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Las mejoras realizadas a un terreno adquirido con anterioridad al matrimonio, deben ser consideradas como propias


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El inmueble debe ser considerado bien propio si el actor adquirió el terreno antes del matrimonio, pues las mejoras que se hubiesen incorporado son inmuebles por accesión.

Corresponde concluir que el inmueble inscripto a nombre del actor es un bien de carácter propio por haber sido adquirido antes de su matrimonio con la accionada, ya que la escritura pública presentada es una prueba decisiva para arribar a la conclusión mencionada al detentar el valor de un instrumento público que no ha sido redargüido de falso y si bien refiere a la compra de un terreno, las mejoras que eventualmente se hubiesen incorporado constituyen inmuebles por accesión y sigue la suerte del bien principal (terreno), salvo prueba en contrario de bastante convicción que no ha sido producida.

Fallo Completo:

Partes: R. A. P. c/ A. S. B. s/ s/ liquidación soc. conyugal

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 31-jul-2019

En la ciudad de Rosario, a los 31 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Edgar J. Baracat, Juan J. Bentolila y Avelino Rodil, para dictar sentencia en los autos caratulados: “R. A. P. c/ A. S. B. s/ LIQUIDACIÓN SOC. CONYUGAL”, Expte Nro 85/2018, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Familia de San Lorenzo, con recursos de apelación y conjunta nulidad articulados por la parte demandada (Ver fs. 169/170), contra sentencia Nro 1712 del 18 de agosto de 2017 dictada por el Sr. Juez A Quo (Ver fs. 163/167). Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?

2. EN SU CASO, ES JUSTA?

3. ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?

A la primera cuestión dijo el Juez Doctor Baracat: Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez A Quo (Ver fs. 163/167) que resolviera: “. 1) No hacer lugar a la tacha de la testigo.2) Declarar que el inmueble ubicado en calle Gurel 1064 de esta ciudad, inscripto al Tomo: 170 Folio: 364 Nro 186665 del Departamento San Lorenzo.3) Que el vehículo marca Renault 9 GTL, dominio SDH 789 sea puesto a la venta y lo obtenido por la misma se reparta en partes iguales entre el Sr. P. A. R. y la Sra S. B. A.4) Costas a la Sra. S. B. A. (artículo 251 del CPCC).”, se alza con recurso de nulidad y apelación la parte demandada derrotada en el pleito (Ver fs.169/170).

El recurso de nulidad interpuesto ha sido mantenido en esta Alzada toda vez que la accionada impugnante objeta la valoración probatoria efectuada por el tribunal en la sentencia, pero en todo caso pudiendo los agravios que le servirían de basamento a la invalidez ser tratados al ponderarse los agravios fundantes de la apelación (absorción de la nulidad por la apelación), y por otro costado no existiendo vicios, defectos y/u omisiones en el procedimiento seguido que habiliten una declaración oficiosa de nulidad, la invalidez debe ser rechazada. Así voto.

A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Bentolila: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.

A la segunda cuestión continuó diciendo el Juez Doctor Baracat:

En la presente causa judicial, la actora inicia demanda de “liquidación de sociedad conyugal”, denunciando como bienes de la sociedad conyugal, los cuales deben liquidarse, un automóvil marca Renault 9 GTL y la totalidad de los bienes muebles que se encuentre en el domicilio de calle Gurel Nro 1064.

La demandada al responder la demandada alega la existencia de un terreno al que atribuye también el carácter de ganancial. La sentencia pronunciada por el Sr. Juez A Quo, tiene un resumen de los hechos y el derecho que las partes suministraron al tribunal, al que cabe remitir para evitar repeticiones superfluas. Como se lleva dicho el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda según se extrae de la parte resolutiva transcripta ut-supra.

Elevadas las actuaciones para tramitar el procedimiento de apelación la demandada señala sus agravios mediante instrumento que se encuentra glosado a fs. 187/197 vta y corrido el pertinente traslado a la actora apelada los responde por pieza que se halla agregada a fs. 199/202 vta.

Al expresar agravios contra la sentencia pronunciada por el Juez A Quo, la demandada recurrente se queja primordialmente del veredicto:a.) Al omitir este último de hechos o pruebas decisivas para resolver el litigio; b.-) Al atribuir la impugnante al fallo el vicio de incongruencia y la existencia de contradicción; c.-) Al sostener la demandada impugnante ostentar el derecho a una compensación económica.

Luego de haber procedido a una lectura del expediente me adelanto a sostener – conforme a mi forma de ver – la apelación no puede tener andamiento favorable. Comenzaré recordando la máxima según la cual los jueces al sentenciar no están compelidos a tratar todos y cada uno de los argumentos vertidos por los contendientes, sino solo aquéllos que estimen relevantes para la solución del pleito.

A mis ojos el memorial de agravios presentado por la demandada apelante en el sub-examine se exhibe “ambiguo”, “oscuro” y sin la claridad que le es exigible. Cuando en la expresión de agravios el apelante incumple con la carga de “hablar claro”, puede situarse en situación desfavorable por el no cumplimiento (“oscuridad”), desde que puede corresponder en el caso la declaración de deserción del recurso por “insuficiencia técnica”. Esta carencia de la que vengo señalando no puede ni debe declararse “in limine” y tan pronto se presente el escrito de expresión de agravios correspondiente, por cuanto a diferencia de lo que sucede con la deserción por falta de presentación oportuna del escrito de expresión de agravios, que puede pronunciarse sin mayores dilaciones, la deserción por “insuficiencia” debe ser pronunciada luego de sustanciado el recurso de apelación. Incluso se admite que la deserción del recurso de apelación a raíz de haberse presentado una expresión de agravios inidónea puede ser “parcial”, o sea, que el aludido escrito puede tener aptitud para mantener abierto el recurso en todo cuanto hubiera rebatido adecuadamente las consideraciones de la sentencia apelada ( Baracat, Edgar J, Anotaciones al Art.365 en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, bajo la dirección de Jorge W. Peyrano, Juris, t. 2 pág.146).

La primera parte de dicho memorial (bajo el rótulo “cuestionamiento en general” y “cuestionamiento en particular”), es una suerte de “recuento” o “planilla” a secas, que remite a distintos elementos probatorios incorporados a la causa, pero sin contener una crítica puntual, concreta y razonada enderezada a refutar las argumentaciones empleadas por la sentencia recurrida.

Por encima de lo precedente cabe remarcar que en la segunda parte de dicho instrumento, la apelante se queja aunque confusamente: a.-) Al achacar al veredicto la omisión de hechos, o pruebas decisivas; b.-) Al tildar el fallo conteniendo el vicio de incongruencia; c.-) Al atribuir al pronunciamiento “indefinición sobre los alcances del fallo”.

Sin embargo la expresión de agravios de la demandada recurrente no consigue rebatir apropiadamente las razones esgrimidas por el Juez A Quo para decidir como en definitiva lo hizo; dicha pieza procesal no vence las motivaciones del fallo apelado. Veamos.

El Sr. Juez A Quo consideró con pertinencia: a.-) El actor acompaño a fs. 27/8 de estas actuaciones copia certificada de la escritura Nro 267, pasada ante el Escribano Héctor Sgrosso, titular del Registro Nro 52, de fecha 15 de noviembre de 1971, por la cual el Sr. Juez Sánchez Sánchez, le vende al Sr. P. A. R., soltero, “los siguientes inmuebles de su propiedad, situado en la ciudad de San Lorenzo., en el paraje conocido como Barrio Puerto Rivadavia, a saber Primero: un terreno el cual es la mitad Este, del lote designado con el número Trece de la manzana Tres.y Segundo: otro terreno el cual es la mitad Oeste del mismo lote.”; b.-) La escritura se inscribe al tomo 170, folio 364 Nro 186665, Dto San Lorenzo, con fecha 7 de diciembre de 1971 del Registro General Rosario; c.-) A fs. 146 obra informe consulta sobre información registral de fecha 07/06/2017 referido al inmueble en cuestión, a nombre del Sr. P. A. R., el que señala que no registra gravámenes, ni cautelares y la persona solicitada no se encuentra inhibida; d.-) A fs.147/8/9, se adjunta fotocopia certificada del extracto de dominio de fecha 26/06/2017, el cual consta a nombre del Sr. Russo, quien compra siendo de estado civil soltero y tal escritura que se ha referenciado.

Concluye el juez A Quo conforme a dicha prueba relevante para dirimir el litigio: “Se desprende de lo expuesto y con la documental acompañada en autos y que he detallado, que el inmueble de calle Gurel 1064 de esta ciudad, es un bien propio del Sr. Alejandro P. A. R., adquirido en el año 1971, es decir antes de casarse con al Sra. S. B. A. el día 16 de junio de 1973” (Ver fs. 166).

Y ello no resulta apropiadamente rebatido por la accionada recurrente. En segunda instancia, lo que se encuentra en tela de juicio es el razonamiento del a quo, y todo agravio para ser acogido, deberá atacarlo de equivocado superando el mismo y sus conclusiones. En su defecto devendrá procedente la aplicación del art. 365 del CPCC, quedando sellada la suerte del agraviado (CCC, Rosario, Sala 3ª. 15/12/88, Zeus t. 50, J-91, Rep. Zeus t. 8, p. 1081); los agravios, han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al Tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada de la sentencia, improcedente, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del recurrente, sino de hallar agravios donde aquél, por razones que a él compete valorar no los hubiera señalado (Conf: CCC, Santa Fe, Sala 1ª., 09/06/87, Zeus, t. 47, R-127 (Nro 10482), Rep. Zeus, t. 8, p. 1086).

No hallo la incongruencia achacada y fundada en la circunstancia de que el tribunal ha antepuesto un criterio basado principalmente en los documentos presentados por el actor. Es que ante tal bagaje probatorio (primordialmente instrumentos públicos con mayor valor probatorio que las otras pruebas producidas), las testimoniales rendidas (Margarita Liotta a fs. 62, Rellana Dora Delia a fs. 62 vta, y Yannelli Norma Elena a fs.63 en esta incidencia de liquidación a cuyo tenor me remito para no cansar con reiteraciones) no alcanzan a formar convicción suficiente en el ánimo del tribunal, respecto al carácter de bien ganancial del inmueble en cuestión. Igual conclusión cabe (falta de persuasión) en vinculación a los testimonios prestados en el juicio de divorcio por Orlando Miguel Bonis (Ver fs. 86), Magdalena Cattaneo (Ver fs. 86), Susana Mirta Rodríguez (Ver fs. 87), Amado Carlos Francia (Ver fs. 88), Abasto Regino Dolores (Ver fs. 89), Eduardo Ojeda (Ver fs. 89) y Malvina Steinbe ck (Ver fs. 90), a cuyo tenor cabe consignar a fin de eludir repeticiones inútiles.

Según mi apreciación la prueba documental rendida acredita que este bien es propio del Sr. P. A. R.

La escritura pública de la que partió el A Quo es una prueba decisiva para dirimir el entuerto suscitado. La misma detenta el valor de un instrumento público y la accionada no la ha redargüido de falsa. Si bien refiere a la compra de un terreno, las mejoras que eventualmente se hubiesen incorporado al mismo constituyen “inmueble por accesión” y sigue la suerte del bien principal (terreno), salvo prueba en contrario de bastante convicción que no encuentro producida. Inclusive obra en autos documental privada que no ha sido tachada de falsa por la recurrente (ver certificados de obra de fs. 30 a 34 y contrato de mano de obra de fs. 35 a 37 vta suscripto por el Ingeniero Carlos Alejandro Russo y a nombre de P. A. R.), demostrando que las mejoras habrían sido introducidas con anterioridad al matrimonio. Por otra parte (Ver fs. 91 juicio de divorcio) el Sr.Carlos Alejandro Russo quien manifiesta ser hermano del actor, reconoció en audiencia la firma y contenido de la documental exhibida en 9 hojas (Certificados y contrato de mano de obra).

Tampoco ubico la autocontradicción que endilga esta apelante entre la cita doctrinaria efectuada en el fallo y la prueba relevante de que se vale la sentencia para resolver el litigio; más bien, encuentro que a través del fraccionamiento del fallo y su propia valoración probatoria, la apelante intenta imponer el pronunciamiento que más le favorece, subjetivismo este último por cierto inaceptable para revocar el fallo.

El agravio atinente a lo que la apelante califica de “indefinición sobre los alcances del fallo” no puede tener acogida favorable. Es que vía reconvencional la demandada no exigió la compensación económica de la que ahora refiere y tampoco exigió pronunciamiento en relación a la “suspensión del plazo de caducidad”, siendo ambas cuestiones ajenas a los términos en que quedó trabado el pleito (Ver escrito de contestación de incidente obrante a fs. 16 y sigtes).

Refuta con pertinencia la actora apelada (Ver fs. 202): “.Es que si hiciésemos un esfuerzo mental y pensáramos hipotéticamente en que la contraparte pudo tener derecho a una compensación económica (nótese que el divorcio se obtuvo a fines del 2012) en algún momento del juicio debió haberlo planteado. Jamás se hizo referencia.” En síntesis interpreto que conforme a las pruebas relevantes rendidas en la causa, el Juez A Quo ha reconstruido adecuadamente la cronología de los hechos insitos en el conflicto resuelto, de tal suerte que las quejas volcadas por la demandada apelante sólo demuestran su mero disenso sobre la valoración que el juez hizo de los hechos y de la prueba producida, disconformidades ellas que no alcanzan para revocar el fallo que resuelve el litigio.

Por las razones explicitadas precedentemente, concluyo que corresponde rechazar la apelación y confirmar la sentencia Nro 1768 del 18 de agosto de 2017 dictada por el Sr. Juez A Quo. Con costas a la demandada recurrente (art.251, CPCC). Así voto.

A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Bentolila: Por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante.

A la tercera continuó diciendo el Juez Docto Baracat: Incumbe dictar pronunciamiento: a.-) Rechazar el recurso de nulidad articulado por la demandada; b.-) Desestimar la apelación deducida por esta última parte y confirmar la sentencia Nro 1768 del 18 de agosto de 2017 dictada por el Sr. Juez A Quo.- Con costas a la demandada recurrente (art. 251, CPCC). Así voto.

A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Bentolila: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Baracat. En tal sentido doy mi voto.

Por tanto la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: a.-) Rechazar el recurso de nulidad articulado por la demandada; b.-) Desestimar la apelación deducida por esta última parte y confirmar la sentencia Nro 1712 del 18 de agosto de 2017 dictada por el Sr. Juez A Quo. Con costas a la demandada recurrente (art. 251, CPCC). Los honorarios por los trabajos desplegados en la Alzada se fijan en el 50% de los que se regulen por las tareas cumplidas en primera instancia. El Juez Doctor Rodil habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte de la ley 10.160. Insértese, repóngase y hágase saber. (AUTOS: “P. A. R. c/ S. B. A. s/ LIQUIDACIÓN SOC. CONYUGAL”, Expte Nro 85/2018).

EDGAR J. BARACAT

JUAN J. BENTOLILA

AVELINO J. RODIL

(Art. 26, ley 10160)

Fuente de información: Cita: MJ-JU-M-121425-AR | MJJ121425 | MJJ121425



Publicado el 16/11/2019. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Mejoras


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