinado a
desvirtuar la presunción de que el crédito de la cuenta pertenece en partes iguales a los cuenta correntistas.
Se advierte también, hay a fs. 415 una remisión de las actoras al movimiento de dicha cuenta y a la extracción de fondos en casi $50.000 para el mes de Octubre del 2000, que coincide con el momento de la escrituración (fs. 326).
Por ello, si bien queda acreditado que la compra de los inmuebles no pudo ser efectuada con un aporte total de dinero del demandado que figura como comprador, sino que se concretó con una ayuda del padre, la liberalidad encubierta, atento a las circunstancias del caso que muestran al accionado en una actividad de colaboración y coadministración de las propiedades junto con su padre -además de la existencia de una cuenta corriente en forma indistinta a nombre de padre e hijo, y la extracción de fondos de dicha cuenta informada a fs. 326- llevan a concluir sin otros datos que permitan inferir el monto preciso de la ayuda del padre para dicha adquisición, que la misma quedó limitada a un aporte del 50% por parte del padre proveniente del crédito de la cuenta corriente perteneciente por partes iguales a ambos cuentacorrentistas.
En consecuencia, se reitera, existen en autos elementos suficientes para admitir la acción de simulación, que en el caso se presenta como relativa (Art. 956 C. Civil), pues se hace aparecer como aparente una compraventa celebrada por el demandado con dinero totalmente propio, que encubre un acto real subyacente; es decir, una donación encubierta al adquirirse las propiedades, en parte, con aporte y dinero del padre.
Por ello, las actoras que se consideran perjudicadas por este negocio que afecta su legítima, plantean la simulación a la que acumulan la acción de colación, pues como herederas deben primero probar que el acto encubierto ha sido una liberalidad del causante, para que una vez declarada la simulación del negocio aparente (en el caso, la compra de los inmuebles que se pretende efectuada con dinero totalmente propio del demandado), se proceda a colacionar en el sucesorio a los términos del Art. 3476 C. Civil.
En su recurso, la apelante a fs. 470 vta. sostiene resulta improcedente la colación, pues esta no es una acción autónoma, sino que se materializa al momento de la partición, mediante la imputación de la donación recibida por el heredero en la hijuela a formarse, lo que supone que la partición de los bienes no esté concluida, ya que si ello ha ocurrido la colación se entiende tácitamente renunciada.
Es cierto que en el sucesorio (autos N° 152. 131 "Recio, Héctor Valentín p/Sucesión") se ha efectuado la partición privada y se han adjudicado los bienes allí detallados, pero en el convenio privado de adjudicación obrante a fs. 87/92, se deja expresa constancia de no encontrarse de acuerdo respecto a los inmuebles adquiridos por el heredero H. J. R. en las escrituras 133 y 134, pasadas ante el escribano D. F., quedando la adjudicación reservada a las resultas del proceso a iniciar de no mediar acuerdo entre las partes.
Esta reserva se concreta en el presente proceso, donde prospera la acción de simulación y procede la colación, por lo que no puede considerarse esta última tácitamente renunciada por ya haberse efectuado la partición.
Al respecto, la doctrina señala que "...la acción de colación puede demandarse o peticionarse aun después de la partición, sobre todo cuando depende de una declaración previa, como ocurre cuando se encuentra supeditada al progreso de una acción de de simulación, que deje sin efecto el acto aparente y al descubierto la donación real..." (Confr. Bueres-Highton, C. Civil T 6 A Sucesiones, págs. 526/527).
Por ello, declarada la procedencia de la simulación, la acción de colación resulta correctamente aceptada en el fallo apelado, y con la modificación decidida en esta resolución, queda obligado el demandado a colacionar a los fines de la integración de la masa hereditaria, el 50% del valor de los inmuebles, computado al momento de la apertura de la sucesión, a fin de redistribuir los excedentes entre los coherederos, en función de los valores que resulten del proceso sucesorio.
En consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas, voto por la afirmativa en la primera cuestión, debiendo admitirse parcialmente el recurso de fs. 438 y modificarse la sentencia en la forma dispuesta, con la consiguiente modificación de costas.
Los doctores Mirta Sar Sar y Luis E. Spampinato, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
2ª cuestión. — El doctor Fabián G. González dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas son a cargo de la apelante en la medida en que se rechaza su recurso y a cargo de la actora en lo que prospera (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Los doctores Mirta Sar Sar y Luis E. Spampinato, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Y Vistos: Por las razones expuestas, el Tribunal Resuelve: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación
planteado a fs. 438 contra la sentencia de fs. 430/434, que se modifica y queda redactada de la siguiente manera: "I. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la Sra. E. M. por los motivos expuestos. II. Declarar que las compras efectuadas por H. J. R. mediante escritura N° 133 de fecha 02 de octubre de 2.000, pasada por ante el notario J. C. F. respecto del 50% inmueble ubicado en calle Felipe Peña s/n con una superficie según título de 31 ha 8.518,96 m2, e inscripta en el Registro de la propiedad Raíz y Archivo Judicial de Mendoza bajo el N° 8645 fs. 132 del T° 57 Impar del Departamento de Lavalle y escritura N° 134 de igual fecha pasada por ante el mismo notario, respecto del inmueble ubicado en calle Felipe Peña s/n con una superficie según título de 31 ha 8.518,96 m2, han sido simuladas y, en consecuencia, condenar al Sr. H. J. R. a colacionar a los fines de la integración de la masa hereditaria y computar el 50% del valor de los inmuebles al momento de la apertura de la sucesión a fin de redistribuir el excedente entre los coherederos y en función de los valores que resulten del proceso sucesorio. III. Imponer las costas del proceso a los demandados en cuanto prospera la acción y a la actora en cuanto se desestima parcialmente su pretensión (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). IV. Diferir la regulación de honorarios hasta que se aporten elementos que permitan su cálculo." 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la apelante en cuanto se rechaza su recurso y cargo de la actora en cuanto prospera (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). 3) Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto se regulen en primera instancia. — Fabián G. González. — Luis E. Spampinato. — Mirta Sar Sar.



Publicado el 10/09/2018. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Colación, Donación, Legítima, Simulación, Sucesiones


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