FALLO
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 4470/24 JUICIO: IBAÑEZ VICTOR ARMANDO c/ MOLINA DORA FANNY s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 4470/24. SALA II.
San Miguel de Tucumán, 27 de noviembre de 2024 Sentencia N° 342
Y VISTO: El recurso de apelación en subsidio interpuesto por el actor Ibañez Victor Armando contra la providencia de fecha 09/10/2024, y;
CONSIDERANDO: I. En providencia del 09/10/2024 la Sra. Jueza con base a indicios presumió la existencia de una relación de consumo subyacente, y en consecuencia ordenó al actor previo a todo trámite integrar el título o desvirtuar tal presunción. Contra ello el accionante planteó revocatoria con apelación en subsidio el 19/10/2024. Manifiesta que la decisión cuestionada parte de una premisa que hasta aquí carece de base fáctica, pues no surge ni de la demanda ni del título formalmente hábil que el pagaré ejecutado enmarque en la Ley de Defensa del Consumidor. Sostiene que lo correcto es que se requiera previamente que manifiesta si el pagaré que pretende ejecutar es un pagaré de consumo o común, y que sólo en el primer caso debería pedírsele que complete la documentación, mientras que en el segundo se debe proveer la demanda e intimar de pago, pudiendo darse la discusión causal solo si el demandado decidiera litigar oponiendo excepciones. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, y solicita que se revoque la providencia atacada. Por decreto de fecha 22/10/2024 se rechazó la revocatoria y se concede la apelación. Radicada la causa por ante este Tribunal, el 05/11/2024 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara, y en igual fecha se llaman autos para sentencia.
II. Compartimos los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal de Cámara, cuyo dictamen hacemos nuestro y reproducimos a continuación en lo pertinente: “... III. El Alto Tribunal de la provincia ha dicho en un caso análogo: ‘El plenario correntino con acierto advierte que cuando el ejecutante es una persona humana, aquella indagación puede ofrecer más dificultades, especialmente cuando aquél no reconoce su calidad de proveedor de crédito y se escuda en la abstracción cambiaria de los títulos ejecutados; supuesto que exige acudir a otros elementos indiciarios reveladores de una actuación profesional, como la cantidad de juicios iniciados ante los tribunales de ese centro judicial, la cantidad de pagarés sellados ante la Dirección General de Rentas de la Provincia, su inscripción como proveedor de servicios ante la Dirección General de Rentas de la Provincia y/o ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre otros (Cámara Civil y Comercial en Pleno, de Corrientes 03/6/2020, “ACC3/19 Sala I solicita llamar a plenario”, La Ley 17/9/2020, 4, voto del Dr. Retegui). Efectivamente, la cantidad de juicios ejecutivos iniciados contra diferentes personas humanas, ha sido un indicio especialmente ponderado al momento de presumir la calidad del actor, como proveedor de créditos para el consumo, e inferir la relación de consumo subyacente (cfr. C. Civil y Comercial de 5ª Nom. de Córdoba, 01/7/2019, ‘Scivetti, Cesar Alejandro c. Chávez, Elsa del Valle s/ Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés’, AR/JUR/63572/2019; C. Civil y Comercial de La Plata, 2°, Sala II, 26/4/2016, ‘Cooperativa de Crédito La Plata Limitada c. Vinci, Carlos Daniel s/ Cobro ejecutivo’, ED 267, 457; entre otros precedentes)’ (CSJT, “Banco Hipotecario S.A. vs. Ruíz Paz María Estela s/ Cobro ejecutivo”, sentencia N° 292 del 19/04/2021).
A la luz de dicho precedente, advierte esta Fiscalía que el proceder de la magistrada de grado fue acertado. En efecto, la jueza de primera instancia intimó al ejecutante a integrar el título con los antecedentes documentales que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 36 de la ley N° 24.240, o bien desvirtuar la presunción. Asimismo, dicha presunción fue sustentada en “…el monto por el cual ha sido emitido el instrumento no es excesivamente significativo, como así también la multiplicidad de procesos que de igual tenor al presente ha iniciado el accionante en esta jurisdicción”. Lo señalado denota que no existió yerro en la resolución impugnada, pues aquella siguió los lineamientos dados por el Alto Tribunal en el precedente citado. A más de lo expuesto, se remarca que la indagación acerca de la existencia de relación de consumo debe efectuarse de oficio por el Tribunal, y con independencia de aquello que los proveedores aleguen o deseen alegar. Y es que el plexo normativo protectorio de consumidor no sólo posee raigambre constitucional, sino que su estructura es de orden público (Art. 65 de la LDC) siendo imperioso, entonces, consagrar el valor justicia en la relación asimétrica del consumo. De lo expuesto se colige que la indagación causal no puede – como pretende la recurrente – quedar supeditada a la mera alegación que el ejecutante realice respecto de la existencia o inexistencia de relación de consumo.
IV. En virtud de lo desarrollado hasta aquí, estima el Ministerio Público Fiscal que el recurso de apelación debe rechazarse.” En ese lineamiento, cabe resaltar que la cuestión traída a debate reside en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor cuyos preceptos, de orden público, están destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado débil en la contratación celebrada (arts. 14, 18, 42 de la Constitución Nacional, 40 inc. 9 y 42 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 65 de la ley 24.240). La citada ley constituye un cuerpo normativo de protección que regula lo que la propia Constitución Nacional denomina “relación de consumo”, y prevé un tipo de relación específica que incide en los requisitos extrínsecos del pagaré dispuestos en el decreto ley 5965/63, al dictar reglas particulares aplicables a esta clase de vínculo y que rigen, aún, para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que dio inicio a estas actuaciones, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales, sin excepcionar ni restringir su ámbito de aplicación (En igual sentido: CCCLa Plata, Sala Segunda, “Coop. De Vivienda, Crédito y Consumo Pedro Benoit Ltda. C/ Farías Ariel Fernando s/ cobro ejecutivo”, sentencia del 30/03/2021). En esa línea, los tribunales interpretan desde hace más de una década, que si el título ejecutado se origina en una operatoria de consumo financiado, es aplicable al caso el art. 36 de la ley 24.240 (SC Buenos Aires, 01/9/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René”, LL 2010-E, 226; CNCom., en pleno, 29/06/2011, “Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de los consumidores”, LL 2011-D, 421; CSJN, 10/12/2013, “Productos Financieros S.A. vs. Ahumada, Ana Laura s/ Cobro ejecutivo”; ídem, 10/12/2013, “Compañía Financiera Argentina S.A. vs. Monzón, Mariela Claudia s/ Cobro ejecutivo”; C. Civ. y Com. de Azul, Sala II, 14/05/2015, “Banco Industrial Sociedad Anónima vs. Suárez, Roque Ramón s/ Cobro ejecutivo”; C. Civ. y Com. de Azul, en pleno, 09/03/2017, “HSBC Bank Argentina vs. Pardo, Cristian Daniel”, LL 2017-B, 176; SC Buenos Aires, 14/08/2019 “Asociación Mutual Asís vs. Cubillas, María Ester s/ Cobro ejecutivo”; CNCom., Sala C, 15/11/2019, “Banco Hipotecario S.A. vs. Rodríguez, Eladia Dora s/ Ejecutivo”, LL 2019-F, 361; C. Civ. y Com. de Corrientes, en pleno, 03/06/2020, ACC3/19 Sala I solicita llamar a plenario”, LL del 17/09/2020, AR/JUR/18888/2020; por sólo citar algunos precedentes de la última década) (“Banco Hipotecario c/ Ruíz Paz, María Estela s/ cobro ejecutivo” en sentencia N° 292 del 19/04/2021). Se ha dicho que el crédito para el consumo es aquel que una persona humana o jurídica, en ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor, bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales, al margen de su actividad empresarial o profesional. Mosset Iturraspe y Lorenzetti lo definen como todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada (Stiglitz-Hernádez, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, La Ley, T. II, p. 239). Con acierto señala De los Santos, que “la tutela efectiva requiere del compromiso del juez civil con la verdad. Entre los protagonistas del proceso, el juez es el sujeto al que le compete la función epistémica fundamental, esto es, la determinación de la verdad de los hechos, lo que supone que dirija el curso del proceso hacia esa finalidad”. La citada jurista destaca la importancia de la ponderación oficiosa de los indicios a los fines de decidir el conflicto en la sentencia (De los Santos, Mabel A, “Tutela judicial efectiva y cargas probatorias dinámicas”, LL 2016-E, 818) (CSJT, sentencia N° 292 del 19/04/2021). Así las cosas, esta Sala tiene dicho que cuando surjan elementos que permitan inferir que el título que se ejecuta tiene como causa una relación de consumo, corresponde al juez hacer operativo el artículo 36 de la LDC, y puede solicitar su integración con los documentos que instrumentan el negocio causal. Es que debe velarse por el cumplimiento del art. 36 LDC en su integridad, y en atención al orden público de dicha normativa el juzgador no sólo se encuentra facultado, sino que, debe actuar de oficio en procura de la defensa de los derechos consagrados en la ley 24.240 (Stiglitz-Hernández, Ob. Cit., p. 297). Este criterio fue ratificado por el máximo Tribunal provincial en los autos: "Banco Hipotecario S.A. c/ Ruíz Paz María Estela s/cobro ejecutivo", en sentencia Nº 292 de fecha 19/04/2021, en el sentó la siguiente doctrina legal: “3. Tratándose del régimen protectorio del consumidor, de orden público (art. 42 CN y arts. 36 y 65 LDC), se impone al juez indagar aún de oficio, sobre la naturaleza del título esgrimido por el ejecutante. (…) 5. “La ausencia de un planteo expreso por parte del ejecutado no releva al juez del deber de verificar de oficio, la concurrencia de la totalidad de los requisitos legalmente impuestos al instrumento base de la ejecución y la consiguiente habilidad de título”. En ese prisma, la providencia del 09/10/2024, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, esto es el monto del instrumento y la multiplicidad de procesos que el actor ha iniciado en este fuero, presume la existencia de una relación de consumo subyacente, por esta razón le requiere que integre el título con los antecedentes documentales que acrediten el cumplimiento del art. 36 Ley 24.240, o desvirtúe la presunción arribada. La providencia cuestionada luce acertada y debe mantenerse, toda vez que la Sra. Jueza de mérito, al presumir la existencia de una relación de consumo subyacente hizo uso acertado de las facultades conferidas por las normas de forma y de fondo que gobiernan la materia, siguiendo los lineamientos expresamente fijados por el cimero Tribunal en la doctrina legal citada.
III. Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación interpuesta en subsidio, confirmando la providencia apelada, en todos sus términos, conforme lo expuesto. Sin costas atento que no existe contraparte vencida (Art. 62 CPCCT Ley N° 9.531). Por ello, RESOLVEMOS: NO HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio concedido al actor VICTOR ARMANDO IBAÑEZ contra la providencia de fecha 09 de octubre de 2024, la que se confirma. HÁGASE SABER. M. SOLEDAD MONTEROS LUIS JOSÉ COSSIO