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Planteos no acumulativos en el fuero de Familia


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

Tras la ruptura de una unión convivencial, los planteos en relación a la distribución de los bienes y la protección de la vivienda familiar no pueden ser acumulados. Así lo resolvió la Dra. Sandra Veloso considerando, entre otras cuestiones, que para resolver las problemáticas patrimoniales hay que optar por otras figuras del derecho civil y comercial más adecuadas que escapan al fuero de familia.
EXPTE. Nº TG-2578-2019 - "G. M. M. C/ D. L. J. V. S/ ACCIÓN COMPENSACIÓN ECONÓMICA" – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (BUENOS AIRES) – 23/10/2019 (SENTENCIA FIRME)
Publicado el 11/12/2019

UNIONES CONVIVENCIALES. Cese de la convivencia. EFECTOS. COMPETENCIA. Reclamo inicial por compensación económica. Ampliación de demanda. RECLAMO PATRIMONIAL BASADO EN LA DIVISIÓN DE BIENES Y ATRIBUCIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR. Improcedencia de acumulación de ambas pretensiones. CADA UNA DE ELLAS ES AUTÓNOMA Y DEBE TRAMITAR POR EXPEDIENTES SEPARADOS. Incumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 87 del CPCC. Existencia de otras figuras del ordenamiento civil y comercial más adecuadas para resolver las problemáticas vinculadas a la distribución de bienes que escapan al Juez de Familia. Este último conserva su competencia en lo que respecta a la atribución de vivienda. Falta de claridad en torno al fundamento y alcance de dicha petición. En caso de insistir en la acumulación con estas actuaciones, se deberá cumplir en debida forma con el Art. 330 del CPCC

“En el caso bajo análisis, la peticionante introduce ahora, además de su reclamo inicial por compensación económica, un reclamo patrimonial basado en la existencia de una sociedad entras las partes y un enriquecimiento sin causa del demandado. Esboza además la existencia de una simulación (bienes a nombre de interpósitas personas). Estos tópicos escapan al ámbito del fuero de familia, ya que la existencia o no de una unión convivencial en nada gravita sobre la forma en que habrá de disolverse la alegada sociedad. Tampoco sobre la existencia o no de una simulación (que además involucra a terceras personas) ni sobre la valoración del enriquecimiento sin causa alegado.”

“El CCyC ahora vigente regula ciertos aspectos relativos a las uniones convivenciales y a las consecuencias de su ruptura (arts. 509 a 528 del CCyC). Entre los efectos del cese de la convivencia contempla la posibilidad de fijación de una compensación económica a favor del conviviente que sufre un desequilibrio económico que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura; la atribución de la vivienda familiar a uno de los convivientes y pautas para la distribución de los bienes.”

“En cuanto a este último punto, el art. 528 del CCyC dispone que a falta de pacto (la ley vigente admite ahora la celebración de pactos de convivencia) los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.”

“He de hacer una salvedad en lo que respecta a la atribución de la vivienda. Como ya he señalado, en tanto se trata de uno de los efectos derivados del cese de la unión convivencial expresamente reconocidos por la ley (art. 526 del CCyC) resulta competente el Juez de familia. Empero, en tanto no se encuentra consignado como objeto de la pretensión y se hace únicamente una somera referencia a dicha pretensión, no surge con claridad cuáles son los fundamentos y alcances del pedido.”

“En este sentido, cabe interpretar que la asignación de competencia que efectúa el art. 718 del CCyC, se aplica únicamente en casos en que se pretenda el reconocimiento de alguno de los efectos derivados del cese de la unión convivencial (acciones derivadas de los efectos del pacto de convivencia -art. 513 CCyC y ss.-, las fundadas en el deber de asistencia durante la convivencia -art. 519-, la que persigue la contribución a los gastos del hogar o la atribución de la vivienda familiar -art. 526-, la determinación de una compensación económica -arts. 524 y 525 ccyc).”

Citar: elDial.com - AAB8D9



Publicado el 11/12/2019. Temas: Unión convivencial, Vivienda


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