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PaulaS.A. c. Marconi (Alquiler Escalonado Validez)


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

Voces: ACTUALIZACION MONETARIA ~ ALQUILER ESCALONADO ~ LOCACION

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L (CNCiv) (SalaL) Fecha:17/05/1999

Partes: Paula S.A. c. Marconi, Victorio y Marconi, Victorio

Publicado en :LA LEY 1999- F,92-DJ2000--1,1289

Cita Online: AR/JUR/1880/1999

Sumarios:

1. - Los alquileres escalonados no son cláusulas de ajuste, sino precios diferentes por distintos tiempos de locación y, por lo tanto, no se encuentran comprendidas en la prohibición indexatoria de la ley de convertibilidad.

2.La cláusula que permite la modificación progresiva del alquiler a efectos de adecuarlo al ritmo inflacionario y poner al locador a resguardo de la evolución de los precios, se encuentra comprendida en la prohibición de la ley de convertibilidad (Adla,LI-B,1752), cuestión que no puede asimilarse a los alquileres escalonados, que se relaciona con otras motivaciones de las partes.

Texto Completo:

2ªInstancia. -- Buenos Aires, mayo 17 de 1999.

La dotora Lozano dijo: Contra la sentencia única agregada a fs.291/300 de los autos Marconi, Victorio c. Paula S.A. s/ejecución de alquileres y a fs.387/396 del expediente Paula S.A. c. Marconi, Victorios/consignación de alquileres, expresa agravios Paula S.A. a fs. 331/335 de los autos sobre ejecución, contestados a fs. 339/350. Idénticas presentaciones obran a fs.428/432 y fs.436/447 de la causa por consignación. Manifiesta el apelante que no cabe dar a las cláusulas contractuales un alcance reñido con la literalidad de sus términos, desde que resulta claro el alcance indexatorio del reajuste. La ley 23.928 derogó los regímenes indexatorios de las obligaciones que debieron ser canceladas con posterioridad al 31 de marzo de 1991, cuestión en la que no se encuentra comprendida necesariamente la fijación del precio del alquiler en forma escalonada. La cláusula que permite la modificación progresiva del alquiler a efectos de adecuarlo al ritmo inflacionario y poner al locador a resguardo de la evolución de los precios se encuentra comprendida en la prohibición de la ley de convertibilidad, cuestión que no puede asimilarsealprecioprogresivoqueserelacionaconotrasmotivacionesdelaspartes.Deallíque,con acertado  criterio el juez de grado no encuentre reparo alguno que pueda formularse a la cláusula sexta de los contratos de  locación celebrados entre las partes, más allá de su redacción, e incluso del término"capitalización"empleado. Los alquileres escalonados no son cláusulas de ajuste, sino precios diferentes por distintos tiempos de locación y, por lo tanto, no se encuentran comprendidas en dicha prohibición. Respecto a la pauta interpretativa dada por el Ministerio de Economía (res.114/93) que cita el apelante a fs.  332 v. no ha tenido en cuenta que "la cláusula de alquiler escalonado es de precio y no de ajuste y quede todos modos, la exigencia de fijar un precio único para todo el de curso de los contratos de duración, que resulta de los arts.7° y 10 de la ley 23.928,trasgrede -- a decir de Alterini -- una exigencia insoslayable : la de permitir a las  partes que, en cabal uso de su albedrío, prevean lo que consideren adecuado para el mantenimiento del equilibrio del contrato (ver "Desindexación de las deudas", Ed. Abeledo-Perrot, p. 21). Máxime teniendo en cuenta el contenido de la cláusula 7ª del contrato que, por su elocuencia, me exime de mayores comentarios Desde tal perspectiva corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado. Y en ese entendimiento procede el rechazo de la consignación y excepciones planteadas, tal como lo reconoce el propio apelante a fs. 333. Respecto al planteo sobre el alquiler de noviembre de 1994, si bien es cierto que el 25 de octubre se notificó  al locador (ver carta documento de fs.217) que se entregaría el inmueble el 31 del mismo mes, no lo es menos  que en dicha fecha y ante los daños verificados en las propiedades (que luego -- el 4/11/94-- fueron constatadas  por la escribana actuante, fs.223/224), que debían ser entregadas en el buen estado que se recibieron, conforme  lo estipulado en la cláusula primera, el locador intentó recibir la tenencia con reservas en el recibo a extender y el locatario se negó a entregar las llaves en esas condiciones. En esa relación y de acuerdo a lo dispuesto en los contratos respectivos, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado. En cuanto a la pretensión de compensar el depósito en garantía no resiste el análisis más elemental. Si lo que aquí se reclama son las deudas de alquileres y la cláusula décimo cuarta de los contratos estipula que dicho depósito no podrá ser aplicado al pago de alquileres..., mal puede pretender compensarlo.

Conforme lo establecido por el tribunal en casos análogos, corresponde que la tasa de interés, tratándose de  deuda en dólares, se fije en el 20% anual, entre compensatorios y punitorios. Por lo que llevo dicho y demás consideraciones efectuadas por el primer sentenciante, voto para que se confirme en lo principal la sentencia recurrida y se modifique respecto a la tasa de interés a aplicar, la que deberá reducirse al 20% anual.

Costas de alzada en un 95% a cargo de Paula S.A. y el 5% restante en cabeza de Marconi, atento el alcance y resultado de la apelación. Los doctores Giardulli y Pascual, por análogas razones votan en igual sentido. Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el tribunal decide: confirmar en lo principal la sentencia recurrida y modificarla respecto a la tasa de  interés a aplicar, la que deberá reducirse al 20% anual. Costas de alzada en un 95% a cargo de Paula S.A. y el 5 % restante en cabeza de Marconi, atento el alcance y resultado de la apelación. -- Judith Lozano. -- Jorge A. Giardulli.--EmilioM.Pascual.



Publicado el 30/12/2018. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Locación


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