La Cámara Comercial falló a favor de una persona mayor a quien le iban a ejecutar su vivienda única donde habita con su familia-
Fallo Completo:
CAMARA COMERCIAL - SALA C
Incidente Nº 1 - DIAS RIVEIRO, FRANCISCO JUAN s/ QUIEBRA
s/INCIDENTE ART 250
Expediente N° 10287/2018/CA1
Juzgado N° 15 Secretaría N° 30
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 135/137, por medio de la cual el
Sr. juez de primera instancia denegó el pedido de suspensión de subasta que fuera
solicitado por el fallido con sustento en el régimen de inembargabilidad e
inejecutabilidad establecido por la ley 14.432 de la Pcia. de Buenos Aires.
II. El memorial fue presentado a fs. 142/148, y su contestación luce a
fs. 157/158.
A fs. 163/175 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. a. De manera preliminar cabe dejar aclarado que a juicio de la
Sala, el planteo introducido por el fallido tendiente a obtener la suspensión de la
subasta no se aprecia extemporáneo, máxime si –de acuerdo a lo que surge de las
constancias de este cuadernillo-, al momento de su articulación ni siquiera se
encontraba fijada fecha de remate.
b. Ahora bien, los antecedentes del caso han sido debidamente
reseñados en el dictamen antes referido, y esta Sala comparte las conclusiones a las
que arribó la Sra. representante del Ministerio Público, de manera que la cuestión
será decidida en el sentido allí propiciado.
Sólo es dable agregar que recientemente y en similar sentido
dictaminó también el procurador fiscal ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nación en la causa“R, L E c/ P, G A”, con fecha 22/02/19.
Se dijo allí que la interpretación que se proponía –favorable a la
constitucionalidad del régimen establecido por la ley provincial n° 14.432-, se
encontraba en consonancia con lo previsto en el nuevo código civil y comercial de la
nación, que amplió el régimen de protección de la vivienda estableciendo un piso
mínimo protectorio que podía ser ampliado por otros regímenes de legislaciones
locales.
Por tales razones corresponde decidir la cuestión en el sentido
adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por el fallido y revocar la resolución apelada, declarando la suspensión de
la subasta y la inejecutabilidad del inmueble de marras en tanto subsistan las
condiciones para la protección de la vivienda única, y de ocupación permanente, que
estatuye la ley 14.432 de la Pcia. de Buenos Aires, b) las costas de ambas instancias
se imponen en el orden causado dadas las particularidades del caso.
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido
precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4°
de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del
21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf.
art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Dictamen Completo Fiscal General:
Juz. 15 - Sec. 30 - Sala C - Expte. Cámara No 10287/2018/1/Ca1
"Días Riveiro, Francisco Juan s. Quiebra s. incidente art. 250"
Excma. Cámara:
1. El juez de la anterior instancia no hizo lugar a la
solicitud de suspensión de subasta impetrada por e! fallido (fs. 135/137).
El a quo consideró que la ley 14.432 era
inconstitucional citando el antecedente jurisprudencial, CSJN, "Banco del
Suquía S.a. c. Tomassini, Juan" Fallos: 325:428, y agregó que la
protección establecida en la normativa local era excesivamente amplia en
comparación a la establecida en los arts. 244 a 246 del CCCN, en tanto
aquella no exige el requisito insoslayable de inscripción de la afectación
en el Registro, que sí requiere la ley nacional a fin de cumplir con la
publicidad de dicho acto.
2. Apeló el fallido. Adujo que tiene 72 años y que el
bien sobre el cual se ha decretado la subasta, el sito en la calle Juan
María Gutiérrez 626 de la localidad de Casteiar, Provincia de Buenos
Aires, se encuentra destinado a vivienda y es de ocupación permanente.
Agregó que la falta del requisito formal de inscripción de la afectación en
el Registro de la Propiedad Inmueble no la convierte en prenda común de
los acreedores.
El recurrente señaló además que el inmueble cumple
con todos los requisitos exigidos por la ley 14.432 y con lo dispuesto por
el art. 244 CCyCN (fs. 142/148).
3. La sindicatura contestó el memorial a fs. 157/158 y
aconsejó el rechazo de! recurso.
4. La quiebra de Francisco Juan Días Riveiro fue
decretada con fecha 23/5/2018 (fs. 1).
Se encuentra acreditado en autos que el inmueble sito
en la calle Juan María Gutiérrez 626 de la localidad de Castelar, Partido
de Morón, Provincia de Buenos Aires, es la vivienda única y de ocupación
permanente del fallido.
En efecto, el fallido resulta titular de! 100% del referido
inmueble (v. informe de dominio de! Registro de la Propiedad inmueble de
la Provincia de Buenos Aires a fs. 22/23). En la constatación realizada por
ei martillero en el mes de octubre del 2018 (fs. 94/97), surge que el
inmueble se encuentra destinado a vivienda familiar del fallido, que los
bienes muebles existentes en la vivienda resultan estrictamente
necesarios e imprescindibles para cubrir sus necesidades básicas.
De la documentación acompañada por el fallido surge
además que el inmueble posee una superficie edificada de 221 nnts2 (v.
boleía de ARBA a fs. 119).
Esta Fiscalía se ha expedido en relación a la
constitucionalidad de la ley 14.432 en los autos "Heredia, Alejandra
M.inisterío Público de la Nación
Claudia s/Quiebra" (cfr. dictamen nro 145.705 del 06/08/2015) y en los
autos "Panelo Ana María Victoria c. Chevaliier Botell Mariana y otro s.
Ejecutivo" (cfr. dictamen nro. 156.372 del 10/10/2019).
En esa ocasión señalé que en la exposición de motivos
de la ley ? 14.432 se ha resaltado que esta disposición tiene por objeto
asegurar la protección de un derecho humano fundamental como la
vivienda digna.
Se sostuvo allí que el espíritu de la norma se encuadra
dentro del constitucionalismo social (arts. 14 bis y 75 inciso 22 CN; Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Culturales, artículo 11:1;
Declaración Universa de Derechos Humanos, artículo 25 inciso 1;
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo XI;
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, artículo 3; Convención de los Derechos del
Niño, artículo 27 inciso 3); Convención Americana sobre Derechos
Humanos, artículo 26; art. 36 inciso 7,de la constitución de la Provincia de
Buenos Aires), cuya incorporación de derechos la norma busca
profundizar. Se expuso también que la protección propiciada por esta ley,
trasciende la protección de la vivienda familiar, para resguardar el derecho
a la vivienda digna del individuo social y comunitario, el cual para cumplir
con su proyecto de vida e interrelacionarse, requiere de condiciones de
vida dignas que propicien tai desarrollo.
Además se señaló que la protección del derecho a una
vivienda digna ha sido una preocupación del legislador provincial y
nacional, hecho que ilustran los numerosos proyectos legislativos
tendientes a avanzar en la protección y mejorar lo que en los hechos ha
demostrado un deficitario funcionamiento de la instrumentación del bien
de familia, basado en el desconocimiento del derecho tuitivo (ley No
14.394).
La ley ? 14.432 de la provincia de Buenos Aires -
sancionada el 29.11.2012- tiene por objeto !a protección de la vivienda
única, y de ocupación permanente (art. 1°) y para elio establece que todo
inmueble ubicado en el territorio provincial destinado a esos fines, es
inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular
(art. 2°).
La norma dispone que para gozar de! beneficio de
inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados deberán
constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación
permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad
habitacional y el grupo familiar, sí existiere.
El decreto reglamentario No 547/2013 establece al
respecto que, a los efectos de determinar si el inmueble guarda relativa y
razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar si
existiere, deberán considerarse, entre otros, los siguientes parámetros
objetivos: la cantidad de habitantes, superficie total y cubierta del
inmueble (densidad habitacional) y su valuación fiscai. Agrega también
que la vivienda única y de ocupación permanente que sea habitada
únicamente por su titular también gozará de los beneficios otorgados por
la ley No 14.432 (art. 3° de! decreto No 547/2013).
Por su parte, el art. 4° incluye dentro del concepto de
grupo familiar a las uniones de hecho.
El art. 5° establece diversas excepciones a la protección
(obligaciones alimentarias, compra-venta, construcción y/o mejoras de la
vivienda, impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven
directamente la vivienda y obligaciones con garantía real sobre el
inmueble).
Finalmente, el art. 9° establece que la garantía de
inembargabiiidad e inejecutabilidad de la vivienda establecida en los
artículos precedentes, puede ser renunciada por el titular en las
condiciones que alí se indican.
Es de resaltar que la vivienda es un derecho humano y
que de acuerdo a los principios y normas constitucionales y
convencionales que rigen la materia no puede ser soslayado.
Si bien la Corte ha resuelto que "las relaciones entre
acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del
Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en e! antiguo
art. 67, inc. 11 (art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional (Fallos:
322:1050, considerando 7° y sus citas). Ello alcanza -obviamente- a la
forma y modaHdades propias de la ejecución de los bienes de! deudofjf
(Fallos: 271:140 y 325:428)
"Más aún, cuando el Tribunal examinó leyes que
excluían del embargo a ciertos bienes (por razones que calificó "de
humanidad"), consideró que las normas dictadas por el Congreso
Nacional constituían, por la matería que regulaban y por el hecho de
haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo, o sustantivos, destinados
a regirlas relaciones entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas
generales de! derecho civií establecidas en virtud de! poder conferido por
el artículo constítudona citado supra (Fallos: 138:240, 244, 245 y
325:428))\
"Como lo ha declarado el Tribunal, las provincias no
ejercen e! poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los
códigos después de haberlos sancionado e! Congreso, precepto que no
deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las
relaciones privadas de los habitantes de !a RepúbHca, sean personas
físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial,
están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos
fundamentales que la Constitución atribuye excfussvamente a Congreso
(Fallos: 150:320, 326 y 325:428)".
Sin embargo, tales precedentes ya no resuitan
aplicables puesto que se ha modificado la legislación de fondo.
Ministerio Público de la Nación
En efecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación (ley No 26.994) en los arts. 244 y siguientes sustituye el antiguo
régimen de bien de familia (ley No 14.394) derogándolo e incorporando
importantes modificaciones.
En lo que aquí interesa, el nuevo Código Civil y
Comercial en su art. 244, primer párrafo, in fine, expresamente establece
que la protección de la vivienda allí regulada no excluye la concedida por
otras disposiciones legales.
De este modo, el nuevo régimen apiicable establecido
por una ley sancionada por el Congreso de la Nación, ahora prevé que la
protección allí establecida no excluye las de otras disposiciones legales,
por lo que ahora puede afirmarse que las facultades no son exclusivas del
Congreso de la Nación sino concurrentes y que tratándose del derecho a
la vivienda de un derecho humano reconocido en la Constitución Nacional
y en diversos tratados internacionales de igual jerarquía, nada obsta a
que las provincias establezcan una tuteia mejor o más amplia.
El art. 244 CCyCN expresa En fine 'Esta protección no
exduye la concedida por otras disposiciones legales'. El!o revela que
debe compatibilizarse el nuevo régimen de la vivienda familiar con
aquellos que proceden de constituciones y legislaciones provinciales o
locales (cfr. Silvia B. Palacio de Caeiro en "E/ Código CÍvH y Comercial y
el federalismo", La Ley, 06.05.2015).
En consecuencia, al aludir el art. 244 de modo genérico
a 'otras disposiciones legales', es posible interpretar que las normas
locales que garanticen una mayor protección son susceptibles de ser
aplicadas.
Ello exigirá la armonización congruente y coherente
entre el sistema consagrado por el Código Civil y Comercial con los
locales con el objeto de evitar superposiciones, confrontaciones o
discordancias normativas (cfr. cfr. Silvia B. Palacio de Caeiro , ob.cit).
Esta línea de aplicación de la norma es la que mejor
armoniza su interpretación con el resto del ordenamiento legal, ya que
como se verá, i) el derecho a la vivienda digna es un derecho humano
consagrado en la Constitución Nacional y en diversos tratados
internacionales de rango constitucional; il) este derecho se encuentra
alcanzado por el principio de progresividad; y iii) en consecuencia, la
cláusula constitucional funciona como "piso" y no se encuentra vedado
que normas de menor rango establezcan una mejor protección.
4.1. El acceso a la vivienda diona como derecho humano
-_ La convencionalidad de !a lev No 14.432
La Constitución Nacional en el art. 14 bis establece que
"El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciabie. En especial, la !ey establecerá: e!
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
Ministerio Público de la Nación
interesados con participación del estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna".
El derecho de acceso a una vivienda digna en el plano
internacional está plasmada en la Declaración Universa de Derechos
Humanos -de rango constitucional, art 75 lnc. 22", que en su art. 25
reconoce el derecho de toda persona "a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios".
Resulta asimismo elocuente el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en tanto en él ios Estados
Partes "reconocen el derecho de toda persona a un nive! de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia" y
asumen el compromiso de tomar "medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto importancia
esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento" (art 11.1).
Por su parte, en la Declaración Americana de ios
Derechos y Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho de
toda persona "a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales, relativas a !a alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia
médica, correspondiente al nivel que permitan ios recursos públicos y los
de la comunidad" (art. XI).
La Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racia, también recepta la protección
del derecho a la vivienda y establece: "En conformidad con las
obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente
Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de
toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y
origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos
siguientes: e) los derechos económicos, sociales y culturales, en
particular: iii) El derecho a la vivienda" (art. 5).
En el ámbito local, la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, en el art. 36 inc. 7 establece que: "La Provincia promoverá
la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra
naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de !os derechos y garantías
constitucionaies. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: 7. A
la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la
constitución de! asiento del hogar como bien de familia; garantizará el
acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda
familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se
radiquen en ei interior de !a Provincia, en municipios de hasta 50.000
habitantes, sus localidades o pueblos. Una ley especial reglamentará las
condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma".
Del sistema normativo antes mencionado se desprende
el reconocimiento de un derecho de acceso a una vivienda digna que no
podría ser desconocido por el dictado de actos jurisdiccionales que
impidan su tutela.
Ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades que la
Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos
humanos para que éstos resulten efectivos y no iiusorios, pues el llamado
a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de
darles todo el contenido que aquella les asigne; precisamente por ello,
toda norma debe "garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionaies
vigentes sobre derechos humanos" (Fallos: 327:3677; 332:2043) y
"garantizar", significa "mucho más que abstenerse de adoptar medidas
que pudieran tener repercusiones negativas", según indica en su
Observación General ?5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que constituye ei intérprete autorizado del Pacto homónimo en
el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya
que comprende ias "condiciones de vigencia" de este instrumento que
posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional (Fallos: 332:709).
Cabe destacar que en la Observación General ? 4, el
Comité antes mencionado precisó que el derecho humano a una vivienda
adecuada, tai como es reconocida en el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Cuiturales, tiene una importancia fundamental para el disfrute
de todos los derechos económicos, sociales y culturales. Además el
derecho a una vivienda adecuada se aplica a todos, tanto las personas
como las familias tienen derecho a una vivienda adecuada,
independientemente de la edad, !a situación económica, la afiliación de
grupo o de otra Índole, la posición social o de cualquier otro de esos
factores. En particular, el disfrute de ese derecho no debe estar sujeto a
ninguna forma de discriminación.
Agrega e! citado Comité que el derecho a la vivienda
está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios
fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, la dignidad
inherente a !a persona humana, de la que se dice que se derivan los
derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un
sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones,
principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos,
sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos.
Por otra parte, se ha dicho que el PIDESC también
impone obligaciones a los Estados, de modo de evitar que sus
previsiones se transformen en meras expresiones de deseos. A tal fin, su
art. 2 , inc. primero, establece que "cada uno de ios Estados partes en el
presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de
que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (CSJN, del voto
Enrique S. Peíracchi in re "Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/Amparo" del 24.04.2012).
Acertadamente ha señalado nuestra jurisprudencia que:
"Como refiere el Profesor y Juez de nuestra Suprema Corte provincial
doctor Juan Carlos Hitters, al juzgar un caso debe buscarse la
compatibilidad entre las normas locales y las supranadonales, no sólo a
las dei Pacto de San José sino a todos los tratados internacionales
ratificados por la Argentina, ai lus cogens y a la jurisprudencia de la Corte
lnteramericana de Derechos Humanos. Esto hace al control de
convencionalidad (autor citado, 'Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Influencia de los Tratados en el derecho interno.
Responsabilidad de los jueces.', diseñado e impreso en la imprenta de ia
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 2009, págs.
96 y sigs.).
Con cita de palabras de la misma Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el referido magistrado nos recuerda que '...los
órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de
constitucionalidad, sino también de convencíonalidad (Caso Almonacld
Areliano y otros) ex oficio entre las normas locales y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes' (ob. dt., pág. 97 y
vta.).
En consecuencia, la disposición provincial ahora
cuestionada, es sin duda convencional. Ello, particularmente, por la
misma progresividad de los derechos humanos" (causa No 119.128, "H.M.
c/G.M.A. s/Cobro ejecutivo de alquileres", Sala Segunda de la Cámara
Segunda de Apelación de La Plata, 02.10.2015).
4. 2. El principio de progresividad se encuentra legislado
en diversas normas de derecho internacional de los derechos humanos.
Lo encontramos en e! art. 26 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, el art. 2° del Protocolo de San Salvador, el arí. 2° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Poiíticos, art 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros,
y además surge del Preámbulo de nuestra Constitución Nacional tanto
como del inc. 19 del art 75 de la misma.
Por estas normas los Estados se comprometen, a
emplear la formulación de la Convención Americana, a lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura. O,
en los términos de! PIDESC, a lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos reconocidos en él.
La Asamblea General de la OEA aprobó en la sesión
plenaria del 7 de junio de 2005 las normas para la confección de los
informes periódicos previstos en ei protocolo de San Salvador, resolución
AG/RES. 2074 (XXXV-0/05), que en su art. 5.1 contiene el concepto de
regresividad.
Dispone la norma: "A los fines de este documento, por el
principio de progresividad se entenderá el criterio de avance paulatino en
el estabiecim lento de las condiciones necesarias para garantizar el
ejercicio de un derecho económico, social o cultural".
Por principio de progresividad habrá de entenderse a la
iuz del objetivo general, en realidad, la razón de ser, del Pacto, que es
establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la
plena efectividad de los derechos de que se trata (cfr. Gialdino, Rolando
E., "Dignidad, Justicia Social, Principio de Progresividad y Núcleo Duro
Interno. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", ponencia presentada ante
el 3° Congreso Internacional de! Derecho dei Trabajo y de la Seguridad
Social, Caracas, 2006, publicado por el Superior Tribunal de Venezuela).
Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y
eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo" (Observación
General ? 3), es una obligación concreta y constante de avanzar
(Observación General ? 14, párrafo 31), concreta y permanente
(Observación Genera No 13, párrafo 44) un deber concreto y continuo
(Observación General No 15, párrafo 18). En la Observación General No
18 el derecho al trabajo, se inserta en esta misma línea (párrafos 19/29).
También lo hacen los Principios de Limburgo (párr. 21), así como las
pautas de Maasírich, a la par que éstas agregan: la realización progresiva
no puede ser invocada por el Estado como pretexto para no cumplir con el
PIDESC (párr. 8). Por lo demás, como lo afirman dichos Principios, el
compromiso de realización progresiva existe independientemente dei
incremento de los recursos (párr. 23) y, como lo señalan las pautas, la
carga de la prueba de la realización de tales progresos pesa sobre el
estado (párr. 8) (cfr. Gialdino, Rolando E., "Dignidad, Justicia Social,
Principio de Progresividad y Núcleo Duro Interno. Aportes del Derecho
Internacional de !os Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social").
En cuanto a la efectiva vigencia en nuestro derecho
interno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el
intérprete final de la Convención Americana y en tal carácter su
jurisprudencia determina cuáles son las condiciones de su vigencia,
sostuvo en el caso "Acevedo Buendía y otros (Cesantes y jubilados de
Contraloría) vs. Perú", sentencia del 1° de julio de 2009, que "La revisión
de dichos trabajos preparatorios de la Convención demuestra también
que las principales observaciones sobre la base de las cuales ésta fue
aprobada pusieron especial énfasis en (dar a los derechos económicos,
sociales y culturales la máxima protección compatible con las condiciones
peculiares a la gran mayoría de los Estados Americanos (Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Observaciones y
Enmiendas del gobierno de Brasil al Proyecto de Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos, p. 125). Así, como parte del
debate en los trabajos preparatorios, también se propuso (hac[er] posible
[la] ejecución [de dichos derechos] medíante la acción de los tribunales'
(Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,
Intervención del Delegado del gobierno de Guatemala en el debate sobre
el Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en
la Decimocuarta Sesión de la Comisión I , pp. 268-269). Así, la
impiementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de
rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo
compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias
llamadas a resolver eventuales violaciones a ios derechos humanos".
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte
Suprema de Justicia en e! caso "Madorrán" (Fallos 330:1989) donde ha
dicho que "El decidido impulso hacia la progresividad en la plena
efectividad de los derechos humanos, propia de los tratados
internacionales de la materia, sumado al principio pro homine, connatural
con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro
de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a
la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad,
cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así
interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos
constitucionales".
Este criterio, además, ha sido considerado para su
aplicación por el Máximo Tribunal en el caso "Arcuri Rojas" (Fallos
332:2454). La Corte señaló que "Sería estéril ei esfuerzo realizado por el
legislador para cumplir con la obligación establecida en e! art. 1° del
Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ('Protocolo de San Salvador'), en cuanto exige que los Estados
parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los
recursos disponibles para lograr progresivamente la p!ena efectividad de
los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa
evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por
aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de
protección".
En resumen, siguiendo a Gialdino (op dt), podemos
señalar que la incorporación del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos a los ordenamientos Jurídicos nacionales ha producido una
transformación en el campo de las fuentes del derecho interno. Entrañó,
para dichos ordenamientos, la recepción de nuevos principios y valores, la
asunción de correlativas obligaciones estatales frente a los individuos y
frente a la comunidad internacional, y !a inserción en sistemas
supranadonales con competencia para controlar.
Asumida entonces la responsabilidad internacional del
Estado Argentino, éste debe garantizar e! progresivo ejercicio de los
derechos humanos, evitando eludir !a aplicación de una ley por cuestiones
de competencia legislativa (cfr. Gasparini, Juan Andrés, "Ejecución de la
vivienda única: régimen legal de la provincia de Buenos Aires", LLBA
2015).
Estas circunstancias repercuten en la interpretación y
aplicación de las normas constitucionales e infraconstitucionales.
A la luz del Derecho Internacional y de la jurisprudencia
de los órganos supranacionales, todo tratado en vigor obliga a las Partes
y debe ser cumplido por eilas de buena fe (pacta sunt sen/anda), al
tiempo que no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno,
incluso ias constitucionales, como justificación del incumplimiento de un
tratado.
Pesan sobre los Estados las obligaciones de respetar,
proteger y realizar ios derechos humanos, comprendiendo esta última ias
obligaciones de facilitar y hacer efectivos directamente esos derechos
cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su
voluntad, de lograrlo por los medios a su alcance.
La dignidad intrínseca de la persona humana constituye
el fundamento ontológico y definitivo de los derechos humanos. Estos
responden a un orden que precede en el tiempo y supera en jerarquía, al
derecho positivo.
La justicia social se inscribe entre los principales valores
y objetivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es la
justicia en su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad
lntersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que
ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros
participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la
justicia por medio de la cual se consiguen o se tienden a alcanzar las
condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana
desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. Constituye un medio
para establecer la paz universal, y un fin propio.
El principio de progresividad relativo a la obligación del
Estado de lograr la plena efectividad de los derechos económicos,
sociales y culturales, está marcado por dos condiciones. Por un iado,se
trata de una progresividad dinámica, que impone la obligación de
proceder de manera concreta, constante, permanente y continua, con
miras a lograr ese objetivo. Por el otro, de una progresividad
unidireccional, que invalida toda medida que implique la disminución del
grado de realización que los derechos hubiesen alcanzado.
4.3 De lo expuesto surge que la ley No 14.432 de la
Provincia de Buenos Aires no es incompatible con la legislación nacional y
con los principios constitucionales que rigen la materia.
Teniendo en cuenta la aplicación del principio de
progresividad, no hay ningún obstáculo constitucional para que las leyes
locaies concedan garantías más amplias que las contenidas en la
Constitución y en las leyes nacionales. El conflicto se suscitaría si la
protección local fuera menor a la emanada de la Constitución Nacional.
Así, en materia de garantías, la Constitución Nacional constituye una
suerte de "piso", pero no de "techo".
El legislador provincial ha querido asegurar de manera
amplia la defensa del derecho a la vivienda digna reconocido en el art. 14
bis C.N.
No existe conflicto entre el orden local y el nacional,
pues como se desarrolló precedentemente, e! Congreso de la Nación no
excluyó !a posibilidad de que la tutela del derecho a la vivienda emane
también de otras disposiciones legales (art 244 Código Civil y Comercial
de la Nación, ley No 26.994).
La ley local no obstaculiza los fines perseguidos por las
normas federales sino que coadyuva a la concreción de esos fines.
5. Por lo expuesto, en tanto el derecho a la vivienda es
un derecho humano debe aplicarse el principio de progresividad, no
existiendo impedimentos para la aplicación de normas que establecen
una mejor protección.
La solución propuesta resulta armónica con las líneas
rectoras que el legislador tuvo en mira al sancionar el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación.
En efecto, en una primera etapa de la legisiadón
nacional, e! eje central estaba puesto en la defensa del patrimonio y la
libertad contractual. Luego, como consecuencia de! constitucionalismo
social, el Código Civil sufrió cierta influencia en ese sentido (!a reforma de
la ley No 17.711). Finalmente, con la reforma constitucional de 1994 y la
incorporación de los tratados sobre los derechos humanos con ese rango,
se hace presente la idea de que resulta necesaria la adecuación del
código sustancial a ese nuevo piexo normativo.
Así, las notas características del nuevo texto legal
participan de la noción de que el derecho privado debe
constitucionaiizarse. Eso significa que en lugar de considerar ai derecho
privado aislado o fuera del alcance de los principios constitucionales; se
encuentra alcanzado por éstos. Mientras que la idea tradicional era que
el derecho privado tenía su propia dinámica, y sus propios principios; y de
ello se desprendía que los derechos fundamentales (típicamente
reconocidos en !os textos constitucionales) obligaban al Estado pero no a
los particulares en las reiaciones entre sí; de acuerdo a esta nueva
concepción los principios constitucionales resultan operativos también en
relación a las relaciones entre particulares, tal como resultaría, por
ejemplo, en supuestos como el de autos, de ejecución en una relación
acreedor-deudor.
El presente caso, en el que se trata de ejecutar una
vivienda en el marco de una quiebra, no puede ser sustraído de la
aplicación de los principios expuestos que no obligan sólo ai Estado sino
también a los particulares.
Como en el caso el inmuebte de titularidad del Sr. Juan
Francisco Dias Riveiro en tanto se trata de su vivienda única y
permanente, no habiéndose acreditado que el inmueble excediera las
necesidades de! grupo, el bien es susceptible de ser encuadrado dentro
de las previsiones de la ley 14.432.
La inejecutabilidad surge de una ley cuya ignorancia no
puede ser invocada (art. 8 CCyCN) por lo que se la presume conocida por
todos. Una anotación registra resulta superflua para dar publicidad a lo
que la ley ya ha establecido.
De acuerdo a lo expuesto el inmueble no podría ser
ejecutado a menos que se desvirtúe que consiste en la vivienda familiar
del fallido, y que el mismo no guarda relativa y razonable proporción entre
la capacidad habitacional y el grupo famiiiar.
5.1 Finalmente no debe soslayarse que el fallido es
un adulto mayor de 72 años, que integra una franja etaria vulnerable y
que debe ser objeto de especial protección (cfr ley 27360 que ratificó la
Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos
de las personas mayores y Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia
de las personas en condición de vulnerabilidad).
Se considera que una persona es adulto mayor a partir
de los 75 años de edad.
"A los efectos estadísticos, en algunos casos se toma
la vejez a partir de los 65 años, edad que se hace coincidir con e! inicio de
la jubilación para la población económicamente activa, la Organización
Mundial de la Salud, en cambio, ha establecido la línea en los 75 años
(...) la sociedad tiene la obligación de príorízarla prevención y cuidado de
r/a calidad de vida de los ancianos, manteniendo su autonomía, tan ligada
a la dignidad de la persona" (Kemefmajer de Caríucci, en "Las personas
ancianas en la jurisprudencia argentina ¿Hacia un derecho de !a
ancianidad?, Revista chilena de derecho", v.33 Nro.1, Santiago, abrí!
2006).
6. Por último, para el caso de que se dicte resolución
que vulnere la protección de la vivienda que Íntegra ei elenco de los
derechos humanos reconocidos en diversos tratados internacionales -
varios de ellos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico a través de la
Constitución Nacional (art. 75 inc. 22)- y consagrada como un derecho
fundamental a partir de la incorporación en e! art. 14 bis de la Constitución
Nacional, formulo reserva para ocurrir por la vía extraordinaria federal
ante la Corte Suprema.
Por las razones expuestas, opino que el Tribunal
debe revocar la resolución apelada rechazando la inconstitucionalidad de
la ley 14.432 de la [provincia de Bueno ás^ires en la medida de que no se
acredite que el inmueble no guarda relativa razonable proporción entre
la capacidad habitacid|nal y el grupo familiar la protección es aplicable
Dejo así contestada la vista conferida.
Buenas Aires, octubre15 de 2019.