Neuquén, 30 de agosto de 2011.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la revocatoria
intentada por el letrado actor a fs. 7 contra la providencia
dictada a fs.5 de los presentes caratulados: “PEREYRA DANIEL
C/ GENDARMERIA NACIONAL S/AMPARO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE
HONORARIOS DR. IGNACIO RETTIG” (Expte. Nº 160, Folio 88, Año
2002), mediante la cual se declaró oficiosamente la caducidad
de la intancia.
CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 1 el Dr. Ignacio Rettig
inicia la presente ejecución de honorarios contra el Sr.
Daniel Pereyra, por el cobro de la suma de PESOS QUINIENTOS
CENTAVOS ($ 500).
Se le dio curso a la ejecución y con fecha 4 de mayo
de 2006 se ordenó el embargo solicitado a fs. 1 sobre el
automotor dominio CBE-780, medida que no fue efectivizada
pues el interesado nunca presentó -para su confronte y
libramiento- el oficio ordenado a tales efectos.
Sobre la base de considerar que la antes citada
había sido la última actuación realizada en autos y de
conformidad con lo prescripto por el art.310 del CPCyC, el 18
de agosto del corriente año se declaró la caducidad de la
instancia. Notificada de la resolución el 24 de agosto, se
presenta el actor a fs.7 planteando revocatoria contra la
resolución que declara la caducidad de la instancia y
apelando la misma en subsidio.
2) Puesta a resolver primeramente, y en lo atinente
a la procedencia formal de la vía elegida, observo que el
art. 238 del CPCyC la permite únicamente contra las
providencias simples, causen o no gravamen irreparable.
La providencia simple, según el art. 160 del
ordenamiento ritual, es aquélla que tiende, sin
sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de
mera ejecución. Su dictado no requiere la expresión de
fundamentos.
Por oposición a ellas, las sentencias interlocutorias
reguladas por el art. 161 del código citadi sí deben contener
los fundamentos, pero tal tipo de acto jurisdiccional sólo es
exigido para las cuestiones “que requieren sustanciación”.
Ello no impide al Juez brindar los fundamentos de
todo decreto (providencia simple) que dicte -de hecho, la
doctrina los exige cuando el mismo pueda ocasionar gravamen
irreparable (Cfr. Lino Palacio y Adolfo Alvarado Velloso,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo
Cuarto, pág. 379, Editorial Rubinzal Culzoni)-, pero si lo
hace, dicha circunstancia no modificará la naturaleza del
acto.
Como corolario de lo expuesto, cabe concluir que la
resolución de fs.5 mediante la cual se declaró la caducidad
de la instancia es técnicamente una providencia simple, en
tanto se dictó sin sustanciación, recurrible a través del
remedio regulado por el art. 238 del CPCyC.
En efecto, son aplicables analógicamente las
argumentaciones vertidas por la doctrina en relación a la
procedencia de la revocatoria respecto del auto que otorga o
deniega una medida cautelar -que se ordena también inaudita
parte- que culminaron con la reforma del art. 198 del
ordenamiento ritual por la ley 22.434 que expresamente aclaró
que sí lo es (Cfr. autores y obra citada, Tomo Quinto, pág.
61/62).
Aceptándose así que la reposición es formalmente
viable en el marco del art. 238 y 160 del CPCyC corresponde
entonces analizar el fundamento del recurso.
3) Volviendo al caso de autos el apelante manifiesta
que por tratarse de un trámite de ejecución de honorarios,
regulados en la sentencia de fondo, atento a lo prescripto
por el art. 313 inc. 1º CPCCN el instituto de la caducidad no
resulta aplicable pues en definitiva lo que se pretende es el
cumplimiento de aquella decisión.
Sostiene que la presente incidencia se encuentra
estrictamente relacionada con el proceso de ejecución de
sentencia por lo que carece de autonomía. En ese sentido
descarta que resulte de aplicación la excepción prevista en
la segunda parte del artículo citado -que admite que se
produzca la caducidad en el supuesto que el incidente no
guarde relación estricta con la ejecución forzada-.
4) Puesta a resolver, necesario es recordar que
para que proceda la declaración de la caducidad de una
instancia, debe existir: a) una instancia, que es la que va a
perimir; b) inactividad procesal en esa instancia y c), el
cumplimiento de los plazos legales de perención con esa
inactividad procesal (Cfr. Roberto G. Loutayf Ranea y Julio
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
C. Ovejero López, “Caducidad de la Instancia”, Editorial
Astrea, 1986, pág. 16).
La instancia es definida por Lino Palacio, según
citan los autores indicados, como “...el conjunto de actos
procesales que se suceden desde la interposición de una
demanda..., la promoción de un incidente o la resolución
mediante la cual se concede un recurso...,hasta la
notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos
actos se encaminan...” (“Derecho Procesal Civil”, Tomo IV,
pág. 219).
Agregan que según Parry, la “...caducidad se aplica
a toda demanda o petición, tendiente a provocar una decisión
judicial; y para que exista instancia, es indispensable que
se trate de procedimientos encaminados a lograr, mediante
sentencia, el fin de una contienda suscitada entre
partes...”. (obra citada, pág. 18).
De manera que no toda petición dirigida al Juez
importa la apertura de una instancia incidental, sino sólo
aquellas que están encaminadas a obtener un pronunciamiento
al respecto. Concordantemente, el art. 185 del CPCyC prevee
que el incidente culmina con la resolución del Juez que pone
fin a la controversia que le dio lugar, tramitando por esa
vía “Toda cuestión que tuviere relación con el objeto
principal del pleito y no se hallare sometida a un
procedimiento especial...”. (art. 175 del mismo ordenamiento
ritual).
Con igual tendencia la jurisprudencia sostuvo que
“...Se llama instancia a toda petición inicial de un proceso,
trámite o procedimiento dirigida a un juez, para que
satisfaga un interés legítimo del peticionario; la misma se
inicia con la primera presentación y abarca todos aquellos
actos contenidos entre la petición inicial con la que se abre
un proceso, un incidente o un recurso y la resolución
definitiva hacia la que tales actos se encaminan...” (CNFCiv.
y Com., Sala 2, 1994/09/22, Estado nacional D. G. I. c.
Kicotek S. A., LA LEY, 1995-B, 426. - DJ, 1995-1-1008).
Tenemos por otro lado que el art. 313 inc. 1 CPCCN
veda la aplicación de este instituto en los procedimientos de
ejecución de sentencia disponiendo que por excepción, sea
alcanzados por la caducidad los incidentes que se promuevan
durante esta etapa del proceso, a condición de que no guarden
relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha. En ese sentido reconocida doctrina propone
citar a título de ejemplo aquellos incidentes que versan
sobre la nulidad de la ejecución, o acerca de intereses,
honorarios, etcétera, “…pues en estos casos el incidente no
guarda estricta relación con la ejecución forzada.” (Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación- Concordado con los
códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”.
Elena I. Highton y Beatriz Areán (dirección) Tomo V, Pág.
834/5, Edit. Hammurabi)
En efecto el fundamento de que la caducidad de la
instancia no opere en los procedimientos de ejecución de
sentencia no radica en el hecho de que la instancia se
extinga a raíz de adquirir carácter firme la sentencia
definitiva, sino en la consideración de que ésta soluciona el
conflicto que motivó la pretensión procesal y hace
desaparecer fundamentalmente la inseguridad y la discordia
provocadas por la indefinición de aquél.
Volviendo al caso que nos ocupa, será menester
dilucidar en ese marco jurídico si el incidente formulado por
la actora -mediante la cual se solicitó la ejecución de sus
honorarios regulados en la sentencia de fondo- abrió una
instancia distinta de la principal, dando lugar a la
formación de un incidente con vida propia -y consecuentemente
si este guarda o no relación estricta con la ejecución
forzada propiamente dicha- o si por el contrario, forma parte
de aquella instancia.
Y desde el momento en que se advierte que el pedido
formulado a fs. 1 pto. V.2) –“mandar a llevar adelante la
ejecución hasta hacerse íntegro pago de las sumas reclamadas
con más intereses y costas”- hubiera tenido por respuesta
una vez cumplido el embargo y citada de venta la deudora- el
dictado de una sentencia en los términos solicitados por el
letrado ejecutante, generando la necesidad de emitir un
pronunciamiento distinto y autónomo, no queda sino concluir
que su pedido resulta apto para dar nacimiento a un
incidente, y en consecuencia, se abrió con una nueva
instancia, distinta de la del proceso principal.
A ello cabe agregar, que esta ejecución guarda
autonomía en relación a la ejecución forzada propiamente
dicha, pues atiende a intereses individuales -propios- del
letrado ejecutante y, por ende, resulta pasible de perención.
Es que el crédito por honorarios no existe en razón
del reclamado en el proceso en que éstos se devengaron, sino
en función del trabajo profesional cumplido y la
determinación objetiva del vencimiento. Por lo demás, la
extinción del crédito "principal" en manera alguna determina
la extinción del supuestamente accesorio relativo a
honorarios, o -dicho con mayor amplitud- las costas del
juicio. Se trata de dos obligaciones independientes, con
distinta causa y que deben seguir distinta suerte.
En efecto la Corte de Justicia de la Nación tiene
dicho que no se debe confundir el derecho que le asiste al
letrado a que se le regulen honorarios por su actuación
profesional en la causa, con la suerte que pueda seguir el
crédito de su cliente en razón del concurso del demandado
(Fallos, t. I., Vol. 1, febrero-agosto 1987, p. 277, "Rodolfo
A. Paladini c. Banco Comercial de La Plata", 12/2/87 --LA
LEY, 1987-D, 45-).
Al respecto, Loutayf Ranea con meridiana claridad
explica que “Al igual que la condena en costas de la que
forman parte, los honorarios profesionales regulados en
calidad de costas no constituyen un accesorio de la
obligación reclamada en el proceso en el que se devengaron;
se trata de obligaciones independientes que pueden tener
distinta suerte. En consecuencia, el derecho del abogado al
cobro de sus honorarios ganados en juicio tiene autonomía en
relación a la causa del proceso en que se generaron;
constituye un crédito personal del letrado contra el
condenado en costas" (Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en
costas en el proceso civil, p. 38, Astrea, Buenos Aires, 1998
citado en Moisá, Benjamín “Honorarios de los abogados del
Estado” La Ley On Line).
En la misma línea, la doctrina citada puntualiza
que las costas son “…un accesorio de la sentencia; una parte
accesoria de toda sentencia definitiva (art. 163, inc. 8,
CPCCN) o interlocutoria (art. 161, inc. 3, CPCCN); y 2) no
constituyen una obligación accesoria en los términos del art.
523 del Código Civil, en cuanto una vez establecida la
condena en costas la obligación respectiva no está ligada ni
depende de la suerte de otra principal; no son un accesorio
del derecho sustancial reconocido” (Loutayf Ranea, ídem cita
anterior).
Se trata entonces de una obligación autónoma que
cobra independencia de la relación sustancial una vez que
queda firme tanto el pronunciamiento sobre lo principal –toda
vez que su revocación o modificación autoriza al Superior a
adecuar las costas- como lo decidido sobre las costas en caso
de que se hubiera recurrido sólo este punto. Incluso antes de
ello, pues en los casos en que procede la regulación de
honorarios en forma provisoria pues el proceso aún no ha
concluido (art. 20 ley 21.839), una vez firme el auto
regulatorio, el letrado puede ejecutar los mismos a su
cliente (art. 48 de la ley citada).
Es por ello que, reitero, los honorarios
constituyen un derecho propio del profesional, lo que supone
que su ejecución no guarda relación estricta con la ejecución
forzada propiamente dicha.
Ello dicho tenemos que el actor ha registrado en el
proceso una inactividad procesal -entendida ésta como la
carencia de todo acto con aptitud para impulsar el proceso
hacia su fin- que supera ampliamente el plazo de tres meses
previsto por el art. 310 inc. 2 del CPCyC.
Así de las constancias del expediente, tenemos que
tras el pedido de embargo dispuesto el 03 de mayo de 2006
actuación ésta que ostenta carácter impulsorio del trámite-,
ninguna actividad se registró en el trámite tendiente a
hacerlo avanzar hacia su finalización, lo que permite
concluir que la perención operó, dada la extensión de la
inactividad registrada en torno al proceso incidental.
En este sentido, no puede dejar de advertirse que
el accionante se mantuvo injustificadamente inactivo en lo
que al curso de la acción se refiere, desde el 03/05/06,
hasta el 18/08/11, superando así el término trimestral de
caducidad previsto por la norma ritual.
De ello, resulta que el tiempo que media entre uno y
otro acto es superior al prescripto por la norma. Máxime
cuando la apelante no da argumentos que justifiquen su
accionar.
Lo expuesto es suficiente para determinar la suerte
negativa del pedido.
Por todo lo expuesto,
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
RESUELVO: 1) RECHAZAR el recurso de reposición
intentado por la demandada contra la resolución de fs.5.
2) CONCEDER en relación y con efecto suspensivo,
por ante la Excma. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca Pcia.
de Rio Negro, el recurso de apelación interpuesto en forma
subsidiaria por el Dr. Ignacio Rettig contra la resolución de
fs. 5. Previo a dar traslado de los agravios formulados,
acompáñese la copia de traslado omitida en el plazo de dos
(2) días y bajo el apercibimiento previsto por el art. 120
CPCCN.
Cúmplase con lo dispuesto por el Art. 251 del
CPCyC.
Hágase saber a las partes que deberán constituir
domicilio ante la Alzada, dentro del plazo de cinco (5) días
bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 249 CPPCN.
Oportunamente, elévense los autos al Superior con atenta nota
de estilo.
Notifíquese y regístrese.
María Carolina Pandolfi Juez Federal