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Llavallol c. L., J. y otros s/ ejecución


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

Voces: APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO ~ CESION DE DERECHOS ~ CESION DE HERENCIA ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ DERECHOS DEL HEREDERO ~ EMBARGO ~ LEY APLICABLE ~ OBJETO DE LA COMPRAVENTA ~ OBJETO DEL CONTRATO ~ PROCESO DE EJECUCION ~ PROCESO EN TRAMITE ~ SUBASTA ~ SUBASTA PUBLICA ~ VIGENCIA DE LA NORMA

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J(CNCiv)(SalaJ) Fecha: 12/05/2016

Partes: Llavallol, Esteban R. c. L., J. y otros s/ ejecución Publicado en: LA LEY 14/06/2016, 14/06/2016, 9 - LA LEY2016-C, 567 - RCCyC 2016 (junio), 06/06/2016, 104 - DFyP 2016 (agosto) , 189, con nota de Adriana Morón; Cita Online: AR/JUR/23503/2016
Hechos: En una ejecución de pagarés intentada contra los herederos del librador, la sentencia rechazó el pedido de subasta de derechos y acciones hereditarios del ejecutado. La Cámara, luego de declarar inaplicable el Código Civil y Comercial, revocó el pronunciamiento.
Sumarios: 1. Los derechos y acciones hereditarios que se encuentran en el patrimonio del deudor pueden ser subastados, sin perjuicio de que no exista partición, desde que poseen valor económico, son transmisibles y no se hallan vinculados a la personalidad individual del titular (arts. 498, 1195 y 3417, Cód. Civil). 2. Si es posible la cesión de derechos hereditarios (art. 1444, Cód. Civil), también es factible su venta en subasta judicial, tornándose aplicable la previsión del art. 1435 del Cód. Civil, máxime cuando el art. 1327 autoriza la venta de todo aquello que puede ser objeto de los contratos. 3. Siendo los derechos hereditarios susceptibles de embargo, también son pasibles de ejecución, pues no se cautela ejecutivamente lo que no se va a rematar. 4. Es inaplicable el Código Civil y Comercial a un proceso de ejecución donde se pide la subasta de derechos hereditarios del demandado, ya que se trata de una relación constituida conforme a la ley anterior, con lo cual es esta la que en definitiva se aplica.
Texto Completo:

2ª Instancia.- Buenos Aires, mayo 12 de 2016.
Considerando:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 206 contra el decisorio de fs. 204/204, concedido a fs. 207. Presenta memorial a fs. 208/212, cuyo traslado conferido a fs. 213, no fue contestado por los ejecutados.
El decisorio apelado rechaza el pedido de la actora de que se decrete la subasta de los derechos y acciones hereditarios de los ejecutados, con fundamento en que el derecho hereditario de los deudores no está definido ni materializado porque aún no se ha efectuado la partición en el proceso sucesorio de J. L., expediente n° 7631/2011 en trámite por ante el mismo Juzgado. De allí, que según arguye el Sr. Juez “a quo” no hay base económica para establecer su valor, razón por la cual los derechos hereditarios podrían ser malvendidos. Declara, en cambio, la subasta pública del inmueble sito en La Colonia Nahuel Huapi, Lote Pastoril 22, pte. Fracción II, Departamento de Los Lagos, Pcia. de Neuquén, en la proporción que les corresponda a los herederos Magdalena y Carlos Jaime Llavallol; Enrique Santamarina, Emilio Santamarina y Camila Santamarina en la sucesión de J. L.
Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Cód. Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.996 (sancionado el 1 de Octubre de 2014 y promulgado el 7 de Octubre de 2014), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7 sobre la base de la irrectroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso “sub examine” se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también —por tanto— las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
En la especie, el acreedor Esteban Rafael Llavallol, inicia a fs. 17 la ejecución de tres pagarés sin protesto librados por el Sr. J. L. con el aval del Sr. Emilio Bernardo LLavallol, enderezando a fs. 22 la acción contra los herederos del Sr. J. L.
A fs. 21 se ordenó trabar embargo sobre los derechos hereditarios que correspondan al deudor Emilio

Bernardo LLavallos en el proceso sucesorio de J. L. A fs. 183 se decretó embargo sobre los derechos hereditarios correspondientes a los co-ejecutados Magdalena y Carlos Jaime Llavallol y a Enrique, Emilio y Camila Santamarina, en el sucesorio de J. L.
Los embargos de referencia fueron efectivizados a fs. 80 y fs. 149, mediante la toma de sendas notas, en el sucesorio,(expte n° 7631/2011) que tenemos a la vista, en un cuerpo de fs. 173.
A fs. 89/90 del proceso sucesorio de marras, obra la declaratoria de herederos, dictada el 5 de junio de 2013.
En tanto a fs. 113/115 y en la resolución dictada por este Tribunal a fs. 167/169 se mandó llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados hagan íntegro pago a la actora de las sumas adeudadas con más los intereses del 7.5 % hasta el efectivo pago, disponiendo que los herederos respondan cada uno en la medida de su interés en la proporción que le corresponda en el sucesorio de J. L. más las costas de la ejecución. Decisorio que se encuentra firme.
A fs. 185 se cita de venta a los ejecutados y a fs. 193 se manda llevar adelante la ejecución contra Magdalena Llavallol, Emilio LLavallol; Carlos Jaime Santamarina; Enrique Santamarina; Emilio Santamarina y Camila Santamarina, extremo que se encuentra firme (ver diligencias de notificación de fs. 194/198).
Analizado pormenorizadamente el “sub lite”, consideramos que si es posible la cesión de derechos hereditarios (conf. art. 1444 del Cód. Civil), es factible también su venta en subasta judicial, tornándose aplicable la previsión del art. 1435 del Cód. Civil, máxime cuando el art. 1327 autoriza la venta de todo aquello que puede ser objeto de los contratos.
Es que siendo los derechos hereditarios susceptibles de embargo, entendemos que también son pasibles de ejecución. Ello así porque creemos que no se cautela ejecutivamente lo que no se va a rematar.
Recordemos que en la especie, el embargo sobre los derechos hereditarios fue peticionado por la actora desde el escrito de inicio, habiéndose ordenado en autos a fs. 21 y a fs. 183, y tomándose la debida nota a fs. 80 y a fs. 149 del expte. n° 7631/2011, ya mencionado “ut supra”.
La subasta de acciones y derechos hereditarios es una alternativa de ejecución directa frente a la acción oblicua y la realización de la partición para individualizar los bienes de los deudores y poder ejecutarlos.
La ley no prohíbe subastar los derechos hereditarios y no existe controversia en cuanto a que el patrimonio tiene como función la garantía de las deudas de su titular, cualesquiera sean los derechos presentes y/o futuros que lo compongan. En tal sentido, incorporados al patrimonio del ejecutado, los derechos hereditarios que le conciernen en una sucesión, no se advierte impedimento para dirigirse contra tales derechos y obtener su venta forzada con el objeto de cobrar el crédito que se pretende ejecutar.
Tal perspectiva se aprecia desde que los derechos hereditarios poseen valor económico al integrarse al acervo con los derechos patrimoniales de que era titular el causante y que no se hallan vinculados a su personalidad individual, resultando por ende, transmisibles (art. 498; 1195 y 3417 del Cód. Civil).
Por ello, creemos, que de conformidad con lo dispuesto por los art. 1327; 1435, 1444 y concordantes del Cód. Civil, es posible subastar derechos y acciones hereditarios que se encuentren en el patrimonio del deudor. Nada impide que se subasten derechos hereditarios del declarado heredero en el marco de un proceso ejecutivo en tanto le corresponde una cuota parte del acervo hereditario, sin perjuicio de que no exista partición. (Sumario n° 20.468 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Atento a lo expuesto, los agravios vertidos habrán de ser receptados.
En orden a lo manifestado, el Tribunal resuelve: 1) Revocar el decisorio de fs. 204/204 vta. y disponer que sea ordenada la subasta de los derechos hereditarios de los ejectuados, en la proporción que le corresponde en el sucesorio del J. L.. 2) Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización de la cuestión (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/2013 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/2013 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. — Marta Del R. Mattera. — Beatriz A. Verón. — Zulema D. Wilde.



Publicado el 30/08/2018. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cesión de Derechos, Embargo, Proceso de ejecución, Subasta, Sucesiones


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