Voces: CARTA PODER ~ ESCRITURA PUBLICA ~ PODER ~ REPRESENTACION ~ REPRESENTACION PROCESAL
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala III(CCivyComSanIsidro)(SalaIII) Fecha: 25/02/2016
Partes: Oropel, Clara Angélica c. Gómez, Raúl Alberto s/ acción declarativa Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016 (mayo), 05/05/2016, 31 Cita Online: AR/JUR/1532/2016
Sumarios: 1. El poder para actuar en un proceso judicial en el fuero civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires debe instrumentarse y acreditarse mediante escritura pública, pues el art. 47 del Cód. Proc. Civil y Comercial provincial refiere a una “escritura poder” y ese uso del concepto inequívocamente remite a un documento público labrado con intervención del notario que la firme y de fe del acto.
Texto Completo: 2ª Instancia.- San Isidro, febrero 25 de 2016.
Considerando: 1°) La resolución de fs. 119 que requirió a la parte actora la presentación de la escritura pública que acredite la representación invocada (poder para actuar en juicio) (art. 363 del Cód. Civ. y Com. de la Nación y 47 del Cód. Proc. Civ. y Comercial); es apelada por ésta a fs. 122, conforme el memorial de fs. 126/132.
2°) Se agravia la apelante en lo esencial, por entender que tal exigencia no está prevista por la ley de fondo, a lo que se suma que la obliga a una erogación innecesaria que importa un límite a su derecho de defensa.
Alega que el art. 1017 del Cód. Civ. y Comercial, no establece que los poderes para actuar en juicio deban ser hechos en escritura pública, y por otra parte que el art. 363 del nuevo Cód. Civ. y Comercial determina que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.
En síntesis considera que los fundamentos legales dados por el sr. Juez a quo —art. 363 del Cód. Civ. y Comercial y 47 del Cód. Proc. Civ. y Comercial— no pueden ser suficientes para mantener una forma no exigida por la legislación de fondo (art. 1017 del Cód. Civ. y Comercial), que genera gastos innecesarios y afecta el ejercicio del derecho de defensa de la parte.
3°) Tal como refiere la impugnante, el nuevo código de fondo establece que la forma de los poderes está signada por la que corresponda al acto que el representante deba realizar (art. 363 del Cód. Civ. y Comercial).
Por otra parte, el inciso “d” del art. 1017 del Cód. Civ. y Comercial determina que deben instrumentarse a través de escritura pública “los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”.
En el caso, se trata de un poder para actuar —ejercer actos— en un proceso judicial en el fuero civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, cuya forma válida al efecto se encuentra establecida en la normativa vigente al respecto, es decir en el art. 47 del Cód. Proc. Civ. y Comercial BA (que en este punto establece las consecuencias que la forma requerida produce en el proceso —prueba válida de la representación-, con independencia de que el acto que regula —otorgamiento y aceptación del poder— se produzca fuera del proceso).
Tal artículo refiere a la “escritura de poder”, y este uso del concepto inequívocamente remite a la escritura pública como documentación labrada con intervención de un Notario que la firme y de fe del acto.
Así, la norma del código procesal provincial —en materia propia de su esfera— complementa, conforme la actual previsión —no se opone a ella, ni la altera— la legislación de fondo antes referida (art. 363 citado), por cuanto regula la forma ad probationem del contrato en análisis en el marco de un proceso judicial, en función del acto específico a realizar por el apoderado (su intervención en representación de la parte en un proceso judicial en el fuero civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires)(conf. arg. solución Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, 20/11/2015, “M., A. E. c. S., S. O. y otro s/ Daños y Perjuicios”, IJ-XCIV-871).
Por otra parte, atendiendo a la trascendencia del negocio jurídico y sus implicancias para los contratantes (en tanto otorga autonomía a un tercero para la actuación en la causa judicial que compromete derechos de la parte) no puede ignorarse que tal requisito de forma para su prueba y efectos en juicio, establecido como norma general en el Cód. Proc. Civ. y Comercial BA tiene reconocido fundamente en razones que hacen a la seguridad jurídica que como regla protege el acto público, en tanto la existencia del acto así instrumentado queda garantizada con su matricidad y asegura un adecuado control del acto —la expresión de voluntad y comprensión de los alcances— con la intervención personal de un tercero profesional idóneo —Escribano—; principio contenido en la norma, que en el caso —donde no se acreditaron razones de excepción— vence los argumentos dados por la impugnante -vinculados a la autonomía de la voluntad (su libertad de elegir la forma de instrumentar su defensa), y en forma genérica el costo económico que le produce la imposición legal— (conf. arg. Loyarte, Dolores, Revista Notarial, 901/1988, Pág. 1439, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, La Plata; y Spota, Alberto, Contratos, pág. 74 y sig., doct. Art. 18 de la CN).
En consecuencia, no habiéndose demostrado el error en estudio, corresponde confirmar la resolución apelada, lo que así se decide. Las costas de Alzada se imponen a la apelante perdidosa (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). — Juan I. Krause. — María I. Soláns.