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PEDRUELO C/ MIGUEL S/ NULIDAD DE TESTAMENTO


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La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul declaró la nulidad del
testamento por falta de completa razón de la causante. Asimismo, dejó sin
efecto la abstracción declarada respecto de la redargución de falsedad
también planteada en la demanda, y declaró la falsedad ideológica del
instrumento público elaborado por el escribano.
Causa nº: 2-59419-2014 "PEDRUELO,MARCELO SANTIAGO C/ MIGUEL, RICARDO Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO " JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - AZUL
Sentencia Registro nº: 156 Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los tres días del mes de Noviembre del año
Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II,
Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley
5827), encontrándose excusada a fs. 1699 la Doctora María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PEDRUELO, MARCELO SANTIAGO c/ MIGUEL, RICARDO JORGE; MIGUEL DE BARZOLA, VICTORIA; PEDRUELO, MIGUEL ÁNGEL; PEDRUELO, VIVIANA MARTA; PEDRUELO, PATRICIA BEATRIZ; PEDRUELO, CLAUDIA GABRIELA; PEDRUELO, GABRIEL SANTIAGO A. y PACHO, OSMAR ARIEL s/ NULIDAD DE TESTAMENTO. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO” (CAUSA Nº 59.419),

habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación
prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
- C U E S T I O N E S - 1ª.- ¿Procede declarar la deserción del recurso de apelación interpues
to a fs. 1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho?.
2ª.- ¿Es nula la sentencia definitiva dictada a fs. 1577/1597?.
3ª.- Caso contrario, ¿es justa la sentencia apelada de fs. 1577/1597?.
4ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. - V O T A C I Ó N - A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo: Contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 1577/1597, la parte
codemandada Osmar Ariel Pacho deduce a fs. 1614 recurso de apelación,
habiendo sido concedido el mismo libremente por el Sr. Juez “a-quo” a fs.
1615.
Elevados los autos a la Alzada se dicta la providencia de fs. 1633, por
la que se manda expresar agravios de conformidad a lo dispuesto por el art.
254 del Código de Procedimiento.


El informe de Secretaría que obra a fs. 1694, da cuenta del
vencimiento del término legal en el cual el apelante debía dar cumplimiento a
dicha carga procesal, sin haberlo hecho.
Sentado lo expuesto, atento a lo normado por el art. 261 del C.P.C.C.,
no habiendo presentado el recurrente el escrito de expresión de agravios
dentro del plazo legal (conf. informe fs. 1694), corresponde declarar desierto
el recurso de apelación deducido por la parte codemandada Osmar Ariel
Pacho.
Así lo voto. A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en el mismo sentido por idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo: I.- 1.- Los codemandados Ricardo Miguel y Victoria Mabel Miguel en el escrito de expresión de agravios de fs. 1650/1656 plantearon la nulidad de
la sentencia aduciendo la omisión de tratamiento de una cuestión esencial:
que el actor incurrió en contradicción con sus propios actos porque con
anterioridad a la promoción de la demanda celebró actos jurídicos con la
causante que importan reconocimiento de su capacidad, la que ahora
impugna. Dicen que la sentencia incurre en omisión constitucional en los
términos de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires porque al contestar la demanda plantearon de modo autónomo -e
independiente de su defensa sobre el discernimiento de la causante- que


Marcelo Pedruelo contradijo su buena fe y se opuso a sus actos
precedentes, ya que planteó la nulidad del testamento desconociendo que
había celebrado actos jurídicos con la testadora. En subsidio manifiestan
que para el caso de entenderse que la sentencia rechazó ese planteo se
advierte su ausencia de fundamentos por lo que solicitan se dicte una nueva
sentencia. También afirman que el pronunciamiento incurre en incongruencia
al declarar abstracta la cuestión atinente a la redargución de falsedad de la
escritura 2.- El recurso de nulidad interpuesto con invocación en la omisión de tratamiento de una cuestión esencial es inadmisible (art. 253 C.P.C.), por lo
que corresponde rechazarlo. “La nulidad a la cual se refiere el art. 253 del
C.P.C.C. es la originada por los vicios de juzgamiento no susceptibles de ser
corregidos por el recurso de apelación, no correspondiendo decretar la
nulidad del fallo, cuando los defectos que se le atribuyen pueden ser
reparados a través de la apelación común” (Cám. 2ª Civ. y Com. Sala 3, La
Plata B-71.397, RSD-147-91, 18/7/91, “Jaurena de Vivas, Amalia c/ Freyre
de Murganti, María s/ Daños y Perjuicios”).- “El recurso de nulidad se
relaciona ‘exclusivamente’ con los vicios de que adolece la sentencia y que
hacen a la estructura del pronunciamiento o sea cuando se ha dictado en
violación o apartamiento de las formas o con omisión de los requisitos
indispensables para su validez (arts. 156 y 159 de la Const. de la Prov. de
Buenos Aires) y nada tiene que ver con los aparentes o reales errores que


hagan o no a la justicia del fallo en sustento de equívocos o de dispar
razonamiento del juzgador a criterio de quien recurre, pues estos últimos son
precisamente los fundamentos de los agravios que sostienen la apelación”
(Cám. 1ª Civ. y Com. Sala 2, La Plata, causa nº 215.504, RSI 530-93,
16/9/93; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal civil y Comercial de
la Nación”, T. 2, p. 48; esta Sala, causas nº 39.578, 11/08/98, “Visconti …”;
nº 41.449, 09/03/2000, “Forgue …” y nº 43.942, 15/08/02, “Cerealera Azul
S.A. …” y nº 38.701, 26/08/97, “Municipalidad de Azul …”). Ello así porque
“si el agravio puede ser reparado por la Cámara, corresponde modificar el
decisorio antes de decretar su nulidad. Debe estarse por el principio de
validez del acto jurisdiccional, como unánimemente lo viene decidiendo la
jurisprudencia” (cf. doct. y jurisp. cit. supra y este Tribunal, causa nº 44.784,
05/11/02, “Banco de la Provincia de Buenos Aires …”).
Es doctrina de esta Cámara que “el medio de impugnación del art. 253
C.P.C. –comprendido en el de apelación- abarca sólo los defectos
extrínsecos formales de la sentencia o los vicios en las solemnidades de la
misma, supuesto que no es el de autos. En efecto, en el régimen del Código
Procesal el recurso intentado queda limitado a los defectos formales
extrínsecos de la sentencia o en cuanto a las solemnidades prescriptas para
la misma” (L.L., T.139, p.813; Morello, Augusto – Sosa, Gualberto –
Berizonce, Roberto, “Códigos Procesales...”, T.IV, p.413; esta Cámara, Sala
I, causa Nº34159, 10/6/93, “Gómez c/a Suárez – Suc. Escrituración”; esta


Sala, causa Nº37697, 8/8/96 “Ané, Miguel Ángel – Siciliano de Ané, Antonio
– Conc. Prev. Hoy su Quiebra”). En definitiva, y con palabras de Morello: “los
motivos del recurso de nulidad se circunscriben a la infracción en la
sentencia “en sí misma” de las formas y solemnidades estatuidas por ley,
que la descalifican como acto jurisdiccional” (aut. y ob. cit., 2ª ed., Tº III, p.
238; esta Sala, causas nº 41.644, 7/11/00, “Sanz, Alberto V. c/Sanz, Néstor
H. y otra. Reconocimiento de deuda. Cobro de Pesos”; nº 41.833, 17/12/00,
“Visconti Pedro E. c/Visconti Adelaida – Incidente Rendición de Cuentas” y
nº 44.784 del 05/11/02 “Banco …” cit. anteriormente).
Por lo expuesto, y sin perjuicio de analizar los agravios al tratar el
recurso de apelación, corresponde rechazar por inadmisible el recurso de
nulidad interpuesto por los codemandados Ricardo y Victoria Mabel Miguel
(art. 253 C.P.C.).
Así lo voto. A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo: I.- 1.- A fs. 136/153 los Dres. Nicolás Egyptien y Alfredo Victorino Callejo, en su carácter de apoderados del Sr. Marcelo Santiago Pedruelo
(heredero ab intestato y testamentario de A. P.), promovieron demanda de
nulidad y de redargución de falsedad de la Escritura Pública Nº 170 otorgada
en la ciudad de San Carlos de Bolívar, el 12 de Julio de 2006, por el


Escribano Osmar Ariel Pacho, titular del Registro Notarial nº 12 de ese
Partido y que fue presentada en los autos “P., A. s/ Sucesión Testamentaria
y Ab – Intestato”, en trámite ante el Juzgado de Paz de Bolívar, por los
primos del poderdante y sobrinos de la causante, Ricardo Jorge Miguel y
Victoria Mabel Miguel. Solicitan se notifique la promoción del juicio a todos
los beneficiados en el testamento impugnado –como demandados- a saber:
Ricardo Jorge Miguel, Victoria Mabel Miguel, Miguel Ángel Pedruelo y
Comas, Viviana Marta Pedruelo y Comas, Patricia Beatriz Pedruelo y
Comas, Claudia Gabriela Pedruelo y Alfano, y Gabriel Santiago Alejandro
Pedruelo y Alfano; como así también al escribano interviniente Notario Sr.
Osmar Ariel Pacho. Expresan que la Sra. A. P. era una persona de
avanzada edad (95 años al momento del fallecimiento), se hallaba afectada
por la enfermedad Mal de Alzheimer y con demencia senil y que, tal como lo
había diagnosticado su neurólogo –Dr. Insúa-, presentaba (desde el mes
de marzo de 2002) desorientación temporo espacial con desconocimiento de
personas, dismnesia y pérdida de la memoria. Luego, y a raíz de una
tomografía axial computada del cerebro, con fecha 25 de Octubre de 2005,
se descubrieron signos de atrofia cerebral. En dicha fecha también se le
realizó un mapeo cerebral computarizado dando como resultado un registro
compatible con la enfermedad de Alzheimer. Después de realizar una
pormenorizada explicación sobre las características de las personas que
padecen de esta enfermedad y de las consecuencias que trae aparejada,

analizan las constancias obrantes en su historia clínica para concluir que la
testadora el día que realizó el acto impugnado (12/7/2006) no tenía la
capacidad que se requiere para celebrarlo ni para tomar las decisiones a tal
fin, pues carecía de una perfecta o completa razón. La causante carecía de
discernimiento, intención y libertad y el acto jurídico celebrado es anulable.
Dicen que los sobrinos demandados de la causante tenían conocimiento de
su notorio estado de salud agonizante, que era notoria su disminución
psicofísica, de fecha muy anterior a su fallecimiento, y que los accionados
se aprovecharon de esas circunstancias para captarle su voluntad. Estas
enfermedades –agregan- no tienen remisión ni ocasionan estados lúcidos en
el paciente por lo que el testamento está viciado de nulidad. Luego
redarguyen por falsedad ideológica la escritura pública celebrada por Pacho
ya que, en atención al precario estado de salud de la causante, presenta
una serie de irregularidades y el escribano dio fe pública de actos
inexistentes. Cuestionan la participación como testigo médico de un
profesional (Dr. Martínez Pérez), formulan reserva de accionar por
indignidad contra aquellos que forzaron fraudulentamente a la Sra. A. P. a
otorgar el testamento el 12 de Julio de 2006; fundan en derecho; y –en lo
principal- solicitan que se decrete la nulidad del testamento y la falsedad de
la escritura pública Nº 170 del 12/07/06 pasada ante el Escribano Osmar
Ariel Pacho, del Registro Nº 12 del partido de Bolívar, condenándose en
costas a los demandados.


2.- La demanda fue resistida por el escribano Pacho (quien la contestó a fs. 445/451), por Ricardo Jorge Miguel y Victoria Mabel Miguel
(quienes respondieron a fs. 459/466), por Miguel Ángel Pedruelo (quien hace
lo propio a fs. 484/491). A fs. 493 Viviana Marta Pedruelo sostiene que
carece de elementos de juicio para oponerse a la acción, como así también
para allanarse, por lo que habrá de estar a lo que resuelva judicialmente. Los
restantes codemandados se allanaron en los términos del art. 307 del
C.P.C.C., solicitando su eximición de costas: Claudia Gabriela Pedruelo de
Murachelli a fs. 496/497; Patricia Beatriz Pedruelo a fs. 499/500 y Gabriel
Santiago Alejandro Pedruelo a fs. 502/503.
A fs. 1572 dictaminó el Sr. Agente Fiscal. 3.- La sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda por nulidad de testamento promovida por Marcelo Santiago Pedruelo contra
Ricardo Jorge Miguel, Victoria Mabel Miguel, Miguel Ángel Pedruelo, Viviana
Marta Pedruelo, Patricia Beatriz Pedruelo, Claudia Gabriela Pedruelo y
Gabriel Santiago Alejandro Pedruelo e invalidó el testamento otorgado
mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por A. P. R., plasmado en la
escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel
Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en
el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006
(arts. 3613, 3615, 3616 y concds. del Código Civil). Tras ello impuso las
costas a los codemandados Ricardo Jorge Miguel, Victoria Mabel Miguel y

Miguel Angel Pedruelo, en virtud de su condición de vencidos (art. 68 del
C.P.C.) y en el orden causado en relación a los codemandados Viviana
Marta, Patricia Beatriz, Claudia Gabriela y Gabriel Santiago Alejandro
Pedruelo; en virtud de los allanamientos oportunamente formulados (arts. 68,
69, 70 y concds. del C.P.C.). También dispuso “que una vez que la presente
pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de
las cargas arancelarias y fiscales, deberá insertarse nota en los autos
caratulados "P., A. s/ Sucesión testamentaria" (expte. nº 44.431) y
comunicarse la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la
Provincia de Buenos Aires”. Paso seguido declaró abstracta la redargución
de falsedad formulada por Marcelo Santiago Pedruelo contra el notario
Osmar Ariel Pacho, en relación a la escritura pública número ciento setenta,
inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de
julio de 2006 e impuso las costas en el orden causado (arts. 68 y 69 primer
párrafo del C.P.C.); finalmente difirió la regulación de los honorarios de la
totalidad de los profesionales intervinientes para su oportunidad (arts. 26, 27,
51 y concordantes de la ley arancelaria 8.904) …” (sic. fs. 1577/1597 vta.).
El Sr. Juez de Grado dividió en tres tópicos las cuestiones relativas a la
nulidad del testamento: que la causante no tenía capacidad para otorgarlo;
si fue o no captada su voluntad por todos o algunos de los beneficiarios; si
se incumplieron las formas esenciales al tiempo del otorgamiento del acto o
se incurrió en falsedad ideológica. Sostiene que en materia testamentaria no


se aplica el régimen general de anulación de los actos del demente no
interdicto, sino el especial diseñado en los arts. 3615 y 3616 del Código Civil
y alude a la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires por lo que a lo
fines de considerar el estado de salud es necesario efectuar una reseña
cronológica que arroje la mayor claridad posible sobre el marco
circunstancial por el que atravesó la causante antes, durante y
posteriormente al otorgamiento del testamento objetado. Para ello, analiza
la declaración testimonial del Dr. Raúl Insúa de la que se puede extraer que
trató a la testadora desde el 15 de Marzo de 2002 hasta el 25 de octubre de
2005, siendo el motivo de la consulta presentar episodios de desorientación
temporoespacial, alteraciones de la memoria y por momentos
desconocimiento de personas, cuatro años antes de que otorgara el
testamento cuestionado. Continúa expresando que el médico manifestó que
la evolución a lo largo del tiempo fue desfavorable y que luego de diversos
test se le diagnosticó la enfermedad de Alzheimer y le prescribió una serie
de estudios que arrojaron como resultado el equivalente a demencia, lo
que se verificó nueve meses antes de que suscribiera a ruego el testamento
por acto público. Seguidamente analiza las restantes pericias –post mortem-
por parte de los médicos intervinientes y los testimonios brindados por las
personas que la cuidaron tanto en el Hospital de Bolívar como en su
domicilio particular (testigos Eva Ezcurra, Silvia Britos, Cristina García y Ana
Reyes), todo lo que le permite concluir que la causante el día 12 de julio de


2006 carecía de la perfecta o completa razón requerida por los artículos
3613, 3615, 3616 y ccs. del Código Civil. Se detiene en el estudio de las
referidas pruebas científicas y sostiene que de ellas se desprende
claramente que P. no tenía lucidez en la época que testó. Descarta el valor
probatorio del certificado presentado por Dr. Felipe Martínez Pérez, médico
que también intervino como testigo del acto, no sólo porque fue expedido
por quién no es especialista sino también porque resulta contradictorio con
las contundentes conclusiones a las que arribaron todos los peritos
designados en autos, especialistas en neurología, psiquiatría y psicología
médica, además de la prueba de testigos. Por último, y con relación a la
redargución de falsedad de la escritura pública 170 del 12/07/06 pasada ante
el notario Osmar Ariel Pacho, considera que su tratamiento devino abstracto
al haberse declarado inválido el testamento por acto público otorgado por A.
P. R., por lo que no resulta necesario analizar ni pronunciarse sobre esa
cuestión que -de ese modo- resulta secundaria y accesoria de la primera.
Como consecuencia de la declaración de abstracción impuso las costas por
su orden. 4.- Contra dicho pronunciamiento se dedujeron los siguientes recursos de apelación: a fs. 1604, por los codemandados Viviana Marta Pedruelo y
Miguel Ángel Pedruelo; a fs. 1612 por Ricardo Jorge Miguel y Victoria
Mabel Miguel; a fs. 1614 por Osmar Ariel Pacho y a fs. 1616 por Marcelo
Santiago Pedruelo contra el fallo de fs. 1577/1597 vta. A fs. 1639/1649, fs.
1650/1656 y fs. 1657/1666 vta. se glosan las respectivas expresiones de
agravios. 5.- Los agravios de Viviana Marta Pedruelo y Miguel Ángel Pedruelo atacan que se haya resuelto la falta de capacidad de la causante y critican la
omisión del fallo en pronunciarse sobre pretensiones expresamente
introducidas por las partes, por lo que consideran que es nulo. Sostienen
que el Sr. Juez de Grado valoró incorrectamente la prueba producida,
habiendo dado preeminencia a algunas declaraciones testimoniales por
sobre otras; sobreestimó la prueba pericial y desechó elementos probatorios
conducentes. Consideran que ninguno de los testimonios tiene relevancia
porque los testigos no vieron a la testadora en el momento de realizar el
acto; que el Dr. Insúa dejó de tratar a la causante en octubre de 2005; que
se dio preferencia a testimonios de personas que tenían una vinculación
afectiva y laboral y que se expresaron sobre la capacidad de la testadora
cuando su función sólo comprende deponer sobre hechos presenciales. Se
disconforman porque se descartaron los testimonios de Porcaro e Iroz,
relativos al estado de salud mental y porque se dio tratamiento desigual a los
testigos, considerando sólo los de la actora. Añaden que el decisorio se
fundó en una experticia psiquiátrica confeccionada “post mortem”, lo que
tiene un aire de conjetura a la luz de la opinión de la doctrina y que el valor
probatorio del dictamen pericial debe interpretarse en forma restrictiva,
puesto que de la historia clínica surge que P. registró tanto estados de
lucidez mental, los que no fueron ponderados, y que debe respetarse su
última voluntad . Remarcan que una prueba de importancia que el juez no
consideró es la del Dr. Felipe Martínez Pérez, calificado por su profesión de
médico. La queja siguiente recae en la falta de consideración de la conducta
del actor que incurrió en contradicción con sus propios actos anteriores, ya
que dedujo la nulidad del testamento luego de venir celebrando durante
varios años contratos de locación con la causante. Por eso el actor conocía
desde antes el estado de su tía y en todo caso debió promover un juicio de
insana. Expresan que no se tuvo en cuenta la emisión de la factura en
concepto de alquileres Nº 0000-00000020 de fecha 2 de Julio de 2006 (a
sólo diez días del testamento) por la suma de $ 10.000.- extendida en el
talonario de la causante cuando estaba internada en el hospital de Bolívar,
supuestamente incapacitada y con demencia notoria. La otra queja recae en
la declaración de abstracción de la pretensión de la redargución de falsedad
del testamento, lo que –dicen- acarrea la nulidad del fallo. Aducen que si no
se declara la falsedad del instrumento el testamento mantiene su validez, lo
que constituye una contradicción de la sentencia puesto que hace lugar a la
pretensión de nulidad de un testamento y deja subsistente la veracidad de
las actuaciones incluidas en él. El último agravio está dirigido a la imposición
de las costas ya que no reviste el carácter de vencido porque no estuvo
presente en el acto y confió en la presunción de autenticidad derivada de la
actuación del escribano, la que hace de buena fe hasta tanto sea declarada
falta.
Los codemandados Ricardo Miguel y Victoria Miguel (cf. fs.
1650/1656) plantean la nulidad de la sentencia por la omisión del tratamiento
de la aplicación de la teoría de los actos propios y el principio de la buena fe,
ya que el actor sabía cual era el estado de P. Dicen que cuando al actor le
convenía que la testadora tuviera plena capacidad mental contrató con ella
como con cualquier otra persona, pero cuando vio afectados sus derechos
como legatario no dudó en acusar que padecía demencia senil pese a que
anteriormente había celebrado diversos actos jurídicos. En lo relativo a la
nulidad del testamento la contradicción del fallo es evidente al declarar la
falta de razón de la causante y dejar subsistente el acto notarial, pues la
falta de lucidez de la testadora está en franca oposición a lo insertado en la
escritura pública testamentaria de que estaba lúcida, que dictó el testamento
a viva voz, que expresó su voluntad, que dijo quién era y quienes eran sus
parientes, etcétera, todo lo cual sí entran dentro de la esfera de la fe pública.
Por ende, no se pueden descalificar los hechos insertos en el testamento,
referidos a la lucidez de la persona, sin expedirse sobre la redargución de
falsedad. Manifiestan que esta contradicción conlleva a la descalificación del
fallo y peticionan se declare su nulidad.
Los agravios de la parte actora recaen sobre tres aspectos: la
declaración de abstracción de la cuestión relativa a la redargución de

falsedad planteada en el escrito de demanda respecto a la escritura nº 170
del 17 de Julio de 2006 del Escribano Osmar Ariel Pacho; en la imposición
de costas por su orden; y también por la imposición por su orden de las
costas por la actuación de Viviana Marta Pedruelo. Alega que la declaración
de falta de discernimiento no desplaza la redargución de falsedad sino que la
complementa y si bien ello no constituye una omisión en los términos del el
art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, debe mediar
pronunciamiento sobre el punto ya que también se ve privado de accionar
por daños y perjuicios contra quienes intervinieron en la escritura pública
atacada, obligándolo a promover el presente proceso y, a su vez, también se
ve impedido de disponer libremente del inmueble rural respecto del cual
fuera instituido heredero por la causante mediante el testamento otorgado el
28 de Agosto de 1998, a través de la Escritura nº 61 en la ciudad de
Daireaux, por ante el Registro nº 3 del Partido de Daireaux a cargo de la
Escribana María de los Ángeles Rivero, el cual cobra plena vigencia con la
invalidez del testamento posterior. Agrega que de la profusa prueba
diligenciada en el proceso se desprende que la testadora el día 12 de Julio
de 2006 no estaba en condiciones físicas y psíquicas de llamar a un
escribano para que se apersonara al Hospital de Bolívar, dictarle un
testamento, recordar el nombre de sus parientes, etcétera, razón por la cual
la escritura es falsa. Analiza los testimonios y pericias y concluye en la
falsedad de las atestaciones o afirmaciones del escribano sobre los hechos

anunciados como pasados en su presencia o cumplidos por el mismo. Con
relación a las costas en el orden causado (punto 6º de la sentencia
apelada), manifiesta que deben ser impuestas a los demandados, que se
opusieron a la nulidad del testamento y lo compelieron a litigar,
exceptuándose a quienes se allanaron a la demanda en forma real,
incondicionada, oportuna, total y efectiva: Patricia Beatriz Pedruelo, Gabriel
Santiago Alejandro Pedruelo y Claudia Gabriela Pedruelo. Finalmente, en el
último agravio referido a la imposición de costas en el orden causado con
relación a coaccionada Viviana Marta Pedruelo, expresa que las costas
deben serle impuestas en su totalidad a la nombrada, puesto que ésta no se
allanó al progreso de la acción en los términos del art. 70 del C.P.C.C. como
sí lo hicieron los codemandados mencionados y que se presentó a fs. 493
manifestando que carecía de elementos para oponerse al progreso de la
demanda, como asimismo para allanarse y que estaba a lo que resolviera la
Justicia, lo que no importa allanamiento, máxime que luego a fs. 1604 apeló
la sentencia.
A fs. 1668/1671 vta., fs. 1672/1682, a fs. 1683/1690 y a fs. 1691/1693
vta. se glosan las piezas de contestación de los agravios; a fs. 1696/1697
vta. se agrega el dictamen del Sr. Fiscal General reemplazante quien
propicia el rechazo de las impugnaciones intentadas.

Llamados autos para sentencia y firme el resultado del sorteo del
orden de votación, el expediente se encuentra en condiciones de ser
resuelto (conf. fs. 1701 y fs. 1702). II.- 1.- Para lograr mayor claridad procederé a describir resumidamente los hechos y a sintetizar las pretensiones jurídicas sometidas
a consideración.
Marcelo Santiago Pedruelo dedujo demanda de nulidad de testamento
y de redargución de la escritura pública número 170, otorgada el día 12 de
julio de 2006, en la ciudad de Bolívar por el Escribano Osmar Ariel Pacho,
Titular del Registro Notarial Nro. 12 de esa ciudad, contra sus primos Jorge
Miguel y Victoria Mabel Miguel, quienes presentaron el referido testamento
celebrado por acto público en los autos caratulados: "P., A. s/ Sucesión
testamentaria y ab intestato". El actor demandó al escribano interviniente –
Osmar A. Pacho-, a sus primos (Jorge y Victoria Mabel Miguel) y a los
restantes beneficiarios, sus otros primos, Miguel Ángel Pedruelo, Viviana
Marta Pedruelo, Patricia Beatriz Pedruelo, Claudia Gabriela Pedruelo y
Gabriel Santiago Alejandro Pedruelo. Ambas pretensiones están
encaminadas a: 1) La declaración de invalidez del testamento otorgado por
la tía de todos ellos, A. P. R., en el que instituye como legítimos herederos
de todos sus bienes, muebles e inmuebles, a todos los hijos de sus
hermanos (María Encarnación, Miguel Santiago y Gabriel Pedruelo) y en
partes iguales para cada uno de ellos (33,33%), revocando disposiciones

testamentarias anteriores y por ende un testamento anterior otorgado a su
favor. 2) La falsedad ideológica de la escritura pública que instrumenta el
testamento ya que no son ciertos los hechos que el escribano Pacho
denuncia cumplidos por el mismo o celebrados en su presencia, ya que el
precario estado de salud (enfermedad de Alzheimer, alteración de la
memoria, demencia senil) y la avanzada edad de A. P. R. (95 años y que se
encontraba internada) imposibilitó total y absolutamente que los hechos
sucedieran del modo que se describe en el testamento.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y acogió la primera
pretensión y declaró abstracta la segunda. Por ende, y en lo sustancial: A) hizo lugar a la demanda por nulidad de testamento promovida por Marcelo Santiago Pedruelo contra Ricardo Jorge Miguel, Victoria Mabel
Miguel, Miguel Ángel Pedruelo, Viviana Marta Pedruelo, Patricia Beatriz
Pedruelo, Claudia Gabriela Pedruelo y Gabriel Santiago Alejandro Pedruelo
e invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de
2006 por A. P. R., instrumentado en la escritura pública número ciento
setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número
doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el
número 158.994 el 25 de julio de 2006. Impuso las costas a los vencidos
Ricardo Jorge Miguel, Victoria Mabel Miguel y Miguel Ángel Pedruelo y en
razón del allanamiento oportuno y total impuso las costas en el orden
causado a Viviana Marta, Patricia Beatriz, Claudia Gabriela y Gabriel

Santiago Alejandro Pedruelo. B) Declaró abstracta la redargución de falsedad deducida contra el escribano Osmar Ariel Pacho, en relación a la escritura pública número
ciento setenta, inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número
158.994 el 25 de julio de 2006, con costas en el orden causado.
Para decidir la nulidad del testamento el juez de grado entendió que la
prueba producida acreditaba de modo categórico que el 12 de Julio de 2006
la testadora carecía de lucidez y de discernimiento, y por lo tanto no tenía
completa o perfecta razón, toda vez que A. P. presentaba desde hacía algún
tiempo demencia senil y se encontraba “no lúcida” el día que otorgó el
testamento, desorientada en tiempo y espacio, en mal estado general, de
alienación mental con un proceso tóxico infeccioso crónico de origen
traumatológico que a los pocos días le provocó la muerte.
La pretensión de redargución de falsedad de la escritura pública nº
170 otorgada por el escribano Pacho fue desestimada porque entendió que
la declaración de nulidad del testamento tornaba abstracta la cuestión por
sustracción de la materia litigiosa que queda desplazada al declararse que la
testadora carecía de lucidez. Por lo demás, la manifestación del escribano
de que la testadora se encontraba con “visible lucidez” es jurídicamente
irrelevante porque su misión no es comprobar el estado de las personas. Por
lo tanto, resultando abstracta esa pretensión principal corre igual suerte el
aspecto accesorio, la imposición de costas, que por tal motivo se fijaron por

su orden.
La sentencia fue apelada por la parte actora que se queja por el
rechazo de la redargución de la escritura que adolece de falsedad ideológica
y por la imposición de las costas, y por los demandados (los beneficiarios del
testamento condenados en costas) quienes, en lo sustancial y en lo que es
común para todos, se disconforman con la declaración de invalidez ya que
alegan que la testadora estaba lúcida. 2.- Anticipo mi opinión en el sentido de que debe ser confirmada la declaración de nulidad del testamento y revocada la sentencia en cuanto no
se pronunció sobre la falsedad ideológica de la escritura pública, pretensión
que debe prosperar. Por ende los agravios deducidos por los
codemandados Viviana Marta Pedruelo y Miguel Ángel Pedruelo (fs.
1639/1649) y por Ricardo Miguel y Victoria Mabel Miguel (que a fs.
1650/1656 controvierten la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios
por parte del actor) deben ser desestimados por improcedentes. 3.- En primer lugar cabe destacar que la regla de la aplicación inmediata del nuevo Código Civil y Comercial, que prevé el art. 7 CCCN,
importa juzgar este caso en base a la normativa vigente en el momento de
otorgamiento del testamento y de la muerte del testador, como lo prevén
expresamente dos normas de derecho transitorio (arts. 2466 y 2472 CCCN).
En consecuencia rigen las disposiciones del Código derogado, lo que
conduce a determinar si A. P. se encontraba en estado de “perfecta razón”,

en los términos del art. 3615 CC al “tiempo de otorgar el testamento”, como
lo expresan los arts. 3613 y 3616 CC, es decir el día 12 de Julio de 2006, por
lo que a los fines probatorios resulta de importancia la determinación del
estado de salud mental de la testadora en “la época” de su otorgamiento
(arts. 473, 3615, 3616 y concs. CC). La referencia al “tiempo” (el día
12/7/2006) y a la “época” (los períodos de tiempo más cercanos a esa fecha)
procuran precisar la interpretación de los arts. 3613, 3615, 3616 CC ya que
la doctrina legal provincial sostiene que “desde la perspectiva que marca la
norma del art. 3613 del Código Civil, para calificar la capacidad de testar
debe atenderse sólo "al tiempo" en que se otorga el testamento. De la
misma manera el art. 3616 ha consignado que la prueba de que el testador
no se encontraba en su completa razón debe serlo al tiempo de hacer sus
disposiciones. Es decir, que la falta de perfecta o completa razón debe ser,
en sentido estricto, al momento en que se otorga testamento. … No
obstante, parece indudable que ante la imposibilidad habitual de poder
contra con una prueba tan apropiada, se admita la acreditación de la falta de
capacidad en época bien próxima al momento en que se testa” (cf. S.C.B.A.
LP C 112075 S, 23/10/2013, “González, Emilia c/ Martín, Mario y otra s /
Nulidad de actos jurídicos”, Sumario Juba B24694; en reenvío a Trib. cit., Ac.
54519 S, 04/08/1998, “Marioli, José Osmar c/ Bacaloni, Hugo Abel s/ Nulidad
de testamento”, en Sumario Juba B24694 cit.). Esta doctrina casatoria fue
aplicada antes por este Tribunal cuando, analizando esta cuestión, recordó

que en anterior composición (S.C.B.A., Ac. 28.348, 6/5/80, “L. y L. G. R. y
otros c/ Suc. T. de H. H. L. y otra. Nulidad de Testamento y petición de
herencia”, voto Dr. Gnacco, en D.J.J., Tº 119, p. 413 y A. y S., 1980-I-613), y
remontándose incluso a la opinión de autores extranjeros, se sostuvo que
ante la imposibilidad fáctica por las obvias dificultades probatorias de
acreditar la ausencia de razón del testador en la fecha, oportunidad o
‘momento’ de otorgamiento del acto, cabe acudir –en subsidio y a modo de
arbitrio facilitador de la prueba- al criterio que exponía Demolonbe: ‘si el
demandante probara que, sea antes y sobre todo poco tiempo antes de la
disposición, sea después, y sobre todo poco tiempo después, -el disponente
no estaba sano de espíritu, nuestro criterio es que el espacio intermedio
quedará comprendido, ya que, en fin, no se debe tampoco exigir lo imposible
y la verdad es que le será a menudo imposible al demandante probar la
insania de espíritu del disponente en el momento preciso y riguroso en que
hizo la disposición” (cf. esta Sala, causa nº 38.794, 13/03/1998, “Gaute,
Domiciana y López Lospice, María Paz c/ Bona, María Gladys. Nulidad
Escrituras Públicas”). En ese precedente, en consideraciones aquí
aplicables, se concluyó que “en definitiva: la ‘época’ de la falta de
discernimiento es un arbitrio probatorio al que se acude cuando es dudosa o
imposible la precisa determinación del ‘momento’ de celebración del acto …”
(cf. esta Sala, causa nº 38.794 del 13/03/98 cit.). Por lo demás esta es –
también- la solución que prevé el art. 2467 inc. c CCCN que se refiere al

supuesto de nulidad del testamento por “haber sido otorgado por persona
privada de razón al momento de testar”.
Otra importante aclaración preliminar radica en aclarar que “la idea de
perfecta o completa razón es más amplia que el concepto de demencia en
sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos en que por
diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de
comprender el alcance del acto: estados fronterizos o de semialienación,
casos de senectud, estados accidentales de pérdida de la razón” (cf.
S.C.B.A. LP, Ac. 54702, 29/08/1995, “Bucich, Nora y otro s/ Incidente de
redargución de falsedad”, Sumario Juba B23439). 4.- La prueba producida es contundente y categórica en el sentido de que A. P. “no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacerse sus
disposiciones testamentarias”, el día 12 de julio de 2006 (arts. 3613, 3615,
3616 y concs. C.C.).
Se glosaron varios y concurrentes informes y dictámenes médicos que
se elaboraron sobre la base de la historia clínica obrante en el Hospital
Municipal de Bolívar, nosocomio en el que estuvo internada durante el último
tiempo y hasta su deceso, incluso en la fecha de otorgamiento del
testamento (fs. 12/57 y copia de fs. 165/354); en los estudios neurológicos y
clínicos, tomografía computada y mapeo cerebral practicados tiempo antes,
a partir del año 2005, por el neurólogo que la atendía habitualmente Dr. Raúl
Insúa y en función de su informe escrito requerido extrajudicialmente y

glosado, y de su posterior declaración testimonial (cuadernillo fs. 11, estudio
fs. 58, informe escrito fs. 59/72, copia del mapeo cerebral computarizado
obrante a fs. 73/83); en el dictamen pericial glosado por la actora, y
sustanciado, presentado Dr. Fernando Cabello con el título de “Informe del
Estado mental de la Sra. A. P.” (conf. fs. 8/10; y copias agregadas a fs.
86/88); en los dictámenes periciales del médico psiquiatra Dr. Guillermo A.
Moreira (fs. 1246/1248 y fs. 1263) y de la perito médica neuróloga Diana
Olga Cristalli (fs. 1201/1204 y explicaciones de fs. 1217 y 1219); a todo lo
que debe añadirse con eficacia probatoria corroborante las declaraciones
testimoniales de otros médicos que asistieron a la paciente y del personal
doméstico. Me apresuro en destacar que, por razones prácticas y
metodológicas, abordaré aquí también y de modo simultáneo la prueba que
acredita la falsedad ideológica de la escritura labrada por el escribano
Osmar Pacho, por consignar como reales hechos que material y
fácticamente no pudieron existir (arts. 979, 989, 993, 994, 995 y concs. CC).
Insisto en que el estado de salud de la causante fue reconstruido
mediante la ingente actividad probatoria de la representación procesal de la
demandante y a partir de los informes escritos y de la declaración testimonial
del Dr. Raúl Insúa, especialista en neurología que atendía a la paciente, y
que prescribió –mucho antes de la fecha del testamento- una batería de
estudios médicos y complementarios que determinaron el diagnóstico y
tratamiento posterior de P. (cuadernillo agregado a fs. 11 que contiene:

Informe Nº 17.862, del 25/10/2005 de Tomografía Computada Pehuajó; y
copias de fs. 68/83 del Mapeo Cerebral Computarizado; fs. 58 declaración
testimonial del Dr. Insúa de fs. 1101/1104).
Esos antecedentes permitieron concluir, según las expresiones de uno
de los especialistas, que “todos los antecedentes volcados … demuestran
en forma indubitable … que la Srta. A. P. R. el día 12/07/06 no estaba en
condiciones físicas para firmar, leer acta testamentaria y por supuesto
tampoco estaba en condiciones psíquicas para hacerlo, pues su estado de
demencia senil o pre-senil, no lúcida, no podía comprender y/o dirigir sus
acciones. Su estado psíquico era de alienación mental, con un proceso
tóxico-infeccioso crónico de origen traumatológico que 16 días después la
llevaría a la muerte. Por lo tanto, de ninguna manera la Srta. A. P. R. al
momento de testar gozaba de “perfecta razón”: estaba en agonía y con una
demencia instalada desde hace 5 a 7 años de curso, “notoria” desde el
irreversible y sin intervalos lúcidos (pues era evidente que no tenía lucidez ni
siquiera el día anterior a la firma); sin tratamiento de fondo, sin posibilidades
de remisión, evolucionando hacia la demencia total, en este caso tipo
Alzheimer. Resalto que durante las últimas semanas de internación hasta su
muerte, el grado de conciencia y de lucidez de la Srta. A. P., ya limitado por
la enfermedad de base más la enfermedad infecciosa, la colocaba en
situación de no poder comprender ni dirigir sus acciones, dando la
posibilidad de aceptar o rechazar sin conciencia ni juicios de valor

adecuados cualquier propuesta, por no comprenderla, no poder elaborarla,
dimensionarla ni proyectarla” (sic., fs. 1246/1248 y explicaciones de fs. 1263;
arts. 384 y 474 C.P.C.). Esas conclusiones del informe sobre el estado
mental efectuado por el Dr. Fernando Cabello (conf. fs. 8/10), fueron
transcriptas por el perito médico Dr. Guillermo A. Moreira, quién adhirió a
ellas y las amplió (fs. 1246/1248, fs. 1263; arts. 384 y 474 C.P.C.).
En el primer resultado de los estudios practicados, nueve meses antes
de la fecha de otorgamiento del testamento, se advierte que la tomografía
computada de la causante revela “signo de atrofia cerebral”, compatible con
“una enfermedad de Alzheimer”. En el estudio del 25 de Octubre de 2005 el
Dr. Insúa dejó constancia clínica documentada de que se trata de una
“paciente de 94 años a la que atiendo desde marzo de 2002 por presentar
desorientación temporo espacial con desconocimiento de personas,
dismnesia y pérdida de la memoria. Se realizó tomografía axial computada
de cerebro que mostró signos de atrofia cerebral. Realizó a lo largo de estos
años controles neurológicos, medicada con vasodilatadores cerebrales y
antiagregantes. En la fecha se repite la tomografía computada que muestra
importantes signos de atrofia cerebral”. “Se realiza mapeo cerebral
computarizado –añadió- cuyo registro es compatible con una enfermedad de
Alzheimer” (sic., fs. 72). A modo de conclusión final puede decirse que el
“mapeo cerebral computarizado indica que no se halla dentro de límites
normales para la edad de la paciente en el momento actual” (sic. fs. 75).

En función de esos estudios, del tratamiento y evolución posterior del
paciente, el médico tratante –Dr. Insúa- informó, primero por escrito y luego
como testigo, que “teniendo en cuenta los antecedentes de historial, estudios
médicos y el diagnóstico emitido el 25 de Octubre de 2005, una persona con
tal cuadro no puede ser considerada en pleno uso de sus facultades
mentales, en condiciones de realizar actos jurídicos con pleno
discernimiento, intención y libertad”. Máxime, agregó a otro requerimiento,
que por la naturaleza de la enfermedad no es habitual su evolución
favorable, agravado en el caso porque la causante sufrió “una fractura de
cadera, una operación de colocación de prótesis y posterior rechazo y una
internación de más de cuarenta y cinco días”. En tales casos “el reposo
obligado, dada la edad, termina ocasionando dificultades en la oxigenación
cerebral, agravando el cuadro mental preexistente. En esta situación los
pacientes se vuelven indiferentes a sus alrededores, y sucumben a la
neumonía o a otra infección intercurrente. Hasta tanto, en general, se
presentan totalmente desconectados de su ambiente, sin reaccionar, mudos
e incontinentes” (arts. 384, 456 y 474 C.P.C.). Por consiguiente “al 12 de
Julio de 2006 la paciente se encontraba internada en el hospital a la espera
de reemplazo de prótesis por el rechazo sufrido. En tal fecha la Srta. P.” (y
lo que sigue es decisivo para la declaración de nulidad de la escritura pública
por falsedad ideológica) “no pudo haberse encontrado con pleno
discernimiento, perfecta razón, visible lucidez mental y de espíritu, para

requerir la presencia de un escribano, dictarle de viva voz y sin
interrupciones disposiciones testamentarias”. El cuadro de la salud expuesto
–concluye- es compatible “con la demencia en sentido jurídico” (cf. fs.
161/164).
Más adelante, y en ocasión de prestar declaración testimonial el Dr.
Insúa ratificó ese informe, reconoció la autenticidad de toda la
documentación acompañada y aportó otros datos de importancia al ser
preguntado y repreguntado por las partes. Allí destacó que atendió a la
paciente desde marzo de 2002 “porque presentaba episodios de
desorientación temporoespacial, alteraciones de la memoria y por momentos
desconocimiento de personas”, hasta el 25 de Octubre de 2005. Explicó
también, con sustento en los estudios que describió y como fundamento de
la medicación y tratamiento prescripto, que P. padecía “en marzo de 2002
(1ª entrevista) por los síntomas y signos que presentaba una insuficiencia
circulatoria cerebral global … La evolución a lo largo del tiempo fue
desfavorable empeorando su estado mental por lo cual en octubre de 2005
diagnosticó, en base a los test realizados y el mapeo cerebral que la
paciente presentaba la enfermedad de Alzheimer …”. Al preguntársele en
que estadío de la enfermedad de Alzheimer se encontraba expresó que “la
Srta. A. P. al 25/10/05 cuando realizó los estudios médicos en el test MMSE
(mini mental state) presentaba un score de 18 ptos. Equivalentes a
demencia …” (cf. fs. 1101/1104; arts. 384 y 456 C.P.C.C.). Luego el testigo

respondió otras muchas interrogaciones, y se le preguntó puntualmente si “la
Srta. A. P. pudo haber estado en condiciones mentales como para mantener
una conversación larga y coherente con un escribano, dictarle de viva voz y
en forma ininterrumpida sus disposiciones testamentarias, recordar sus
datos personales y los nombres de sus hermanos al 12/07/06”. Contestó que
“si bien no examinó a la paciente en esa fecha puede colegir que, a tenor de
la evolución de la enfermedad, eso es prácticamente imposible” (fs.
1101/1104). Ante otras preguntas de la demandada se pronunció por la
escasa posibilidad de que el día 12/07/06 P. tuviera un intervalo lúcido, y que
en tal caso el mismo “sería de una manifiesta brevedad” (sic. fs. 1104 vta.;
arts. 384 y 456 C.P.C.). La precitada declaración testimonial, que
complementa el informe médico escrito y las conclusiones diagnósticas, da
cuenta también y de modo claro y preciso que P. –y lo enfatizo- no tenía
lucidez mental y su estado no le permitía convocar a un escribano y dictarle
de modo espontáneo y de corrido sus declaraciones de última voluntad (arts.
384, 456, 474 C.P.C.).
El informe privado (agregado como prueba por la parte actora) del
perito psiquiatra Dr. Fernando Cabello coincide totalmente con el diagnóstico
y pronóstico del Dr. Insúa (conf. fs. 8/10). Destaco que en éste otro informe
del Dr. Cabello se sostiene que “de los antecedentes neurológicos es
necesario resaltar que las TAC hablan de importante atrofia cerebral,
concordante con la demencia evolutivamente irreversible dirigida hacia el

estado de ‘alienación mental’, como consecuencia psiquiátrica. El Mapeo
Cerebral Computarizado realizado en octubre de 2005, confirma el
diagnóstico de enfermedad de Alzheimer, que evoluciona hacia la ‘alienación
mental’” (cf. fs. 8/10). Para dictaminar tuvo en cuenta la historia clínica
obrante en el hospital municipal, en la que se consignó que se estaba frente
a una “paciente no lúcida”, “en mal estado general”, “no se alimenta, se
niega a que se le coloque S.N.G.”. Luego dice que “quiero destacar de la
lectura de esta HC, que de ningún informe médico diario o en resúmenes de
epicrisis se destaca que la paciente estuviera lúcida en algún momento, por
lo contrario, descripto por varios médicos, se habla de su estado de “no
lúcida”. Sobre todo el día anterior a la firma donde el Dr. Suárez especifica
su estado de ”no lucidez”. Otro antecedente a tener en cuenta de su HC con
fecha 3/5/06, al examen neurológico se habla de demencia senil pre
quirúrgico”. “Este documento demuestra y testifica –finaliza-que no sólo está
impedida físicamente de firmar en forma normal, sino también lo está en
forma psíquica, debido al gran deterioro clínico que hasta le impedía
sentarse en la cama por su grave estado” (fs. citadas). “De ninguna manera
la Sra. A. P. R. al momento de testar gozaba de ‘perfecta razón’: estaba en
agonía y con una demencia instalada desde hace 5 a 7 años en curso,
‘notoria’ desde el 2002, cuando es diagnosticada y tratada por el Dr. Insúa,
con pronóstico evolutivo irreversible y sin intervalos lúcidos (pues era
evidente que no tenía lucidez ni siquiera el día anterior a la firma); sin

tratamiento de fondo, sin posibilidades de remisión, evolucionando hacia la
Demencia total, en este caso tipo Alzheimer” (cf. fs. 10). Se ratifica, de
nuevo, la falta de completa razón de la causante y el grave estado de salud
físico y mental que no le permitía llevar adelante un acto testamentario con
discernimiento, intención y libertad (arts. 499, 896, 897, 898, 899, 900, 921,
993, 994 y concs. CC).
Las conclusiones precedentes y los fundamentos que la sustentan
fueron ratificados y ampliados por los dos peritos médicos, de distintas
especialidades (neurólogo y psiquiatra), que intervinieron en autos. En efecto
el Dr. Guillermo A. Moreira (fs. 1246/1248 y 1263), en lo esencial sostuvo
que: -“la enfermedad que padecía al 25/10/2005 ‘da como resultado atrofia
cerebral y un mapeo cerebral, con banda alfa de baja potencia, con mala
relación alfa-theta posterior y bandas lentas de ambos hemisferios sobre
todo en regiones frontales por lo que lo informa como compatible con la
enfermedad de Alzheimer’”; -“considero que a la fecha 12-07-2006 no se
encontraba en pleno discernimiento perfecta razón, lucidez mental ni
equilibrio emocional y espiritual”; -“la Srta. A. P. no era capaz de movilizarse
por sí misma, era dependiente físicamente, no se alimentaba
voluntariamente y su actitud era indiferente ante la vida”; -“este perito
considera que la paciente no pudo tener plena conciencia en esos
momentos para tomar decisiones de la trascendencia de un acto voluntario
determinado por ella misma. No podía comprender y dirigir sus acciones”;

“este perito considera que en los días anteriores y posteriores al 12-07-06 la
paciente no se hallaba en condiciones psíquicas y físicas para realizar por sí
sola un acto volitivo”.
Dice, concluyentemente, y ponderando también que la testadora
padecía una enfermedad clínica traumatológica e infectológica, que “el
estado terminal de la enfermedad de Alzheimer permiten aseverar que la
paciente no podía comprender y dirigir sus acciones. No se encontraba en
uso de perfecta razón y menos de visible lucidez mental” (arts. 384 y 474
C.P.C.).
De modo igualmente concordante la perito neuróloga, la Dra. Diana O.
Cristalli (fs. 1201/1204, 1217 y 1219) destacó que: -“acorde a las patologías
que sufría, el estado mental previo diagnosticado como enfermedad de
Alzheimer, no es posible que se hallara en estado de pleno discernimiento y
razón como para articular distintos actos, planificarlos y ordenarlos
correctamente. Reitero que se hallaba en mal estado general y el día previo
se encontraba no lúcida, no existiendo en la evolución del día mencionado
una aclaración con respecto a si ese día se encontraba distinta”; -“se
encontraba en un estadío de enfermedad de Alzheimer moderada severa en
octubre de 2005, más el agregado de una patología traumática que provocó
una lesión traumatológica que requirió cirugía, complicada con infección, con
alteraciones de su lucidez en el día previo, por lo que es improbable que se
encontrara en pleno uso de sus facultades mentales y por tanto de plena

consciencia”; -“la voluntad de A. P. estaba notoriamente disminuida, hasta el
punto que no tenía voluntad ni aún de mantener las funciones más básicas
como alimentarse para poder sobrevivir, en esas condiciones de debilidad de
la esfera volitiva es difícil considerar que pueda tener una expresión
verdadera de su voluntad consciente” (fs. 1201/1204, 1217 y 1219; arts. 384
y 474 C.P.C.). Finalmente y aún a riesgo de extenderme demasiado, creo
que es también importante mencionar que la perito sostuvo que “considero
que en el mal estado general que se encontraba el 12 de Julio de 2006 y el
compromiso de sus funciones, no era compatible con la realización de toda
una planificación de actos” tendientes a otorgar testamento por lo que no
“pudo dictar su nombre, fecha de nacimiento, el nombre de sus padres, su
estado civil y sus disposiciones testamentarias, haber llamado al escribano,
llamar a los testigos y mandarlo a buscar”(sic., fs. cit.; arts. 384 y 474
C.P.C.).
En suma, sin soslayar el rigor probatorio y científico con el que se
debe ponderar el estado de salud mental de una persona fallecida (cf. Solari,
Néstor E., “Pericia médica ‘post mortem’ y testamento por acto público”, L.L.
2009-A, 21, en comentario a fallo de la C. N. Civ., Sala G, 09-10-2007, “D.
M., A. J. c. D., M. N.”; Mourelle de Tamborenea, María, “Testamento.
Discernimiento del testador. La relación de amistad de los testigos con el
escribano interviniente en el acto”, L.L. 2012-F, 364, en comentario a fallo de
la Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Junín, 06/09/2012, “Biollay, Nora

Beatriz, Nélida Teresa y Di Chiave, Rita c. Cuchetti, Juan Modesto y Otro s/
nulidad de testamento” y Ferrer, Francisco, “La nulidad de testamento por
incapacidad del testador e inhabilidad de los testigos”, en D.J., 14/11/2012,
5; D. F. y P., 2013 (abril), 181), lo cierto y decisivo es que, en el caso, los
informes médicos y los dictámenes periciales son concluyentes y
coincidentes y se fundan en estudios médicos y complementarios y en la
historia clínica de la paciente cuando se encontraba internada en un hospital
público, en el que falleció al poco tiempo de testar, por lo que revisten pleno
valor probatorio (arts. 384 y 474 C.P.C.).
La demandada recurrente cuestiona la pericia señalando que no se
tuvo en cuenta que en una atención médica de la causante en el hospital de
Bolívar, el 17 de Junio de 2004, el médico de guardia Dr. Oscar Ibáñez
consignó en la historia clínica que se encontraba lúcida y que en el año 2006
la Dra. Marcela Laborde también informó en otra ocasión que su estado
general era regular pero de lucidez. Sin dejar de remarcar el tiempo
transcurrido entre esas atenciones médicas y ocasionales y la fecha del
otorgamiento del testamento ni que son coincidentes las conclusiones
médicas acerca de la evolución general desfavorable que presenta la
enfermedad de Alzheimer, la respuesta contundente la proporciona el propio
perito Dr. Guillermo Moreira quien justifica aquéllos informes en la falta de
especialidad del médico de guardia (en neurología o psiquiatría médica), lo
que es extensible a la restante profesional cuya especialidad no se

individualizó (conf. explicaciones dadas a fs. 1263 y vta. a requerimiento de
la demandada; arts. 384 y 474 C.P.C.). 5.- A la prueba científica analizada también debe añadirse con eficacia probatoria el cóngruo aporte testimonial que, integrado y armonizado con
aquella, conforman plena prueba compuesta (arts. 384,456 y 474 C.P.C.).
En tal sentido revisten valor complementario acerca del mal estado general
de la paciente las declaraciones de las personas cercanas que la atendieron
en la intimidad y de otros profesionales médicos, todos los que fueron
detenidamente interrogados en presencia de los letrados de las partes
quienes además ampliaron los interrogatorios y repreguntaron. En general,
todos son coincidentes en afirmar que A. P. no estaba lúcida y que no
estaba en condiciones físicas y psicológicas, a sus 95 años, internada, y en
estado de gravedad, para afrontar y concretar la libre decisión de testar. Son
elocuentes los dichos de Ana Claudia Reyes, María Cristina García, Silvia
Evangelina Britos y Eva Ezcurra quienes asistieron a la paciente y describen
minuciosamente el deterioro en su salud (fs. 1071/7073 vta.). Así durante los
últimos veinte días de su vida (P. falleció a los 16 días de testar) “se lo
pasaba durmiendo, no conocía, no comía, no decía nada porque no sabía
dónde estaba en realidad”, no “era capaz de expresarse normalmente, pedir
cosas o dar indicaciones” comunicándose sólo mediante un “che vení o vos”
(sic., declaraciones de Ana Claudia Reyes, fs. 1071/1073 vta. emplazadas
en un contexto muy descriptivo de las relaciones personales y familiares de

la causante; arts. 384 y 456 C.P.C.). De modo parecido se expidió María
Cristina García: “no comía, le daba gelatina, agua con bombilla, no hablaba,
no hacía preguntas, se encontraba postrada en la cama” (sic., fs. 1097/9098)
Eva Ezcurra, quién la cuidó hasta que falleció, es igualmente categórica:
“había que cuidarla porque estaba con suero, estaba inconsciente, tenía
poca lucidez. La cuidaban que no se sacara el suero, le pasaban un algodón
húmedo por la boca, por la sed … en los últimos dos meses anteriores a su
fallecimiento ella estaba siempre mal, había veces que tenía un poco de
lucidez y a veces no, se perdía totalmente, confundía a las personas … en
las últimas tres semanas anteriores a su fallecimiento estaba muy mal, ahí
ya no conocía a nadie, estuvo postrada en la cama de su habitación, no
movía ni los brazos ni nada. No estaba consciente para nada, no hablaba ni
se alimentaba. Tenía suero … estaba como dormida, lo único una mirada y
nada más … estaba inconsciente … la Sra. P., desde que entró al Hospital
por segunda vez, ya no reconocía a las personas … estaba como dormida,
que no sabía donde estaba” (sic. fs. 1080/1082; arts. 384 y 456 C.P.C.).
Destaco que los testimonios analizados muestran absoluta concordancia y
coherencia entre ellos, tanto en la descripción de los hechos que narran
como en las restantes circunstancias personales, familiares y de tiempo,
revelando congruencia intrínseca y extrínseca (vgr. al describir cómo se
reemplazaban entre sí las personas que la cuidaban, los horarios,
internaciones y tratamientos médicos, etc). Dijo Ezcurra, por caso, que “la

declarante estaba lo más que podía en el Hospital, estaba todos los días, se
turnaban con las chicas, Silvia Britos, Cristina García y Anita Reyes, siempre
de día, hasta las nueve y media de la noche. Los turnos lo arreglaban entre
ellas” (sic., fs. 1081). Concluyó descartando que dieciséis días antes de
morir haya podido estado “despierta, lúcida, dictado en voz alta a un
escribano cómo quería disponer de sus bienes y haber alzado el brazo por si
sola para estampar su dedo en un papel” (fs. 1082; en el mismo sentido,
Silvia E. Britos, fs. 1089/1090).
El agravio también cuestiona que no se hayan tenido en cuenta los
testimonios que dan a entender que P. pudo estar lúcida. Ello no es de
recibo, no sólo porque no se individualizan y precisan los dichos omitidos
ponderar (entiendo que el recurrente se refiere a las declaraciones de Sara
Porcado y Marcela Laborde, fs. 1310/1311 y fs. 1050/1052) sino porque no
controvierte idónea y suficientemente las consideraciones argumentales del
decisorio para restarles credibilidad (arts. 260 y 261 C.P.C.). Además -y lo
digo obiter dicta- esos testimonios carecen de idoneidad probatoria
intrínseca cotejándolos con los otros analizados (arts. 384 y 456 C.P.C.). 6.- Dos médicos que también atendieron profesionalmente a la causante efectuaron aportes significativos. El traumatólogo Dr. Leandro
Suárez operó a P. de fractura medial de cadera el 3 de Mayo de 2006 y los
días 7 y el 28 de Junio de 2006 le hizo limpiezas quirúrgicas de las heridas,
siendo nuevamente operada el 26 de julio de 2006 en el que se le retiró la

prótesis. Explica que si bien es traumatólogo y no perito, por lo que no puede
pronunciarse técnicamente, según surge de la historia clínica el día 11 de
Julio de 2006 la paciente “estaba en mal estado general (lo que significa)
como lo dice la palabra, no lúcida, no se alimenta se niega a colocar zonda
nazogástrica, curación con secreción”. Acota que “no lúcida es una persona
que está desorientada en tiempo y espacio, que no recuerde que día es, que
no recuerde sus familiares, ni cosas de su entorno habitual …” (sic., fs.1041
vta.). Y con relación puntual al día de celebración del acto, el 12 de Julio de
2006, manifestó que “ese día la paciente estaba grave, pero al no colocarlo
en la historia clínica no lo puede asegurar. Es probable que ese día
estuviese desorientada”. Más adelante describe de modo general la salud de
P. el mes anterior a su fallecimiento “la paciente se encontraba en mal
estado general, con deterioro progresivo, no se alimentaba, algunos días no
estaba lúcida. Tenía la herida con secreción y el último tiempo no recuerda si
estaba abierta o no. El día 26 de Junio estaba con curaciones con gazas
iodoformadas que se colocan dentro de la herida o en una herida abierta”
(sic., fs. 1042 vta.). Concluyendo: “el día 11 de Julio estaba en mal estado
general y no estaba lúcida y el 12 de Julio estaba en mal estado general” (fs.
1041/1043; arts. 384 y 456 CPC). El Dr. Julián Tessari atendió a P. y antes
de su internación concurrió a su domicilio en el que, con dificultades, se
comunicó con ella y no puede precisar si estaba o no “en uso de sus
facultades mentales” porque los pacientes añosos pueden tener cuadros de

desorientación temporo espacial que a veces revierte y en cambio otros con
enfermedad de base (como Alzheimer) siguen igual. Ante otras preguntas y
para lo que aquí interesa, al ser interrogado específicamente cual era el
estado de salud el 12 de Julio de 2006 contestó que “como médico de ella,
no lo sabe porque no la vio. Si tuviera que decidir por lo que lee en la historia
clínica, el día anterior no estaba lúcida, no se alimentaba y al no modificarse
la historia clínica se supone que seguía en ese estado” (fs. 1061/1063; arts.
384 y 456 CPC).
En síntesis conclusiva: la nulidad del testamento otorgado por A. P.,
con la intervención del escribano Osmar Ariel Pacho, se desprende clara e
indubitable de su precario estado de salud en la época y al momento de
testar, ya que adolecía de demencia senil o presenil, no lúcida, lo que
importa alienación mental, internada con un proceso infeccioso de origen
traumatológico, estando física y psicológicamente imposibilitada de requerir
y preparar su manifestación de última voluntad con discernimiento, libertad e
intención (arts. 499, 896, 897, 898, 899, 900, 921, 993, 994, 3606, 3607,
3611, 3612, 3613, 3615, 3616, 3622, 3625, 3627, 3651, 3654, 3658 y concs.
CC). 7.- No es acogible el argumento de los demandados de que la pretensión debe rechazarse porque el actor conocía el estado de salud de P.
ya que le administraba sus bienes y liquidaba los alquileres. Para ello traen
como ejemplo la factura de alquileres nº 0000-00000020, de fecha 2 de Julio

de 2006, extendida en su talonario por la causante, diez días antes de testar.
Se aduce que si la causante estaba con demencia senil se le debió
promover el proceso de insana y todo ello impide la promoción de la acción
instaurada. El fundamento, más allá de su infundabilidad, no es admisible.
Aún para el caso de que sea cierto que el actor contrató mucho tiempo
antes con su tía con demencia senil, conociendo su estado y omitiendo
promover un juicio de insania, ello por sí sólo no constituye un
comportamiento contractual con entidad cómo para impedir luego la
promoción de una demanda por nulidad del testamento y por falsedad de la
escritura. Si bien nadie puede vulnerar la confianza suscitada, ni incurrir en
el ámbito negocial en conductas o comportamientos contradictorios que
afecten la apariencia y la buena fe (los arts. 961, 991 y 1061 a 1068 CCCN
se ocupan especialmente de la tutela de la buena fe y del principio de
confianza), no advierto que se configuren los presupuestos de la mentada
doctrina de los actos propios con eficacia impeditiva de la acción promovida.
Es que los demandados no sólo estarían habilitados para plantear las
ineficacias contractuales que correspondieran, sino que además resulta muy
dudoso que pueda acudirse al instituto de la doctrina de los actos propios (el
que desaprueba contravenir actos precedentes, con eficacia jurídica anterior,
procurando desandar sus propios comportamientos) en el ámbito de los
derechos sucesorios, de la validez de los testamentos y de la falsedad de las
escrituras públicas.

Pero aparte de ello, que hace a la inadmisibilidad del planteo, la
demandada no acreditó el presupuesto de hecho que lo sustenta (art. 375
CPC). A fs. 1347/1372 Luis Zubiria agregó todos los recibos suscriptos por la
causante desde el año 2001 al año 2006 en concepto de arrendamiento del
campo, de los cuales ninguno anterior a su deceso está suscripto por el
actor (conf. fs. 1351) y fueron otorgados a nombre de distintos beneficiarios
y el aquí impugnado a favor de Sucesión de Miguel S. Pedruelo S. H. Por lo
demás, y como lo resalta la actora en su contestación de la expresión de
agravios, la coaccionada Viviana Pedruelo al absolver posiciones reconoció
que su madre Marta Comas de Pedruelo se ocupaba desde el fallecimiento
de su padre (el hermano de la causante) de todos los asuntos personales y
de arrendamiento, siendo ella la que suscribió el recibo cuestionado (conf.
confesional fs. 942 posiciones 9ª y 10ª, y sus ampliaciones; arts. 384 y 421
CPC). El aporte testimonial de los empleados domésticos también da cuenta
que la cuñada administraba desde Daireaux cuestiones de la testadora
(testimonial Sra. Ezcurra, fs. 1080/1082). III.- Por todo lo expuesto hasta aquí procede mantener en lo sustancial la sentencia recurrida y modificarla en lo atinente a la imposición de costas
por lo que corresponde: 1) admitir la demanda de nulidad de testamento
promovida por Marcelo Santiago Pedruelo contra Ricardo Jorge Miguel,
Victoria Mabel Miguel, Miguel Ángel Pedruelo, Viviana Marta Pedruelo,
Patricia Beatriz Pedruelo, Claudia Gabriela Pedruelo y Gabriel Santiago

Alejandro Pedruelo e invalidó el testamento otorgado mediante acto público
el día 12 de julio de 2006 por A. P. R., instrumentado en la escritura pública
número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del
registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de
Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) Eximir de las
costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a
los codemandados Patricia Beatriz Pedruelo, Claudia Gabriela Pedruelo y
Gabriel Santiago Alejandro Pedruelo (arts. 68 y 70 CPC); 3) imponer las
costas de Primera Instancia, y de la Alzada y en razón del progreso de las
pretensiones a los apelantes perdidosos, Ricardo Jorge Miguel, Victoria
Mabel Miguel, Miguel Ángel Pedruelo y Viviana Marta Pedruelo, conforme lo
dispone el art. 68 CPC. porque se resistieron y se opusieron a la pretensión
deducida, incluso recurriendo la sentencia de grado, por lo que no es
admisible su agravio de que deben ser eximidos por no conocer los hechos
(art. 68 C.P.C.). IV.- 1.- El agravio de la parte actora que cuestiona la declaración de abstracción de la nulidad de la escritura pública celebrada por el escribano
Pacho por adolecer de falsedad ideológica debe prosperar. El estado de
salud y la falta de lucidez de P. conllevan a la nulidad del testamento (arts.
3613, 3615, 3616 y concs. C.C.) pero la afectación de sus funciones volitivas
y cognitivas también incide en la validez material del instrumento público que
resulta falso al consignar como existentes hechos que no pudieron suceder

(arts. 993, 994, 995 y concs. C.C.). Se trata de dos pretensiones (nulidad de
testamento y falsedad ideológica) que, aunque vinculadas entre sí, son
independientes: en la falsedad ideológica se incorpora como legitimado
pasivo el escribano Pacho, cuya conducta antijurídica es susceptible de
producir otros efectos jurídicos. Además la nulidad del testamento versa
sobre el acto jurídico de disposición de última voluntad, el que no siempre y
necesariamente involucra y compromete la intervención del oficial público.
En cambio la falsedad material de la escritura que lo instrumentó atenta
contra la fe pública e involucra al notario. Se sostiene en doctrina que “el
bien jurídico tutelado es la fe pública, y la falsedad ideológica se consuma
cuando en un instrumento público el oficial falta a la verdad al narrar los
hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él
(art. 993 C.C.)” (cf. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala A, 10-09-2014, “K. C. y otro c/
A. E. y otro. Nulidad de acto jurídico”, en MJ-JU-M-89866-AR; MJJ89866).
“El art. 993 del C. Civ. –dice un precedente- establece que el instrumento
público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o
criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiere
anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia.
Estos hechos gozan de plena fe respecto de las partes, el oficial público, los
terceros, los sucesores, etc., y su fuerza probatoria no puede desconocerse
por simple prueba en contrario. La plena fe que goza el instrumento público
se extiende a lo que el oficial público ha hecho, visto u oído por suceder en

su presencia y en ejercicio de sus funciones. La inexactitud material o
intelectual de esos hechos sólo puede demostrarse mediante redargución de
falsedad. Esa fuerza probatoria se refiere a la existencia material de esos
hechos, pero puede probarse libremente al insinceridad de ellos. Con
respecto a los actos percibidos a través del oído por el funcionario público, lo
declarado queda autenticado en cuanto al hecho de haber percibido el oficial
la declaración. De ahí que resulte esencial distinguir entre el hecho de la
declaración que como tal es objeto de autenticación, y su contenido o
sinceridad, que no es objeto de la fe pública. El hecho de la formulación de
la declaración es objeto idóneo por ser pasible de percepción, pero no lo es
su contenido” (cf. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala D, 12-02-2009, “Madina,
Roberto Adolfo c/ Moreno Kiernan, Federico y otros s/ cobro de sumas de
dinero”, MJ-JU-M-42636-AR; MJJ42636; MJJ42636).
Como corolario de lo dicho juzgo que debe revocarse la sentencia que
declaró abstracto el tratamiento de esta cuestión relativa a la alteración
material de los hechos narrados por el escribano Pacho como pasados en su
presencia o celebrados por él. Es que dado el estado de salud general del
causante resulta imposible fáctica y jurídicamente que haya ejecutado los
hechos, actos y manifestaciones que el escribano dio fe que se cumplieron y
ocurrieron en su presencia. Un moribundo no puede llamar al escribano,
convocar testigos y disponer de sus bienes del modo que se consigna –
falsamente- en la escritura pública. Insisto: una cosa es la validez del

testamento como acto jurídico de disposición de última voluntad, y otra cosa
es la autenticidad intelectual de la escritura pública que lo instrumenta. Bien
puede haber testamento nulo y escritura válida o, como en autos, testamento
nulo y escritura falsa (arts. 993, 995 y concs. C.C.). 2.- Aún a riesgo de ser demasiado extenso resulta ilustrativo confrontar el estado y situación vital y vivencial de la causante, el 12 de Julio
de 2006, con los hechos, actos y manifestaciones de voluntad que el
escribano Pacho dice se ejecutaron en su presencia. La escritura 170 del 12
de Julio de 2006 expresa: “… a doce días del mes de Julio de dos mil seis,
ante mí, Osmar Ariel Pacho, Notario Titular del Registro Doce del Partido de
Bolívar, comparece: Doña A. P. R., … hábil de mi conocimiento, doy fe, y
expone: Que tiene el propósito de testar por acto público, solicitándome me
constituya en el Hospital Sub-Zonal de Bolívar Dr. Miguel Capredoni, sito en
Avenida Calfucurá s/n de ésta Ciudad de Bolívar, como consecuencia de
encontrarse internada en el mismo por una dolencia que la aqueja, y ante el
requerimiento me constituyo en el lugar mencionado y a cuyo efecto procede
a dictarme sus antecedentes personales y su última voluntad con visible
lucidez en la forma que sigue: primera: Que se llama A. P. R., Libreta Cívica
número 3.526.507, que tiene 95 años de edad y que nació en la Ciudad de
Bolívar, el día 18 de Mayo de 1911, y que actualmente vive en la calle
Güemes número 123 de la Ciudad de Bolívar.- Segunda: Que es hija de don
Santiago Pedruelo y de doña Francisco Rodrigo, (ambos fallecidos).-

Tercera: Que es de estado civil soltera y que no ha tenido hijos durante su
vida.- Cuarta: Que en uso de sus facultades que le otorga la ley viene a
instituir como únicos y universales herederos de la totalidad de bienes
inmuebles, muebles, semovientes en su totalidad existentes, que integran o
que integren a futuro su patrimonio, en la siguientes proporciones: a favor de
los hijos de su hermana María Encarnación Pedruelo, el 33,33%; a los hijos
de su hermano Miguel Santiago Pedruelo, el 33,33% y a los hijos de su
hermano Gabriel Pedruelo, el 33,33%.- Quinta: Que como queda expresado
en la cláusula anterior ésta es su última voluntad, y que por lo tanto el
presente revoca cualquier disposición que hubiera realizado con
anterioridad. Sexta: Yo él Notario autorizante, hago constar que el presente
testamento ha sido dictado por la testadora en viva voz, en un solo acto
ininterrumpido, asimismo viendo su escritura en éste Registro a mi cargo, y
que tanto el dictado como la redacción han sido presenciados por la
testadora y los testigos …”. Más adelante agregó: “Leída que le fue a la
compareciente no firma por la inseguridad de su pulso atento el estado de
salud lo cual impide que físicamente pueda firmar normalmente, por no
poder incorporarse en su cama para estampar su rúbrica como
habitualmente lo hace, estampa su impresión dígito pulgar derecha,
verificándolo a su pedido el doctor Felipe Martínez Pérez, además de dejar
estampada sus huellas dactilares en la presente escritura, en prueba de total
y expresa conformidad, con todo lo hasta aquí señalado por ser ello su

último y deliberado arbitrio”.
Sin desconocer ni soslayar el criterio riguroso con el que deben
examinarse las cuestiones relativas a las falsedades materiales de las
escrituras públicas, por el fuerte interés estatal en garantizar la seguridad
pública notarial, no tengo dudas de la inexistencia de los hechos y
secuencias que Pacho detalló en la escritura. En tal sentido doy aquí
totalmente por reproducidas todas las consideraciones médicas,
neurológicas y psiquiátricas expuestas anteriormente (supra Cap. II puntos 4
a 6). 3.- Deben añadirse otros argumentos probatorios. La actora acreditó que el compromiso cognitivo y volitivo que supone dictar un testamento se
integra con las etapas de ideación, elaboración y ejecución de tal decisión
las que nunca pudo realizar P. el día 12 de Julio de 2006, en la forma
expuesta por el escribano Pacho. Citando jurisprudencia médica, el Dr. Insúa
explicó que “los pacientes con enfermedad de Alzheimer, en un estado
avanzado, carecen de capacidad para tomar decisiones, entendido esto
como la capacidad de entender, apreciar, razonar y elegir. Entender es la
capacidad de comprender el significado de la información transmitida; la
apreciación es la capacidad de identificar la manera de aplicar la información
a la propia situación personal; razonar es la capacidad de comparar
opciones (razonamiento comparativo), y la elección es la capacidad de dar a
conocer de forma coherente una decisión” (sic. fs. 70/71). Y agregó que “una

distinción clave es la que se observa entre los conceptos comprensión y
apreciación. Entender hace referencia a la capacidad de saber que es lo que
significa la información. Al contrario, la apreciación hace referencia a la
capacidad de aplicar esta información a una situación personal. Mientras que
la comprensión evalúa la capacidad de una persona para conocer hechos, la
apreciación valora la capacidad para integrar estos hechos en sus objetivos,
valores y creencias” (arts. 384 y 474 C.P.C.).
Del mismo modo el perito médico psiquiatra Dr. Moreira descarta que
P. “pudiera estar en condiciones psíquicas y físicas, aptas y equilibradas”
para actuar en la etapa elaborativa propia de todo acto volitivo y que
tampoco podía concluir la ‘etapa ejecutiva’” (fs. 1246/1248; arts. 384 y 474
C.P.C.). Agrega la perito neuróloga Dra. Diana Cristalli que “el mal estado
general de la testadora y el compromiso de sus funciones no es compatible
con la planificación de los actos, de dictar su nombre, fecha de nacimiento,
el nombre de sus padres, su estado civil y sus disposiciones testamentarias,
haber llamado al escribano, llamar a los testigos y mandarlo a buscar” (cf. fs.
1201/1204; arts. 384 y 474 C.P.C.). Parecidas consideraciones efectúa el Dr.
Cabello al expresar que “el estado de salud de un individuo requiere de que
los dos aspectos constitutivos, cuerpo y alma, estén en equilibrio y
consustanciados en armonía. Nadie puede gozar de buena salud si uno de
estos factores está descompensado. Si la Sra. A. P. R. no estaba en
condiciones físicas de firmar, cómo es posible (se pregunta) que estuviese

en condiciones psíquicas de hacerlo, en estado crítico, pre-mortem,
síndrome tóxico infeccioso, se negaba a comer, estaba agresiva, ¿podía
decidir libremente si agregamos la demencia en curso, que en este caso da
lo mismo que fuera senil o tipo Alzheimer?. Lo que verdaderamente importa,
es que su estado era de alienación mental en el sentido jurídico y
psiquiátrico. En su estado físico: no pudo sentarse en la cama para firmar,
algo tan importante en la vida de todo ser humano, como es su legado. En la
Escritura Testamentaria nº 170 –prosigue- destaca el notario que “no firma
por la inseguridad de su pulso atento el estado de salud lo cual impide que
físicamente pueda firmar normalmente, por no poder incorporarse en la
cama para estampar su rúbrica como habitualmente lo hace, estampa su
impresión dígito pulgar derecha”. Y concluye manifestando que “resalto que
durante las últimas semanas de internación hasta su muerte, el grado de
conciencia y de lucidez de la Sra. A. P., ya limitado por la enfermedad de
base más la enfermedad infecciosa, la colocaba en situación de no poder
comprender ni dirigir sus acciones, dando la posibilidad de aceptar o
rechazar sin conciencia ni juicios de valor adecuados cualquier propuesta,
por no comprenderla, no poder elaborarla, dimensionarla ni proyectarla. Por
lo tanto, podía aceptar situaciones incluso contra ella misma, y estaría
propensa a la captación de voluntad como figura jurídica”.
La manifestación del escribano Pacho de que la causante tenía “visible
lucidez” denota contundentemente la insinceridad de sus dichos. Esa

referencia de Pacho a la lucidez “visible” de P., como sinónimo de evidente,
notoria, palpable no tiene incidencia en lo relativo a la nulidad del
testamento, adquiriendo en cambio mucha significación para demostrar la
falsedad de sus dichos. P. no estaba lúcida, carecía de razón, no conocía, ni
siquiera podía moverse.
Este sólido plexo probatorio -claro, preciso y coincidente- descarta
totalmente la importancia probatoria que los demandados recurrentes
pretenden asignar a los tres testigos que intervinieron en el acto: los
hermanos Miguel Ángel Manghi y Armando Humberto Manghi y el médico
Dr. Felipe Martínez Pérez, quien firmó a ruego. La intervención como testigo
del acto del Dr. Martínez carece de importancia: no intervino como
profesional, ya que la escritura no dice nada acerca de ninguna condición
especial suya. Su relación profesional es ajena al hospital público en el que
estaba internada P., lo que resulta del informe de la Municipalidad de
Bolívar, en el que se consigna que “en el mes de Julio/2006, el doctor Felipe
Martínez Pérez, no pertenecía al Personal del Hospital de Bolívar, no poseía
ningún aval a nivel hospitalario para asistir a pacientes. Como médico de
cabecera de PAMI, tiene la obligación verificar la evolución, diagnóstico y
tratamiento de sus pacientes, cuando se encuentren internados en el
mencionado nosocomio” (sic., fs. 1013). En el referido informe se expresa
que “desde el 09/06/1978 se desempeñó como médico de Planta
Permanente en el mencionado Hospital, en el Servicio de Clínica Médica,

hasta el 09/06/1982 fecha en que se lo declara cesante por transgresión a lo
preceptuado por el Artículo 60 – Inciso e) y g) de la Ordenanza General 207
y su modificatoria 233/78” (sic. informe fs. cit.). Además de que está inscripto
en el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires “con dedicación
en clínica médica y cardiológica” (informe fs. 945) y la historia clínica que
expidió de la paciente, cuando tenía 92 años, está fechado en el año 2007.
Los testimonios de los hermanos Manghi fueron escuetos, pese a la
amplitud y extensión del interrogatorio. Miguel Ángel Manghi aclaró que
fueron requeridos por “Jorge Miguel (es decir el coheredero codemandado)
(que) es conocido (de ellos) … estaba la mujer ésta que estaba operada …
escucha que la Sra. hace un relato que quiere dejar los bienes para todos
los sobrinos y el señor Pacho escribía, tenía un computadora Notbook.
Después le lee a la mujer, esta escucha, asiente y pone el dedo en forma de
firmar. Ella está acostada. … El declarante escucha a la señora hacer un
relato de todo lo que pretendía en ese momento hacer … La vio bien, propio
de una operación, acostada, bien. Estaba acostada, hablaba bien, estaría
dolorida. Habló sobre el tema de lo que habló con Pacho. Fue una cosa
rápida, no recuerda bien, unos quince minutos o unos veinte minutos. Lo que
tardó en acomodar los papeles, hizo el relato, lo preguntó Pacho como se
encontraba, no sabe que tiempo puede generar eso … Cuando llegó el
declarante el Dr. Martínez Pérez ya estaba allí, no recuerda si la revisó o si
habló con ella … No vio si tenía alguna herida. No recuerda si estaba con

suero tampoco … No puede describir físicamente a la Sra. A. P. … Estaba
postrada, no la ve como es ella … No recuerda si la Sra. P. leyó,
voluntariamente el papel aludido precedentemente … La Sra. P. se
expresaba bien, normal …” (sic. fs. 1022/1024).
Parecidas contradicciones e inconsistencias le son atribuibles a
Armando Humberto Manghi, quién declaró que “al declarante lo convocó
Jorge Miguel, sobrino de A. P., diciéndole que precisaba a dos testigos por lo
que el declarante le dijo a su hermano. Porque había hablado con el
escribano, Osmar Pacho, de que la Sra. A. quería pasar sus bienes y este le
pidió dos o tres testigos. Fue alrededor de la tardecita … Ella no nombró a
los sobrinos … Estaba en la cama, lúcida, bien … Estaba acostada, estaba
bien, lúcida … El escribano redactó lo que le dijo la mujer en la portátil.
Luego se lo leyó a la mujer y ésta puso el dedo … El escribano Pacho
imprimió dentro de la habitación lo que había leído anteriormente … El
declarante no recuerda si era una Notbook o una máquina de escribir … La
Sra. P. no leyó, voluntariamente el documento aludido precedentemente …
El escribano Pacho leyó a viva voz, el documento aludido precedentemente,
antes que la Sra. P. imprimiera su dedo en el mismo documento … No
recuerda si tenía suero, la causante ‘lo sabía’ y lo conocía y lo reconoció
(sic. fs. 1032/1034).
Todo lo precedentemente expuesto, es decir los hechos narrados por
los Sres. Manghi y por Martínez Pérez y consignados por el escribano Pacho

como ciertos y existentes y pasados en su presencia confrontados y
enfrentados al real estado de privación de la razón de P. (art. 2667 inc. c
CCCN) y su situación vital y existencial (postrada en la cama, sin
alimentarse ni moverse, sin lucidez) pone de relieve la falsedad ideológica
de la escritura pública celebrada por el escribano Pacho (arts. 979 inc. 1,
988, 989, 992, 993, 994, 995 y concs. C.C.). Dice Medina que “’la falsedad
ideológica’, intelectual o inmaterial existe cuando se comprueba que el
testamento es formalmente válido pero no es veraz su contenido; este es el
caso cuando las enunciaciones hechas en él no son verdaderas; por
ejemplo, cuando el oficial público dice haber presenciado algo que nunca
ocurrió” (cf. Medina, Graciela, “Nulidad de Testamento”, pág. 312). “La
falsedad intelectual tendrá lugar cuando es escribano dé fe de formalidades
que no cumplieron o de manifestaciones que no se hicieron o de fecha que
no son reales” (conf. Azpiri, Jorge O., “Derecho sucesorio”, pág. 858; Pelosi,
Carlos A., “El documento notarial”, pág. 313). Fassi dice que “así por
ejemplo, habrá falsedad intelectual, si se insertó una fecha que no es
verdadera, o figuran como cumplidas formalidades que no se cumplieron, o
se atribuyen al testador declaraciones que éste no hizo … se incurrirá en
falsedad si el escribano insertó enunciaciones inconciliables con los hechos
constatados por él ex propriis sensibus, como si los herederos afirmaran y
probaran la sordera del testador, mientras el testamento atesta que
interpelado para firmar, contestó no saber hacerlo” (cf. Fassi, Santiago C.,

“Tratado de los Testamentos”, Volumen 2, págs. 339/341).
Por consiguiente debe prosperar la demanda de nulidad por falsedad
ideológica de la escritura contra el escribano Osmar Ariel Pacho, con costas
en ambas instancias al vencido (art. 68 C.P.C.). V.- Por todo lo expuesto corresponde decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho, y confirmar y modificar la sentencia apelada del modo siguiente: 1) admitir la demanda de nulidad de testamento promovida por Marcelo Santiago Pedruelo contra Ricardo Jorge Miguel, Victoria Mabel Miguel,
Miguel Ángel Pedruelo, Viviana Marta Pedruelo, Patricia Beatriz Pedruelo,
Claudia Gabriela Pedruelo y Gabriel Santiago Alejandro Pedruelo que
invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de
2006 por A. P. R., instrumentado en la escritura pública número ciento
setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número
doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) eximir de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados
Patricia Beatriz Pedruelo, Claudia Gabriela Pedruelo y Gabriel Santiago Alejandro Pedruelo (arts. 68 y 70 C.P.C.); 3) imponer las costas de Primera Instancia, y las de la Alzada en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos, Ricardo Jorge Miguel, Victoria Mabel Miguel, Miguel
Ángel Pedruelo y Viviana Marta Pedruelo, conforme lo dispone el art 68

C.P.C.; 4) disponer que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, deberá insertarse nota en los autos caratulados "P., A. s/ Sucesión testamentaria" (Expediente número 44.431) y comunicarse la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, líbrese oficio por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.); 5) admitir la demanda promovida por Marcelo Santiago Pedruelo contra Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del
Partido de Bolívar declarando la nulidad por su falsedad ideológica de la
escritura pública número ciento sesenta de fecha doce de Julio de 2006
correspondiente a la actuación notarial GAA09982155 y GAA09982156 que
instrumenta el testamento por acto público otorgado por A. P. e inscripto en
el Registro de Testamentos con fecha 25/07/2006 bajo el número 1588994, con costas en ambas instancias al demandado perdidoso; 6) atento lo actuado y pudiendo resultar –prima facie- la eventual comisión de un delito
penal, en orden a lo prescripto por los artículos 277 inc. 1º y 292 Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por Secretaría expídanse piezas fotocopiadas de estos autos y dese intervención al Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a sus efectos; 7) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).
Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por iguales fundamentos. A LA CUARTA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho, y confirmar y modificar la sentencia apelada del modo siguiente: 1) admitir la demanda de nulidad de testamento promovida por Marcelo Santiago Pedruelo contra Ricardo Jorge
Miguel, Victoria Mabel Miguel, Miguel Ángel Pedruelo, Viviana Marta
Pedruelo, Patricia Beatriz Pedruelo, Claudia Gabriela Pedruelo y Gabriel
Santiago Alejandro Pedruelo que invalidó el testamento otorgado mediante
acto público el día 12 de julio de 2006 por A. P. R., instrumentado en la
escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel
Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) eximir de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados Patricia Beatriz Pedruelo, Claudia
Gabriela Pedruelo y Gabriel Santiago Alejandro Pedruelo (arts. 68 y 70 C.P.C.); 3) imponer las costas de Primera Instancia, y las de la Alzada en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos, Ricardo
Jorge Miguel, Victoria Mabel Miguel, Miguel Ángel Pedruelo y Viviana Marta Pedruelo, conforme lo dispone el art 68 C.P.C.; 4) disponer que una vez

que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, deberá insertarse nota en los autos caratulados "P., A. s/ Sucesión testamentaria" (Expediente número 44.431) y comunicarse la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, líbrese oficio por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.); 5) admitir la demanda promovida por Marcelo Santiago Pedruelo contra Osmar Ariel
Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar declarando la
nulidad por su falsedad ideológica de la escritura pública número ciento
sesenta de fecha doce de Julio de 2006 correspondiente a la actuación
notarial GAA09982155 y GAA09982156 que instrumenta el testamento por
acto público otorgado por A. P. e inscripto en el Registro de Testamentos
con fecha 25/07/2006 bajo el número 1588994, con costas en ambas instancias al demandado perdidoso; 6) atento lo actuado y pudiendo resultar –prima facie- la eventual comisión de un delito penal, en orden a lo
prescripto por los artículos 277 inc. 1º y 292 Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por Secretaría expídanse piezas fotocopiadas de estos autos y dese intervención al Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a sus efectos; 7) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).
Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto antecedente, votando en sentido análogo por iguales fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: -

S E N T E N C I A - Azul, 03 de Noviembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado
al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas
legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 254, 260, 261, 266, 267 y concs. del C.P.C.C., DECRÉTASE LA DESERCIÓN del recurso de apelación interpuesto a fs. 1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho, y CONFÍRMASE y MODIFÍCASE la sentencia apelada del modo siguiente: 1) ADMÍTESE la demanda de nulidad de testamento promovida por Marcelo Santiago Pedruelo contra Ricardo
Jorge Miguel, Victoria Mabel Miguel, Miguel Ángel Pedruelo, Viviana Marta
Pedruelo, Patricia Beatriz Pedruelo, Claudia Gabriela Pedruelo y Gabriel
Santiago Alejandro Pedruelo que invalidó el testamento otorgado mediante
acto público el día 12 de julio de 2006 por A. P. R., instrumentado en la
escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel
Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2)

EXÍMESE de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados Patricia Beatriz Pedruelo, Claudia
Gabriela Pedruelo y Gabriel Santiago Alejandro Pedruelo (arts. 68 y 70 C.P.C.); 3) IMPÓNENSE las costas de Primera Instancia, y las de la Alzada en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos,
Ricardo Jorge Miguel, Victoria Mabel Miguel, Miguel Ángel Pedruelo y Viviana Marta Pedruelo, conforme lo dispone el art 68 C.P.C.; 4) DISPÓNESE que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, INSÉRTESE nota en los autos caratulados "P., A. s/ Sucesión testamentaria" (Expediente número 44.431) y COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, LÍBRESE oficio por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.); 5) ADMÍTESE la demanda promovida por Marcelo Santiago Pedruelo contra Osmar Ariel Pacho, titular del registro número
doce del Partido de Bolívar declarando la nulidad por su falsedad ideológica
de la escritura pública número ciento sesenta de fecha doce de Julio de
2006 correspondiente a la actuación notarial GAA09982155 y GAA09982156
que instrumenta el testamento por acto público otorgado por A. P. e inscripto
en el Registro de Testamentos con fecha 25/07/2006 bajo el número 1588994, con costas en ambas instancias al demandado perdidoso; 6) atento lo actuado y pudiendo resultar –prima facie- la eventual comisión de un delito penal, en orden a lo prescripto por los artículos 277 inc. 1º y 292
Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por Secretaría EXPÍDANSE piezas fotocopiadas de estos autos y DESE INTERVENCIÓN al Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a sus efectos; 7) DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). 8) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
JORGE MARIO GALDOS PRESIDENTE CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II

VICTOR MARIO PERALTA REYES JUEZ CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II
Ante mí
CLAUDIO MARCELO CAMINO SECRETARIO CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II



Publicado el 31/08/2018. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Nulidad, Redargución de Falsedad, Sucesiones, Testamento


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