Expte. N° 2651 - “R. A. E. y B. de R. M. s/Sucesión Ab-Intestato” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA IV - 04/03/2016
N° 42 Corrientes, cuatro (04) de Marzo de 2016.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “R. A. E. Y B. DE R. M. S/SUCESION AB-INTESTATO”; Expte. N° 2651.
Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO:
1) Que se elevan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 683 y vta. por el Dr. J. H. G., contra la Resolución N° 673 (fs. 680) por la que se establece quienes suceden a la Sra. M. B. de R. con motivo de su fallecimiento, en carácter de únicos y universales herederos.
Dicho recurso fue sustanciado (fs. 684) y sin que el traslado conferido fuera contestado, fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 868.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante Disposición N° 68 se llamó Autos para Resolver (fs. 872); se integró la Sala con sus Vocales titulares y con el orden de votación que ya había sido dispuesto en anterior elevación.
2.- En primer lugar y a fin de dirimir la cuestión, es preciso señalar que en estos autos tramitan dos sucesorios cuya acumulación fue ordenada a fs. 686 (Providencia N° 15789): el de A. E. R. y el de su cónyuge M. B. de R.. Y tal medida fue dispuesta sin perjuicio de que si bien tal acumulación ya fue ordenada con anterioridad, no se había dispuesto la tramitación de ambos en forma conjunta para evitar duplicación de trámites.
En ambos sucesorios se dictaron sendas declaratorias resultando ser los mismos herederos con la diferencia de que en el sucesorio de A. E. R. hay una heredera más: su hija T. R., hoy recurrente (ver Resolución N° 242 del 25 de marzo de 2008 dictada en el Expte. N° 2651 y la Resolución N° 673 impugnada).
3.- En cuanto al tema que nos ocupa advierto que T. R. se presentó al sucesorio de M. B. de R., esgrimiendo la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio de su padre y solicitando se dicte en estos autos declaratoria también a su favor, a la vez que solicitó se tenga en cuenta la alícuota que le correspondería a su padre en la sucesión de su cónyuge; petición que luego reiterara a fs. 641 y vta. y a fs. 658.
Se llega así al dictado de la Resolución N° 673 -hoy impugnada- por la que se declara que por fallecimiento de la Sra. M. B. de R. son sus únicos y universales herederos sus hijos L. G., R. C., M. C. y J. A. R..
De dicho decisorio se agravia el recurrente en el memorial de fs. 683 y vta. apuntando su queja concretamente al hecho de que no se dispuso en la recurrida que a la Sra. T. R. le corresponde una alícuota parte de los bienes por ser hija y heredera de don A. E. R., cónyuge de la causante.
4.- La pretensión recursiva no puede prosperar pues la declaratoria de herederos dictada no amerita ser modificada. En efecto. En primer lugar, no obstante que en sucesivas presentaciones efectuadas en el juicio sucesorio de M. B. de R., la Sra. T. R. (hoy recurrente) solicitó ser declarada heredera (ej. fs. 621, 641, 658 entre otras) tal planteo no fue introducido concretamente en el memorial recursivo en análisis, oportunidad en que hizo especial hincapié en que se reconozca la alícuota que le corresponde como heredera de su padre A. E. R., en la sucesión de su cónyuge y en consecuencia, la petición concreta fue que se revoque la resolución recurrida y se disponga la alícuota de su mandante tal como lo explica.
De manera liminar cabe tener en cuenta que el proceso sucesorio se enmarca dentro de los juicios de jurisdicción voluntaria y ello hace que las resoluciones que en él se dicten carezcan de los efectos propios de la cosa juzgada (esta Sala, in re “Pared José María, s/ Sucesión Ab intestato”, Expte. 72221; Res. N° 103/15).
En particular, se sostiene que “La declaratoria de herederos es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de herederos legítimos. Como su nombre lo sugiere se trata de una sentencia declarativa, ya que tiene por objeto declarar la existencia de los presupuestos que son el fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella, y en esa declaración agota su contenido. Es decir, pues, la declaratoria de herederos importa la culminación del control de legalidad y de mérito que realiza el juez en el proceso sucesorio”(Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, tomo I,4° edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 467). En forma puntual, la declaratoria de herederos es una sentencia que no causa estado, ni tiene efecto de cosa juzgada, porque sólo se limita a declarar quiénes han justificado su derecho, importando un acto de verificación formal de la calidad de heredero.
Ese acto procesal sólo crea una “situación determinada de derecho”, a favor de las personas en él incluidas, que permanece estable hasta tanto no se arribe a un resultado diverso por vía de su reforma o ampliación -evento que puede no ocurrir nunca-, configurándose una fuente reguladora especialmente frente a terceros de la situación jurídica creada con motivo del fallecimiento del causante y generadora de efectos expresamente previstos por las normas procesales y de fondo (Conf arts. 3410, 3412, 3417, 3430 y concs., Cód. Civil; art. 728 y 729, Cód. Procesal; Alsina; “Tratado de derecho Procesal”, t. III, p. 733, ed. 1942; Morelo; Passi Lanza, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales... “, t. IX, p. 175; CNCiv., sala B, c. 273.813, “T. A. M. A. y otro c. T. C. F. J. M. y otros s/impugnación de estado y de declaratoria de herederos”, del 13/4/82; ídem, sala C, c. 266.914, “Aumann E. A. y Duprat de Aumann H. C. s/sucesiones”, del 30/10/80; ídem sala F, R. de H. 5893, “Tabanelli, V. s/sucesión”, del 15/8/80 (Rev. LA LEY, t. 1980-D, p. 342); ídem, sala G, c. 265.470, “Radaelli, D. s/sucesión”, del 7/8/80, entre otros).
De modo tal que tratándose de una resolución declaratoria de herederos y teniendo en cuenta su objeto y finalidad, la misma no debe ser revocada tal como peticiona el recurrente y por ende, el recurso incoado debe ser rechazado.
5.- Sin perjuicio de ello, es preciso formular algunas consideraciones que se deberán tener en cuenta a los efectos saneatorios de este proceso, tal como ya acertadamente lo hiciera la sentenciante de grado con el dictado de la Resolución N° 15789 de fs. 686.
La Sra. M. B. de R. falleció el 5 de noviembre de 2005 en tanto él deceso de su cónyuge A. E. R. se produjo el 12 de septiembre de 2006, de modo tal que éste le sucedió a su esposa.
Por tanto, no puede desconocerse que T. R. tendrá derechos en la partición de los bienes que le corresponden a su padre A. E. R., luego que se determinen cuales son los bienes propios y los gananciales de cada uno de los causantes, cuyos sucesorios fueron acumulados.
Recordemos nada más que de acuerdo a las disposiciones del Código Civil aplicable al caso, si todos los bienes fueran gananciales, A. E. R. tendría derecho al 50% de los bienes inventariados en la sucesión de su esposa M. B. de R., como socio de la sociedad conyugal que culmina con la muerte de la misma. Y no tendría ya ningún derecho sobre el 50% restante -propiedad de la causante- que se deben repartir entre quienes fueron declarados sus herederos (Art. 3576 C.C.).
Por el contrario, si se tratara de bienes propios de la causante, el esposo A. E. R. heredaría en la misma proporción que sus hijos, esto es, como un hijo más (Art. 3570 C.C.).
En cualquiera de ambos supuestos, T. R. tendría derecho a una alícuota respecto de los bienes que le pertenecían a su padre, sea porque los mismos eran bienes gananciales o porque los haya heredado luego del fallecimiento de su esposa.
De allí la importancia de determinar fehacientemente el carácter de los bienes inventariados o que corresponden a ambos sucesorios pues de ello dependerá cual es la alícuota que le corresponde a la recurrente T. R., quien fuera declarada heredera de A. E. R., en su carácter de hija natural. Y estimo que a ello apunta el dictado de la Resolución Nº 15789 por la sentenciante de grado, en el carácter de despacho saneatorio, en cuanto se ordena el libramiento de los despachos respectivos a fin de recabar informes acerca de la titularidad de los bienes a nombre de los causantes y poder determinar así si los mismos revisten el carácter de propios o gananciales.
6.- Por lo brevemente expuesto, de ser compartido este voto corresponderá: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 683 y vta. confirmándose la Resolución N° 673 de fs. 680 y vta. en cuanto ha sido objeto de agravios con los alcances establecidos en los considerandos que anteceden. Sin costas atento a la desestimación del planteo y la falta de oposición y por tal motivo, tampoco se regularán honorarios por esta incidencia.
ES MI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ B. DE RIOS BRISCO. DIJO:
Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.
Por todo ello, S E R E S U E L V E:
1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 683 y vta. confirmándose la Resolución N° 673 del 18 de noviembre673 de 2011 obrante a fs. 680 y vta., en cuanto ha sido objeto de agravios y con los alcances establecidos en los considerandos que anteceden
2°) SIN COSTAS por los fundamentos dados y sin que corresponda regulación de honorarios por este incidente
3°) INSERTESE copia, regístrese y notifíquese y consentida, devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo.: Dra. MARIA BEATRIZ B. de RIOS BRISCO - Dr. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ - Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO
Secretario Sala IV Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes