Originalmente, la prescripción en los seguros era de un (1) año, de acuerdo a lo normado por el art. 58 de la ley de seguros. Luego con la vigencia de la ley de defensa del consumidor (y, en especial, con la ley 26.361), gran parte de la doctrina señalaba que la prescripción en los seguros para los consumidores era de tres (3) años.
Con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se elimina el plazo de tres (3) años para las acciones de los consumidores (art. 50 de la ley 24.240). Como consecuencia de ello, es que varios prestigiosos autores, sostienen que en la actualidad el plazo de prescripción es de un (1) año (art. 58 de la ley 17.418).
En cambio, en nuestra opinión, por la estricta aplicación de los arts. 1094, 2560 y concordantes del Código Civil y Comercial, la prescripción en los seguros es de cinco (5) años.
1) Introducción.
1.1) Liminarmente, debemos destacar que el análisis de la prescripción y en especial de sus plazos, no es un tema baladí, sino que -por el contrario- reviste de una importancia capital para los asegurados.
Ello es así, porque si se produce la prescripción del derecho del asegurado, es que puntualmente se ocasiona la pérdida de un derecho, que tiene como implicancia directa, que no puede cobrar la indemnización del seguro.
Por ello, es que se debe ser muy criterioso en el análisis, teniendo en muy cuenta -por un lado- que detrás del análisis existen personas de carne y hueso, que se van a encontrar desamparadas; y -por otro lado- que no se deben aplicar fórmulas de manera mecánica, sino que se tiene que tener a la vista todo el nuevo bagaje legal, filosófico y valorativo que aporta el nuevo Código Civil y Comercial (1).
1.2) Como consecuencia de ello es que seguidamente haremos un breve análisis de la cuestión sub examine, acudiendo al diálogo de fuentes y teniendo presente además de la ley de seguros, y muy especialmente, a la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales y el Código Civil y Comercial (2).
Ello es así, dado que como bien explica Carlos Ghersi (3) "...la prescripción es de un fuerte impacto jurídico, social y económico, cultural e ideológico..." (4).
Y, no solo eso, sino que desde el aspecto axiológico, con toda profundidad explican Georges Ripert y Jean Boulanger (5), que por la aplicación de la prescripción liberatoria "...en ciertos casos habría en ello un resultado contrario a la equidad...".
Nótese que la prescripción si bien puede ser necesaria en casos extremos, en muchas otras oportunidades es utilizada como un instrumento para no cumplir con las obligaciones legales.
O, para decirlo con palabras mucho más autorizadas (como por ejemplo Raymundo Salvat (6), hace ya más de medio siglo, nos alertaba que desde la época del derecho Canónico se trata de evitar que "...la prescripción pudiese ser injustamente utilizada por los deudores deshonestos...".
1.3) Concretamente y de acuerdo a lo recién analizado, es que la prescripción tiene que ser un instrumento legal que se debe utilizar como ultima ratio (7), en casos extremos donde el acreedor haya demostrado cabalmente su absoluto y total desinterés (8).
Aquí debemos recordar a una bellísima persona y excelente doctrinario como Nicolás Barbato, quien citando a Rezzónico, resaltaba la tradicional jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando enseñaba que: "...si bien la prescripción es una defensa legítima... no debe olvidarse que ella es repugnante al derecho natural, pues contraría los principios de equidad..." (9).
2) La brevísima prescripción de la ley de seguros.
2.1) Recordamos que el art. 58 de la ley de seguros, establece un brevísimo plazo de prescripción de un (1) año, que ha sido criticado por la doctrina (10).
Incluso, es menester señalar que este absurdo e injusto plazo anual, no tiene correspondencia con otros sistemas legales de derecho comparado (11).
Todo ello ha llevado a varios doctrinarios a criticar, la exagerada brevedad del plazo de prescripción de un año (por todos: Miguel Piedecasas) (12).
Asimismo, también es pertinente recordar a la brillante doctrinaria Fabiana Compiani, cuando enseña que "...el escaso plazo prescriptivo justifica la modificación de la ley de seguros..." (13).
2.2) Y, avanzando aún más en el tema del plazo de la prescripción y dándole un enfoque realista y sin ambigüedades superfluas, debemos resaltar que el quid del tema de la prescripción de un (1) año, no tiene relación con la mentada (y a veces desgastada) seguridad jurídica, sino que se trata de una sencilla y clara cuestión estrictamente económica.
Así, recordando al joven doctrinario Rodrigo Bionda, se puede decir que: "...la abreviación de los plazos de prescripción reduce costos..." (14). Y, los costos que se reducen para las compañías de seguros, tienen como contrapartida (cual cara y ceca) que se hace a costo que los consumidores pierdan derechos.
Es por ello que le asiste la razón a Carlos Ghersi cuando explica que una de las características de la sociedad postmoderna es el traslado de los riesgos y los costos a los consumidores.
3) La prescripción en el Código Civil y Comercial.
3.1) El principio general del Código Civil respecto a la prescripción (15) está determinado por el art. 2560 que establece como plazo genérico que: "...el plazo de prescripción es de CINCO (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local...".
También se debe tener presente el art. 2532 que determina: "...Ambito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos..." (16).
3.2) Para completar el análisis interpretativo, también debemos recordar que el art. 58 de la ley de seguros determina un plazo de prescripción de un (1) año, y que el art. 50 de la ley de defensa del consumidor, que establece un plazo de tres (3) años, fue modificado en lo relativo a las acciones de los consumidores.
3.2) Casi como una cuestión de historiografía, debemos recordar que el anteproyecto de Código Civil y Comercial, no realizaba ninguna modificación respecto al art. 50 de la ley de defensa del consumidor.
Ello llevaba a importantes doctrinarios, como Fabiana Compiani a enseñar que con dicho anteproyecto, al no modificarse el art. 50 de la ley 24.40, es que se aplicaba "...el plazo trienal del art. 50 de la ley 24.240, reformada por la ley 26.361, para los contratos de seguro de consumo..." (17).
3.3) Dicha postura era de toda lógica, dado que resultaba coherente que se aplicara la norma más favorable a los consumidores (por medio de la ley de defensa del consumidor), que establecía una prescripción de tres (3) años.
4) La modificación del art. 50 de prescripción de la ley de defensa del consumidor.
4.1) Es pertinente recordar que cuando se dicta el Código Civil y Comercial modifica el art. 50 de la ley de defensa del consumidor.
Así, antes de la reforma el art. 50 de la ley 24.240 sostenía lo siguiente: "Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales...".
Como consecuencia de ello, es que parte importante de la doctrina y -en especial- de la jurisprudencia aplicaba el plazo de prescripción de tres (3) años (18).
4.2) Posteriormente, a través de la ley 26.994, se modifica el art. 50 de la ley 24.240 (que había sido a su vez cambiado por la ley 26.361), estableciéndose lo siguiente: "Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas".
Ello llevó a prestigiosos autores especialistas en derecho de seguros, como Enrique Quintana (19), Fabiana Compiani (20), Carlos Facal (21), Felipe Aguirre (22), Domingo Lopez Saavedra (23), a sostener que con la vigencia del Código Civil y Comercial, la prescripción en los seguros es de un (1) año (24).
Sin perjuicio de ello, es que a continuación expondremos nuestra posición, en el sentido que la prescripción en los seguros es de cinco (5) años (25).
5) El plazo de cinco (5) años de prescripción en los seguros.
5.1) Por un lado, señalamos que la pretendida reducción del plazo de prescripción, es derechamente ilegal, dado que conculca expresamente el art. 75 inciso 22 de la Carta Magna.
Ello es así, por una sencilla aplicación del control de convencionalidad (26), dado que violaría en forma evidente (27) el principio de no regresión (28) (mas, atento las limitaciones del presente trabajo, es que brevitatis causae nos remitimos a lo que ya escribimos al respecto) (29).
5.2) Tratando de ser lo más sintéticos posible es que partimos de los fundamentos del propio Código Civil y Comercial, donde se señala que se fija "...un plazo de prescripción genérico...", de forma tal que se regula "...intentando una unificación..." de los términos de prescripción.
Dicha unificación está ordenada por:
i) el art. 42 de la Constitución Nacional.
ii) por los fundamentos del Código Civil y Comercial, que determina que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el "...piso mínimo..." y "...núcleo duro..." que las leyes especiales no pueden perjudicar (y que solamente pueden mejorar).
iii) por el art. 1094 del Código Civil y Comercial, que ordena que "...las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con en principio de protección al consumidor..." (agregando que "...en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor...").
5.3) Como consecuencia de ello, es que en nuestra opinión: en los plazos de prescripción se ha mejorado la situación de los consumidores, ya que se cambió el piso mínimo del art. 50 de la ley de defensa del consumidor (tres años) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco (5) años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
5.4) Ello se desprende del art. 1094 y de los fundamentos del Código Civil y Comercial, donde se establece que: "...se propone incluir en el Código Civil una serie de principios generales de protección al consumidor que actúan como una "protección mínima", lo que tiene efectos importantes:
a) En materia de regulación, ello implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores b) Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema... Por lo tanto, estos "mínimos" actúan como un núcleo duro de tutela..." (30).
La solución establecida por el Código Civil y Comercial, es tan clara que llevó a la distinguida profesora Fabiana Compiani, a enseñar que: "...se incluyen en el Código Civil y Comercial una serie de principios generales de protección al consumidor que actuán como "protección mínima", lo que implica que no existe impedimento para que una ley especial establezca condiciones superiores y ninguna ley especial -como la de seguros- en aspectos similares puede derogarlos..." (31).
Sin perjuicio de ello, es que por una cuestión de honestidad intelectual, resaltamos que en la cuestión de la prescripción, Fabiana Compiani sostiene que el plazo es de un (1) año, por aplicación de la ley especial (art. 58 de la ley de seguros).
5.5) Insistimos que el Código Civil es puntual y específico en el tema que estudiamos, dado que en los fundamentos (y lo ratifica en el art. 1094) determina que: "...ninguna ley especial..." (por ejemplo, la ley de seguros), en "...aspectos similares..." (es decir, la prescripción de los seguros para consumidores), puede "...derogar esos mínimos..." (v.gr. el plazo de cinco años de prescripción del art. 2560). Incluso, en consonancia con el diálogo de fuentes se determina en los fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, que una "...ley especial..." (como puede ser la ley de seguros) puede establecer "...condiciones superiores..." de protección a los consumidores.
6) El art. 1094 del Código Civil y Comercial.
6.1) En párrafos anteriores, cuando analizábamos el tema de la prelación normativa, ya habíamos adelantado la trascendencia fundamental que iba a tener la aplicación del art. 1094 del Código Civil y Comercial.
6.2) Ello es así, dado que en Título del art. 1094 va a implicar una divisoria de aguas, al establecer en forma expresa y concluyente que dicho artículo, con relación a los "contratos de consumo", va a regular en forma excluyente la "interpretación" y la "prelación normativa".
Recordamos que el art. 1094 reza: "...las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con los principios de protección del consumidor...".
6.3) Yendo concretamente al análisis de la prescripción de los consumidores en el tema de los seguros, es que tenemos una opción de hierro:
i) "...protección del consumidor...": prescripción de cinco (5) años (art. 2560 del Código Civil y Comercial).
ii) desprotección del consumidor: prescripción de un (1) año (art. 58 de la ley de seguros).
La claridad de la norma es absoluta.
Daría la impresión que el art. 1094 fue redactado en forma particular para resolver el caso sub examine. Ello es así, dado que el art. 1094 ordena que:
* las "...normas que regulan las relaciones de consumo..." (art. 42 de la Constitución Nacional; art. 3 de la ley de defensa del consumidor; arts. 1092 del Código Civil y Comercial).
* "...deben ser aplicadas..." (art. 2560 del Código Civil y Comercial).
* "...e interpretadas..." (arts. 1° y 1094 del Código Civil y Comercial; art. 3 de la ley de defensa del consumidor).
* "...conforme con los principios de protección del consumidor..." (arts. 1094 del Código Civil y Comercial y art. 65 de la ley de defensa del consumidor; art. 42 de la Carta Magna).
6.4) A manera de síntesis, el art. 1094 ordena el principio de protección al consumidor, donde en el tema de la prescripción (dentro de la "protección mínima" y "núcleo duro"), se determina en el art. 2560 que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, y donde -al decir de los fundamentos- es que "ninguna ley especial" (léase: ley de seguros), en "aspectos similares" (v.gr. prescripción), puede derogar esos mínimos (art. 2560, que establece la prescripción de cinco años), sin afectar todo el nuevo sistema legal; justamente porque esos mínimos son el núcleo duro de tutela de los consumidores.
De esta forma, nuestra postura se encuentra en consonancia ora con la letra, ora con el espíritu del Código Civil y Comercial, siguiendo en forma puntual lo que expresamente se determinó en los fundamentos y en el art. 1094 del Código Civil y Comercial.
6.5) Al respecto complementando lo ordenado por el art. 1094 del Código Civil y Comercial es pertinente recordar lo enseñado por uno de los precursores y mayores estudiosos del derecho del consumidor, como es Gabriel Stiglitz (32) quien explica con relación al art. 2560 y las leyes especiales que "...establece el art. 1095 del proyecto, respecto a la ´prelación normativa´, que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme al principio de protección al consumidor...", agregando que "...en caso de duda la interpretación de este Código o leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor...".
6.6) Más aún. Si se optase por la postura contraria a la que proponemos y se estableciera que el plazo de prescripción se rigiera por el art. 58 de la ley de seguros, con un plazo de un (1) año, se estaría convirtiendo en letra muerta toda la expresa normativa vigente y se echaría por tierra la filosofía humanista y espíritu proteccionista que se fluye del art. 1094.
Y, se harían desaparecer las trascendentes mandas de los fundamentos¸ en la parte de "contratos de consumo" cuando establece que "...el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes..." determinando "...los pisos mínimos de tutela conforme con el principio de interpretación más favorable al consumidor...".
6.7) Por todo lo anteriormente desarrollado, es que sostenemos que la prescripción de los consumidores en el ámbito de los seguros, tiene un plazo de cinco (5) años, de acuerdo a lo expresamente normado por el art. 2560 del Código Civil y Comercial (33).
7) El art. 2532 del Código Civil y Comercial.
7.1) Algunos importantes autores que tienen una visión diferente a la expuesta por nosotros, fundamentan su posición en el sentido de la aplicación del plazo de un (1) año el art. 58 de la ley de seguros, tomando como base las pautas del art. 2532 del Código Civil y Comercial.
Así, el art. 2532, reza: "...Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos...".
7.2) De esta forma, quienes sustentan la tesis de la prescripción anual, basándose en el art. 2532, afirman que existe una "disposición específica" del art. 58 de la ley de seguros (que tendría preeminencia sobre el art. 2560 del Código Civil y Comercial).
7.3) Con todo respeto, nos parece que dicha interpretación, vacía de contenido todas las normas específicas y los principios y normas del Código Civil y Comercial, cuando afirma a través del art. 1094 y de los fundamentos que las normas del Código son el "piso mínimo" y el "núcleo duro" de protección del consumidor. Ser o no ser. Esa es la cuestión... Son o no son los pisos mínimos y núcleos duros normas inderogables para la protección de los consumidores. He aquí el nudo gordiano del presente tema en debate.
En efecto, las pautas de las disposiciones específícas (v.gr. el art. 58 de la ley de seguros) solamente serán aplicables, únicamente cuando respeten los pisos mínimos y núcleos duros del Código Civil y Comercial.
Y, a no dudarlo, que limitar y restringir, casi hasta su desaparición práctica y real, el plazo de prescripción a un sólo año, implica desoir y violentar todo lo normado en el Código Civil y Comercial.
7.4) Es más, nos preguntamos cómo se puede compatibilizar la posición que criticamos (que pretende aplicar el art. 58 de la ley de seguros), con las expresas declaraciones básicas del Código Civil y Comercial, cuando ordena que: "...ninguna ley especial (como la ley de seguros), en aspectos similares (como, por ejemplo, el art. 2560) puede derogar esos mínimos (de un plazo de cinco -5- años de prescripción) sin afectar el sistema..." (protectorio del art. 42 de la Carta Magna y el art. 1094).
7.5) Así, por un lado, recordamos lo antes desarrollado, en el sentido que con la normativa vigente, cuando se analiza el tema de los consumidores, resulta claro que la ley especial no deroga a la ley general, ni que la ley posterior no deroga a la ley anterior.
O, parafraseando a la Profesora Aída Kemelmajer de Carlucci: "...se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea ley general o especial, anterior o posterior..." (34).
7.6) Y, por otro lado, nótese que una sencilla interpretación intrasistémica del propio Código Civil y Comercial (de acuerdo a lo expuesto en los párrafos anteriores), como -también- una interpretación de diálogo de fuentes (con la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales; etc.), nos lleva a la conclusión que la prescripción de seguros para los consumidores se rige por el plazo general de cinco (5) años, expresamente previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
8) Conclusiones.
Por todo lo antes expuesto, es que las Conclusiones de nuestra Ponencia son las siguientes:
8.1) Por aplicación del art. 42 de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales (art. 75, inciso 22 de la Carta Magna), de los fundamentos y el art. 1094 (y complementarios del Código Civil y Comercial), es que el plazo de prescripción en los seguros es de cinco (5) años (art. 2560 del Código Civil y Comercial).
8.2) El art. 58 de la ley de seguros que establece un plazo de un (1) año, solamente se aplica a los casos de reclamos de las Compañías de seguros a los consumidores.
Notas al pie.
* Los comentarios y en especial las críticas son bienvenidas en waldo.sobrino@wsya.com.ar o www.wsya.com.ar.
1) SOBRINO, Waldo; "Seguros y el Código Civil y Comercial (y su relación con la Responsabilidad Civil ,el Derecho del Consumo, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales), Capítulo X: 'Prescripción y Seguros', subcapítulo X.1) "Prescripción de Cinco (5) años en los Seguros, según las pautas del Código Civil y Comercial", páginas 701a 756, Editorial La Ley, Agosto de 2016.
2) SOBRINO, Waldo; "Prescripción de Cinco (5) años en Seguros el Nuevo Código Civil y Comercial", publicado en el Diario "La Ley", de fecha 25 de Febrero de 2015.
3) GHERSI, Carlos, "La Prescripción Liberatoria en el Proyecto de Código Civil y Comercial", Capítulo 51, en Prescripción Liberatoria. Caducidad de Derecho y de Instancia, página 898, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2013.
4) KENNEDY, Duncan; La enseñanza del Derecho (como forma de acción política), Edit. Siglo Veintiuno, Buenos Aires, 2014.
5) RIPERT, Georges - BOULANGER, Jean; Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, traducción de la Dra. Delia Garcia Daireaux, bajo la Supervisión del Dr. Jorge Joaquín Llambías, Tomo V, 'Las Obligaciones (Segunda Parte)', parágrafo nº 2009 'Fundamentos de la Prescripción', página 615, Edit La Ley, Buenos Aires, 1987.
6) SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Tomo III 'Obligaciones en General', Capítulo VIII "De la Prescripción Liberatoria", acápite n° 2.047, página 389 (la letra en negrita, es nuestra), actualizado por Enrique Galli, Sexta Edición, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1956.
7) SOBRINO, Waldo; "Seguros y el Código Civil y Comercial (y su relación con la Responsabilidad Civil ,el Derecho del Consumo, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales), Capítulo X: 'Prescripción y Seguros', subcapítulo X.1) "Prescripción de Cinco (5) años en los Seguros, según las pautas del Código Civil y Comercial", páginas 701a 756, Editorial La Ley, Agosto de 2016.
8) BOFFI BOGGERO, Luis María; Tratado de las Obligaciones, Tomo 4, acápite n° 1.734 'Fundamentos', página 613, donde se explica que con Prescripción se intenta evitar que por "inactividad indebida" se produzca la incertidumbre, "...como si los derechos fuera 'eternos'..." Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986.
9) BARBATO, Nicolás; "La citación en garantía del asegurador", publicado en "El Derecho", Tomo 150, páginas 162 y 163, Nota 23 (la letra en negrita, es nuestra), donde expone que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que se encuentra publicado en 'Jurisprudencia Argentina', Tomo 67, página 724).
10) SOBRINO, Waldo - GAVA, Adriel - TORTORELLI, Mercedes (Directores); Ley de Seguros Comentada, art. 58, publicado en www.laleyonline,com.
11) STIGLITZ, Rubén; Derecho de Seguros, página 364, Editorial Abeledo-Perrot, Quinta Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2008.
12) PIEDECASAS, Miguel; "Consumidor y Seguros", Capítulo XVI "Prescripción", donde entiende que un plazo de prescripción de tres (3) años sería razonable, publicado en el Diario La Ley, página 6, de fecha 23 de Junio de 2014.
13) COMPIANI, Fabiana; "El Código Civil y Comercial", en "Actualidad en Derecho de Seguros", Diario 'La Ley', de fecha 26 de Noviembre de 2014.
14) BIONDA, Rodrigo; "La imprescriptibilidad de las acciones", en Prescripción Liberatoria. Caducidad de Derecho y de Instancia, bajo la Dirección de Carlos Ghersi,, página 172, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2013.
15) ALFERILLO, Pascual; "Prescripción de la acción de daños en el Código Civil y Comercial", publicado en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Volúmen 5, página 15, 2015.
16) CHAMATROPULOS, Alejando Demetrio; "La Prescripción en la relación de consumo y su regulación en el Código Civil y Comercial", publicado en la Revista Código Civil y Comercial, Año 1, N° 1, página 229 y siguientes, Editorial La Ley, del mes de Julio de 2015.
17) COMPIANI, Fabiana; "El Código Civil y Comercial", en "Actualidad en Derecho de Seguros", Diario 'La Ley', de fecha 26 de Noviembre de 2014.
18) Ver: Sentencia "Conti, Pablo vs. Zurich Compañía de Seguros", de la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala "C", de fecha 23 de Junio de 2015; la Sentencia "Alvarez, Carlos vs. Aseguradora Federal Argentina", de fecha 22 de Agosto de 2012, donde se establecía que "...a partir de la sanción de la ley 26.361, la prescripción trienal se aplica a las acciones judiciales relativas a los contratos de seguro, siempre y cuando, simultáneamente, lo sean de consumo...(ver Compiani, María Fabiana y Stiglitz, Rubén S., LA LEY, 2009-B, 830)..."; etc.
19) QUINTANA, Enrique; en "Nuevo Código Civil: Expertos analizan como juega en el negocio de seguros", publicado en la Revista Estrategas del mes de Marzo de 2015.
20) COMPIANI, Fabiana; "El Código Civil y Comercial", en "Actualidad en Derecho de Seguros", Diario 'La Ley', de fecha 26 de Noviembre de 2014.
21) FACAL, Carlos; en "Nuevo Código Civil: Expertos analizan como juega en el negocio de seguros", publicado en la Revista Estrategas del mes de Marzo de 2015.
22) AGUIRRE, Felipe; "El Nuevo Código Civil y Comercial. Contrato de Seguros, Plazos de Prescripción", publicado en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Volumen 2015-A, páginas 345 a 353.
23) LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; "La vigencia de la Ley de Seguros y de la de Navegación en el Proyecto de Unificacion de los Códigos Civil y de Comercio", páginas 1.355 a 1.360, en Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, bajo la Dirección de Julio César Rivera y la Coordinación de Graciela Medina, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012.
24) COMPIANI, Fabiana; "La Prescripción en el contrato de Seguro", publicado en el Diario 'La Ley', donde si bien enseña la preeminencia del Código Civil y Comercial sobre la Ley de Seguros, es pertinente resaltar que dicha pautas no la aplica a las cuestiones de prescripción, página 4, de fecha 23 de Diciembre de 2015.
25) SOBRINO, Waldo; "Prescripción de Cinco (5) años en Seguros el Nuevo Código Civil y Comercial", publicado en el Diario "La Ley", de fecha 25 de Febrero de 2015.
26) GHERSI, Carlos; "El Código Civil y Comercial y los Contratos", disertación realizada en el Ciclo de almuerzos académicos para Profesores de la Facultad, donde expuso que por "...el principio de progresividad y no regresividad del Protocolo de San Salvador y el Pacto de San José de Costa Rica..." los derechos qu tenía antes del 1 de Agosto "...no pueden ser regresivos por este Código...", publicado en "Derecho al Día", Boletín Informativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, página 1, Año 14, Número 259, del 19 de Noviembre de 2015.
27) GHERSI, Carlos; "Inconstitucionalidad de la Ley 26.994 y del Código Civil y Comercial de la Nación. Aspectos relativos a leyes de orden público", publicado en www.editorialjuris.com; Cita: DJuris 240, de fecha 16 de Octubre de 2015.
28) GHERSI, Carlos; "La protección del consumidor por derivación de la inviolabilidad de la persona", donde recuerda el Protocolo de San Salvador (adicional al Pacto de San José de Costa Rica,, San Salvador, 17/11/88) señalando que se establece "...el principio de progresividad de los derechos y la no regresividad de los ya adquiridos...", publicado en elDial.com - DC2084, de fecha 5 de Febrero de 2016.
29) SOBRINO, Waldo; "Seguros y el Código Civil y Comercial (y su relación con la Responsabilidad Civil ,el Derecho del Consumo, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales), Capítulo X: 'Prescripción y Seguros', subcapítulo X.1) "Prescripción de Cinco (5) años en los Seguros, según las pautas del Código Civil y Comercial", páginas 701a 756, Editorial La Ley, Agosto de 2016.
30) Ver: "Fundamentos"; Título III "Contratos de Consumo"; Punto .1) "Método" (el subrayado, es nuestro).
31) COMPIANI, Fabiana; "Actualidad en Seguros", Capítulo III "El Nuevo Código Civil y Comercial", publicado en el Diario La Ley, página 10, de fecha 26 de Noviembre de 2014. Sin perjuicio de ello, es que reiteramos que la destacada Profesora Compiani, en el tema de la prescripción en el ámbito de los seguros, sostiene que el plazo es de un (1) año (art. 58 de la Ley de Seguros).
32) STIGLITZ, Gabriel; "La defensa del Consumidor en el Proyecto de Código Civil y Comercial", publicado en la Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, Capítulo 5 "Otras modificaciones del Proyecto de Código, en materia de defensa del consumidor", página 75 (la letra en negrita, es nuestra), del mes de Octubre de 2012.
33) ALVAREZ LARRONDO, Federico; "Prescripción en el contrato de seguros celebrado con un consumidor. Una excusa para analazar el escenario post Proyecto de Código", donde expone que "...tenemos un plazo de prescripción establecido por la ley de conusmo, ya no en base a un texto inserto en su cuerpo, sino en base a las pautas del Código Civil y Comercial que se integran por medio del artículo 3, y que ahora será de cinco años, plazo que continúa imponiéndose por sobre el plazo prescriptivo de un año de la ley de seguros...".
34) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; "Pautas para interpretar el Código", en Código Civil y Comercial, revisado, ordenado y concordado por: Eduardo Zannoni; Marina Mariani de Vidal; Jorge Zunino; Fernando E. Shina y Gloria S. Ramos; página 6, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2015.
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LEY 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación Art. 2560
LEY 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Constitución de la Nación Argentina Art. 42
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Constitución de la Nación Argentina Art. 75
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Art. 3
Ley 24.240. 22/9/1993. Vigente, de alcance general
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Art. 65
Ley 24.240. 22/9/1993. Vigente, de alcance general
Fuente de información:por WALDO AUGUSTO SOBRINO
3 de Julio de 2017
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