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Menendez, Luis E. S. Presc. Liberatoria


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

Voces: ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ~ PRESCRIPCION LIBERATORIA ~ RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION ~ REFORMA DEL CODIGO CIVIL

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F(CNCom)(SalaF) Fecha: 03/05/2016 Partes: Menéndez, Luis E. c. Giaccio, Héctor G. s/ ordinario Publicado en: LA LEY 14/06/2016, 14/06/2016, 10 - LA LEY2016-C, 570 - RCyS2016-VIII, 236 - LA LEY 10/08/2016 , 7, con nota de Pascual E. Alferillo; Cita Online: AR/JUR/20055/2016
Hechos: Se rechazó in limine una acción declarativa de certeza tendiente a que se determinara la prescripción de toda acción contra el accionante vinculada a un reconocimiento de deuda suscripto entre este y el demandado. La Cámara revocó el decisorio.
Sumarios: 1. La pretensión declarativa de certeza tendiente a que se determine la prescripción de toda acción contra el accionante derivada del reconocimiento de deuda suscripto entre este y el demandado es admisible, pues en virtud del art. 2551 del Cód. Civ. y Com. la prescripción, tanto liberatoria como adquisitiva, puede ser canalizada en sede judicial por vía de acción o de excepción.
Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, mayo 3 de 2015.
Vistos:
1. Viene apelada la resolución de la magistrada del Juzgado Comercial n° 26 que desestimó “in limine” la acción promovida. Esto es la declaración de certeza a fin de que determine que se encuentra prescripta toda acción contra el accionante derivada o vinculada al reconocimiento de deuda suscripto entre el actor y el demandado (v. fs. 52/53).
Juzgó la a quo que no se encontraban configurados los recaudos previstos por el art. 322 Cpr. para la procedencia de la misma, por exceder las cuestiones planteadas el marco de la acción declarativa propuesta.
Los agravios se fundaron en el memorial de fs. 58/66.
2. Sabido es que las pretensiones de conocimiento, son aquellas mediante las cuales se solicita al órgano procesal que dilucide y determine el contenido y alcance de una situación jurídica. Esta clase de pretensiones admite a su vez, una sub-clasificación basada en los distintos tipos de sentencia que pueden conducir a ese resultado y que permite distinguir entre pretensiones declarativas de condena y determinativas. Llámase pretensiones declarativas a las que tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. Por su parte las pretensiones declarativas pueden ser positivas o negativas según que, respectivamente, se basen en la afirmación de un efecto jurídico favorable al actor o en la inexistencia de un efecto jurídico favorable a la otra parte (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I ,pág. 426/28, Lino Palacios, editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot).
Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal, la legislación procesal en el orden nacional no contenía una norma explícita que definiera la pretensión declarativa, aunque esa circunstancia no obstó, sin embargo, a su admisión por vía jurisprudencial.
El vacío fue cubierto por el art. 322 del Cpr que prescribe en su primer apartado que: “Podrá deducirse la acción (pretensión) que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”.
Como se ve la admisibilidad de la pretensión declarativa se hallaba supeditada a la inexistencia de otra vía legal para cesar la incertidumbre.
De otro lado, cierta doctrina y jurisprudencia consideraba la prescripción liberatoria como una excepción para repeler una acción, lo que obstaba muchas veces a que la declaración de prescripción fuese viable por vía de acción. Ergo admitida como acción declarativa.
No obstante cualquier disquisición sobre el punto quedó superada con la reforma del Cód. Civil y Comercial de la Nación.
Es que el nuevo ordenamiento dispone en el art. 2551 Cód. Civ. y Com. de la Nación “... La prescripción puede ser articulada por vía de acción...” De ello se sigue, que no se advierte inconveniente para que la prescripción tanto liberatoria como adquisitiva pueda ser canalizada en sede judicial por vía de acción o por vía de excepción.
Frente a ello la pretensión resulta procedente. Consecuentemente con el alcance apuntado la decisión en crisis debe revocarse.
Corolario de lo expuesto, se resuelve: Revocar el pronunciamiento de fs. 52/53, debiendo la magistrada disponer las medidas pertinentes. Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPR. (ley 26.685, Ac CSJN 31/2011 art. 138/2013 y R.P. de esta Cámara n° 71/2014). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/2013 y Ac. N° 24/2013 y n° 42/2015). — Rafael F. Barreiro. — Juan M. Ojea Quintana. — Alejandra N. Tévez.



Publicado el 25/08/2018. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Prescripción Adquisitiva, Prescripción Liberatoria


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