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Medina c. Saettone (poder para juicio)


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Voces: ACTO JURIDICO ~ APODERADO ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ FORMA DEL ACTO JURIDICO ~ PODER Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H(CNCiv)(SalaH) Fecha: 20/11/2015

Partes: Medina, Alejandra Eizabeth c. Saettone, Sergio Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) Publicado en: DJ18/05/2016, 64 Cita Online: AR/JUR/62398/2015
Hechos: La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución por la que el magistrado de grado la citó con la asistencia de su letrado a comparecer a primera hora del día por Secretaría a firmar el acta poder acompañada en autos. La parte actora considera que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado. La Cámara confirmo la sentencia.
Sumarios: 1. La resolución por cual se citó a la actora con la asistencia de su letrado a comparecer a primera hora del día por Secretaría a firmar el acta poder acompañada debe ser confirmada, ya que en virtud de lo establecido en los arts. 1017 y 363 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el poder general acompañado no cumple con las disposiciones legales vigentes.
Texto Completo:

2ª Instancia.— Buenos Aires, noviembre 20 de 2015.
Vistos: Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución obrante a fojas 28. A fojas 28 el magistrado de grado citó a la parte actora con la asistencia de su letrado a comparecer a primera hora del día por Secretaría a firmar el acta poder acompañada en autos por ante el Sr. Secretario o Prosecretario del Juzgado.
La mencionada providencia fue recurrida por la parte actora por considerar que a partir de la vigencia del Cód. Civil y Comercial de la Nación el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado, tal como el acompañado a fojas 13. Preliminarmente cabe señalar que la providencia prcluida resulta inapelable puesto que le causa gravamen irreparable al recurrente (arg. art. 242 del Cód. Procesal).
Sin perjuicio de lo expuesto y al tratarse de una cuestión novedosa corresponde que el Tribunal se expida al respecto. El artículo 1017 del Cód. Civil y Comercial de la Nación establece: "Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública". Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular "el poder general judicial para actuar en juicio", lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública "los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública".
El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Cód. Civil y Comercial y a otras leyes, como por ej. El Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio. El legislador, al mencionar en forma amplia "disposición de la ley" decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el CCCN. En concordancia con lo hasta aquí expuesto cabe citar al artículo 363 que dispone: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar". El Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 47 establece: "Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder..." No existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo, regulen la cuestión (cfr. RIVERA-MEDINA, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, p. 812, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014).
En razón de lo expuesto, a criterio del Tribunal el instrumento acompañado por la parte actora a fojas 5 a fin de acreditar la personería invocada no cumple con las disposiciones legales vigentes que regula el Cód. de forma. Por último resta señalar que el magistrado de grado autorizó que el mandato conferido por la actora se instrumente mediante un acta labrada ante el secretario o el oficial primero del juzgado, por lo que se reitera ningún agravio le ocasiona a la recurrente la providencia apelada (art. 85 del Cód. Civil; HIGHTON-AREÁN, Cód. Procesal Comentado, tomo 2, p. 241. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2004).
En consecuencia el Tribunal, resuelve: Confirmar el decisorio apelado. Notifíquese a la parte actora. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase.— José B. Fajre.— Liliana E. Abreut de Begher.— Claudio M. Kiper



Publicado el 28/08/2018. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Forma del Poder, Poder


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