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La Tragedia del Colegio Ecos en la ruta santafecina no prescribió


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El suceso que generó este proceso fue el accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2006, cerca del kilómetro 689 de la ruta nacional nº 11, en el que perdieron la vida doce personas y casi cuarenta resultaron heridas.

Por mayoría, el Máximo Tribunal, con remisión al dictamen del procurador fiscal, declaró procedente el recurso contra la resolución de la Corte de Santa Fe y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento
En el Acuerdo del día de la fecha, en la causa CSJ 1318/2016/RH1 “Recurso de hecho deducido por el fiscal de Cámara de la Provincia de Santa Fe – quinta circunscripción de Rafaela - en los autos Atamañuk, Oscar Eduardo s/homicidio culposo (art. 84, 2º párrafo)”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría decidió dejar sin efecto la resolución, de la Corte de Justicia de Santa Fe, que había declarado la extinción de la acción penal por prescripción y revocado la condena de quien se había considerado era el responsable en calidad de autor de varios delitos de homicidio y lesiones por imprudencia.

Para así decidir, los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti consideraron, al remitir al dictamen del procurador, que la decisión apelada carece de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales y por ello hicieron lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario de conformidad con la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

En su dictamen, el procurador fiscal había considerado, por un lado, que correspondía al tribunal de la anterior instancia evaluar si la divergencia de motivaciones entre los magistrados que conformaron la mayoría, que dispuso la revocación de la condena dictada en estas actuaciones, afectaba la unidad de fundamentos que requiere toda respuesta jurisdiccional a la que las partes tienen derecho, en cuyo caso debía descalificar la sentencia impugnada y ordenar el dictado de una nueva.

Por otro lado, había entendido que la decisión apelada carecía de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales, en razón de que el mencionado tribunal no había dado debida respuesta a la posición conducente para la solución del litigio que la parte acusadora había introducido oportunamente. Al respecto, el apelante había planteado que la sentencia de condena del 24 de octubre de 2011 únicamente invalidaba la individualización de la sanción y no los otros efectos de la condena propiamente dicha, entre ellos la interrupción de la prescripción de la acción penal.

El ministro Carlos Rosenkrantz, en disidencia, sostuvo que la sentencia que venía siendo recurrida no era arbitraria y por tanto consideró que correspondía desestimar la queja traída.

Respecto del planteo vinculado a la ausencia de votos concordantes en la sentencia de cámara, el juez Rosenkrantz sostuvo que dicho planteo no fue introducido oportunamente en el proceso, por lo cual el agravio era extemporáneo e inidóneo para habilitar la instancia extraordinaria.

En cuanto al planteo vinculado a la interpretación de la norma que derivó en la prescripción de la acción penal, el juez Rosenkrantz aclaró, de modo preliminar, que la discusión sobre los efectos de la declaración de nulidad de la primera sentencia condenatoria y su incidencia en la interrupción de la prescripción de la acción penal versa sobre la interpretación y aplicación de una norma común (artículo 67 inciso e) del Código Penal), ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. Por otro lado, consideró que no se ha demostrado que el fallo haya sido dictado de manera arbitraria bajo alguna de las causales admitidas por la jurisprudencia de esta Corte. Dado que según el artículo 67 inciso e) del Código Penal solamente la sentencia condenatoria tiene efecto interruptivo de la prescripción, el juez Rosenkrantz afirmó que no es arbitraria la decisión que consideró que, al haber sido declarada nula en su totalidad la condena, no hubo en rigor una condena a los efectos del cómputo de la prescripción, más allá de su acierto o error.

Finalmente, el presidente del Tribunal manifestó que es verdad que, si bien el caso evidencia en distintos momentos de su tramitación demoras injustificadas por parte de diversos operadores del sistema penal en el plano provincial, “nada de ello implica que el recurso extraordinario aquí deducido sea admisible. Las razones expuestas para rechazar la queja no son meros detalles técnicos sino que apuntan a la base de la competencia de esta Corte para revisar las sentencias de los tribunales locales. El máximo tribunal federal debe cumplir su actividad jurisdiccional a partir de las limitaciones fijadas por las reglas constitucionales y legales que determinan su funcionamiento; esta Corte no tiene autoridad para ingresar en el análisis de tales decisiones si no se plantean cuestiones federales y si antes de acudir a esta Corte tales reclamos no fueron llevados de modo adecuado y oportuno a las jurisdicciones provinciales”.

Fallo completo:

Buenos Aires, 11 de julio de 2019
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal
de Cámara en la causa Atamañuk, Oscar Eduardo s/ homicidio
culposo (art. 84, 2°párrafo)", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que este Tribunal comparte y hace suyos, en lo
pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor Procurador
Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos
términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Agréguese al principal. Hágase saber y vuelvan los
autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte, por
quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
expuesto.

-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando que:
1°) El suceso que generó este proceso fue el
accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2006 en el
kilómetro 689 de la ruta nacional n°11 entre un camión y un
ómnibus en el que fallecieron doce personas (diez de las cuales
eran pasajeros del ómnibus que conducía Oscar Eduardo Atamañuk)
y fueron lesionadas otras 39 personas (ver fs. 1856 del
expediente principal).
El 24 de octubre de 2011 el titular del Juzgado de
Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de
Reconquista condenó a Atamañuk a la pena de tres años de prisión
de ejecución condicional e inhabilitación para conducir
vehículos por el término de siete años por encontrarlo
penalmente responsable de homicidio culposo múltiple agravado y
lesiones culposas agravadas múltiples en concurso ideal (fs.
1685/1696 del expediente principal).
La sentencia fue recurrida por la defensa y por los
actores civiles (dueños del camión que protagonizó el
siniestro). La Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela hizo
lugar el 2 de noviembre de 2012 a uno de los planteos de nulidad
de la defensa vinculados a que el juez sentenciante no había
tomado conocimiento directo del condenado tal como lo ordena el
artículo 41, inciso 2° del Código Penal. Así, anuló el fallo
impugnado y reenvió la causa para el dictado de un nuevo fallo
(fs. 1783/1787 del expediente principal).
-3-
Más adelante, el 22 de julio de 2013 el titular del
Juzgado de Menores de Reconquista condenó a Atamatiuk a la pena
de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y
cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos
(fs. 1841/1867 del expediente principal).
Contra esa decisión el acusado, la fiscalía y los
actores civiles dedujeron recursos de apelación. El 4 de
diciembre de 2014 la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela
revocó la condena y dictó el sobreseimiento de Atamafluk por
prescripción de la acción. Para ello, entendió que la
prescripción de la acción penal para el delito de homicidio
culposo reprimido con pena conjunta de prisión e inhabilitación
especial debe determinarse teniendo en cuenta el término máximo
que corresponde a la pena más grave -la pena de prisión-, no el
plazo de inhabilitación que es más largo. Consideró además que
por la anulación de la condena por parte de la cámara por la
ausencia de celebración de la audiencia de visu la decisión
dictada por el juez de primera instancia había perdido su efecto
de acto interruptivo del curso de la prescripción (fs. 2002/2021
del expediente principal).
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa
Fe declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad local
articulado por el Ministerio Público Fiscal contra ese fallo. En
esa ocasión, el máximo tribunal provincial avaló el criterio
adoptado en la instancia anterior en cuanto a que, para
establecer el plazo de prescripción de la acción penal en
delitos conminados con pena conjunta de prisión e inhabilitación

-como el homicidio culposo-, debe estarse al tiempo previsto
para la pena de prisión por ser la más grave (fs. 2112/2127).
2°) El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso
extraordinario federal, donde expuso dos agravios. Primero
señaló que el tribunal provincial no dio tratamiento a su
objeción vinculada con el modo estructuralmente inválido en que
la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela resolvió la
disputa sobre el plazo de prescripción aplicable al caso, debido
a que la posición mayoritaria del fallo de dicho tribunal se
conformó con los votos de dos magistrados cuyos fundamentos no
son concordantes.
En segundo término, alegó que la Corte local incurrió
en arbitrariedad normativa al incurrir en "excesivo ritual
manifiesto" por haber convalidado el fallo de la Cámara de
Apelación en lo Penal de Rafaela que, a los fines del cómputo
del plazo de prescripción, consideró inexistente la sentencia
condenatoria de primera instancia dictada en octubre de 2011. Al
respecto, el apelante consideró que el vicio hallado en dicha
condena solo permitía tener por inválida la determinación de la
pena, por lo que la nulidad debió ser parcial y la sentencia
debió mantener su virtualidad como acto interruptivo del cómputo
de la prescripción, en los términos del artículo 67, inciso e,
del Código Penal.
3°) El recurso extraordinario fue denegado por el
superior tribunal provincial. En esa oportunidad, el a quo
afirmó que el planteo de ausencia de votos concordantes
resultaba novedoso ya que no había sido formulado al

interponerse el recurso de inconstitucionalidad local contra el
fallo de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela, por lo
cual el agravio era extemporáneo e inidóneo para habilitar la
instancia extraordinaria. Además, consideró que el recurso
extraordinario no cumplió con los recaudos establecidos en el
artículo 3°., incisos b, d y e de la acordada 4/2007. Contra
dicha decisión, la acusación pública interpuso la respectiva
queja.
4°) Respecto del planteo vinculado con la falta de
tratamiento de la invalidez estructural por falta de mayoría por
ausencia de votos concordantes en la sentencia de la Cámara
Penal de Rafaela, corresponde señalar que no fue introducido
oportunamente en el proceso. En efecto, al interponer el recurso
de inconstitucionalidad provincial ante la máxima instancia
local el Fiscal de Cámara no cuestionó la validez formal del
fallo de la Cámara. De tal modo, su extemporaneidad impide su
tratamiento en esta instancia (doctrina de Fallos: 326:3939; CSJ
953/2005 (41-L)/CS1 "López Fader, Rafael Félix s/ secuestro
extorsivo -causa n° 32.861-", del 25 de septiembre de 2007; CSJ
2663/2004 (40-C)/CS1 "Cirilo, María Eugenia y Lizondo, Roberto
Antonio s/ defraudación por retención indebida - causa n°
648/2004", del 5 de febrero de 2008).
Pese a que en la queja el apelante sostuvo respecto
de la extemporaneidad de la introducción de dicho agravio que
"las cuestiones relevantes del caso que se consideran
arbitrarias fueron planteadas en tiempo y forma", el examen del
expediente principal revela que el citado planteo no se formuló
al presentarse dicho recurso local (cfr. fs. 2025/2042 del

expediente principal) y lo afirmado en ese sentido por la corte
santafecina no fue refutado en la queja.
5°) En cuanto a la arbitrariedad normativa alegada,
vinculada con la interpretación de la norma que derivó en la
prescripción de la acción penal, en principio cabe señalar que
la discusión sobre los efectos de la declaración de nulidad de
la primera sentencia condenatoria y su incidencia en la
interrupción de la prescripción de la acción penal versa sobre
la interpretación y aplicación de una norma común (artículo 67,
inciso e, del Código Penal), ajena a la jurisdicción
extraordinaria de esta Corte (artículo 75, inciso 12, de la
Constitución Nacional).
Por otro lado, no se ha demostrado que el fallo haya
sido dictado de manera arbitraria bajo alguna de las causales
admitidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, no se
verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la
ley o una absoluta carencia de fundamentación, y del examen del
expediente surge que no hubo una declaración parcial de nulidad
de la condena por la omisión del sentenciante de celebrar la
audiencia prevista en el artículo 41, inciso 2°, del Código
Penal, sino que dicha pieza refleja que la anulación del fallo
abarcó todo su contenido (cfr. fs. 1786 del expediente
principal). Por consiguiente, dado que según el artículo 67,
inciso e, del Código Penal solamente la sentencia condenatoria
tiene efecto interruptivo de la prescripción, no es arbitraria
la decisión que consideró que al haber sido declarada nula en su
totalidad la condena no hubo en rigor una condena a los efectos
del cómputo de la prescripción, más allá de su acierto o error.

6° ) Las consideraciones anteriores determinan el
rechazo de la queja. Es verdad que este caso evidencia en
distintos momentos de su tramitación demoras injustificadas por
parte de diversos operadores del sistema penal en el plano
provincial. Ello motivó que, al rechazar el recurso • de
inconstitucionalidad, la corte local recordara que promovió una
investigación administrativa en el ámbito de Superintendencia
(expte. 1502/2012) y en esa ocasión resolviera instar a la
Secretaría de Gobierno de ese tribunal y al Procurador General
provincial a "concluir y dictaminar sobre el objeto de la
investigación para deslindar las responsabilidades del caso"
(ver fs. 15 de este legajo).
Pero nada de ello implica que el recurso
extraordinario aquí deducido sea admisible. Las razones
expuestas para rechazar la queja no son meros detalles técnicos
sino que apuntan a la base de la competencia de esta Corte para
revisar las sentencias de los tribunales locales. El máximo
tribunal federal debe cumplir su actividad jurisdiccional a
partir de las limitaciones fijadas por las reglas
constitucionales y legales que determinan su funcionamiento;
esta Corte no tiene autoridad para ingresar en el análisis de
tales decisiones si no se plantean cuestiones federales y si
antes de acudir a esta Corte tales reclamos no fueron llevados
de modo adecuado y oportuno a las jurisdicciones provinciales.
Por todo lo expuesto, no dándose ninguno de los supuestos
del artículo 14 de la ley 48, se desestima la queja. Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Recurso de queja interpuesto por el Fiscal de Cámara de la Quinta
Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, Dr. Juan Manuel Stegmayer.
Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara de Apelación en lo Penal de
Rafaela, Provincia de Santa Fe.

 

Dictamen del Procurador Completo:

Suprema Corte:
-1-
La Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe declaró inadmisible -por mayoría- el recurso de inconstitucionalidad local con el cual el Ministerio
Público Fiscal impugnó la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Rafaela que, en lo
que aquí interesa, declaró la extinción de la acción penal por prescripción, revocó la
condena que el titular del Juzgado de Menores de Reconquista había dictado respecto de
o E A , y sobreseyó al acusado (cf, sentencia del tribunal superior
provincial, fs. 2112/2127 vta. del expediente principal, al que aluden también las referencias que siguen).
El acusador interpuso, entonces, recurso extraordinario federal en el que
atribuyó arbitrariedad al pronunciamiento del superior tribunal provincial (fs. 2132/2150
vta.). Éste, a su tumo, lo denegó, también por mayoría (fs. 2190/2193), y ello motivó la
presentación de esta queja.
-IIEn este proceso se le ha atribuido a A responsabilidad como autor
de una pluralidad de delitos de homicidio y lesiones por imprudencia, de los artículos 84
y 94 del Código Penal, en razón de su intervención en un choque de vehículos ocurrido,
el 8 de octubre de 2006, cerca del kilómetro 689 de la ruta nacional nO 11 en el que perdieron la vida doce personas, diez de los cuales eran pasajeros del ómnibus que él conducía, así como también lo eran las casi cuarenta personas que resultaron heridas.
El Ministerio Público requirió la elevación a juicio del caso el 2 de mayo de
2007 (fs. 1209/1222), de lo que se dio traslado a las otras partes el 13 de junio (fs. 1256)
yel 19 de noviembre (fs. 1347) de ese año. A fue absuelto por el magistrado
ante el cual tramitó el procedimiento principal con fecha 26 de octubre de 2009 (fs.
1550/1564).
-

La Cámara de Apelación en lo Penal que intervino en la impugnación de la
sentencia absolutoria entendió que el juez de primera instancia había valorado incorrectamente la prueba, que la maníobra realizada por A había sido efectivamente
imprudente y que esa imprudencia había contribuido a la producción de las muertes y
las lesiones ocurridas, junto con el comportamiento temerario de Ángel S , el conductor del camión contra el cual colisionó el ómnibus, quien manejaba alcoholizado y de
modo zigzagueante. Por ello, revocó la absolución y reenvió las actuaciones para el dictadode un nuevo pronunciamiento (fs. 1651/1665 vta.).
El magistrado a cargo del procedimiento de reenvío condenó a A
por los homicidios y lesiones imputados y le impuso la pena de tres años de prisión de
ejecución condicional y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos (fs.
1685/1696 vta.).
Esta sentencia, dictada el 24 de octubre de 2011, fue, sin embargo, anulada,
un año más tarde, por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Rafaela, por simple
aplicación de la doctrina de V.E. enunciada en los precedentes de Fallos: 328:4343,
considerandos 18 y 19, Y R.1695, L. XLI "Rivero, Fernando Gabriel'~ (sentencia del 11
de agosto de 2009), en razón de que el juez de reenvío no había tomado conocimiento
directo y de visu del condenado, tal como lo ordena. el artículo 41, inciso 2 in fine, del
Código Penal (fs. 1783/1787 vta.).
Un nuevo pronunciamiento condenatorio fue dictado el 22 de julio de 2013,
por el juez de menores de Reconquista, quien quedó a cargo del nuevo reenvío, por el
que se impuso a A la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución
condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos (fs.
1841/1867 vta.).

Impugnada, en lo que aquí importa, por la defensa, esa condena fue revocada el 4 de diciembre de 2014 por la Cámara de Apelaciones de Rafaela (fs. 2002/2021
vta.).
-IIILa decisión de la cámara, por la que se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se sobreseyó a A :, es el resultado de la conjunción de los
votos individuales de los tres miembros del tribunal acerca del punto, disputado en la
apelación de la defensa, relativo al plazo de prescripción aplicable al caso.
El magistrado de la instancia anterior había rechazado el planteo de extinción de la acción esgrimido por esa parte con base en la interpretación según la cual el
término correspondiente a delitos para los que se prevén penas conjuntas, una de las
cuales es de reclusión o prisión, como el del artículo 84 del Código Penal, está regido
por el artículo 62, inciso 2, de ese código, que establece que la acción penal prescribirá
"después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, [ ... ]
no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años". En razón de que el artículo 84 dispone penas conjuntas de prisión de
hasta cinco años e inhabilitación especial de hasta diez años, el plazo de prescripción
sería el de diez años, pues ese es el máximo de la sanción prevista.
El primero de los votos que conformaron la decisión de la cámara coincidió
con esa lectura. En línea con la hermenéutica de las reglas en juego que ofreció V.E. en
el precedente de Fallos: 300:714, el vocal que opinó en primer lugar entendió que el
plazo de prescripción relativo a hechos para los que la legislación prevé penas conjuntas
de prisión e inhabilitación es el correspondiente al de la pena de mayor duración, y descartó que el término correspondiente a la pena de inhabilitación temporal prevista como
pena conjunta sea el que fija el artículo 62, inciso 4, del Código Penal; pues el plazo de
un año que éste establece rige sólo para delitos "reprimido [ s 1 únicamente con inhabilita-

ción temporal", y no para aquellos en los que la inhabilitación está prevista conjuntamente con una pena privativa de la libertad (cf. fs. 2002 vta./2009 vta.).
El segundo de los vocales compartió en parte la interpretaCión anterior -en
el sentido de que "en los supuestos de delitos que prevén penas alternativas o conjuntas,
la prescripción de la acción se rige por la pena de prescripción mayor"- pero sostuvo,
en cambio, que el plazo de un año que establece el ya citado artículo 62, inciso 4, se
aplicaría también a los casos en los que la pena de inhabilitación temporal está prevista
como pena conjunta, pues el adverbio "únicamente" sólo estaría dirigido a "distinguirla
de la inhabilitación perpetua del inc. 3." El plazo de prescripción mayor sería, entonces,
e! de cinco años, correspondiente al má'{imo de la pena de prisión prevista en e! artículo
84. Finalmente, consideró que el último acto del procedimiento con capacidad para interrumpir la prescripción habría sido el equivalente al auto de elevación a juicio, en e!
sentido regulado por el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d, del Código Penal, el que
habría tenido lugar el 13 de junio de 2007, más de cinco años antes de la sentencia de
condena de! 22 de julio de 2013, por lo que concluyó que la acción penal se habría extinguido (cf. fs. 2009 vta./2011; los textos citados corresponden a fs. 2010).
El tercero de los integrantes de la cámara adhirió al voto inmediato anterior,
pero al expresar los motivos de su adhesión sostuvo, a diferencia de lo expuesto por
aquél, que el plazo de prescripción aplicable para delitos con penas conjuntas está dete=inado por la gravedad de la pena de acuerdo con e! orden de prelación de sanciones
que fija, en general, el Código Penal en su artículo 5. De modo que es el té=ino correspondiente a la pena de prisión -cinco años- el que rige el caso en razón de que ese
tipo sanción es más grave que la pena de inhabilitación "confo=e el principio establecido en e! artículo 5 de la ley de fondo" (fs. 2011 y vta.).

-IV-

El Ministerio Público provincial sostiene, tal y como lo hizo oportunamente
ante el superior tribunal de provincia, que ese pronunciamiento revocatorio de la cámara
no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos
de la causa y que, por ello, no puede contar como acto jurisdiccional válido.
En particular, formula dos objeciones principales. Por un lado, indica que el
tribunal prescindió, sin ningún fundamento, de la condena dictada en la causa el 24 de
octubre de 20 11 (que luce en fs. 1685/1696 vta.), la que habría interrumpido el curso de
la prescripción con arreglo a la disposición del artículo 67, cuarto párrafo, inciso e, del
Código PenaL Si bien fue declarada inválida por decisión de la cámara de apelaciones
de Rafaela, el fundamento de la anulación -el incumplimiento de la audiencia de visu
que ordena el artículo 41, inciso 2 infine, de la ley de fondo- sólo viciaría la determinación de la pena realizada en aquella oportunidad, y no también la decisión de condena
propiamente dicha. Suponer, como lo hizo la mayoría, que la declaración de invalidez
en los términos en los que fue hecha permitía al tribunal desconocer el hecho de la condena, como si ésta no hubiera existido, habría importado un exceso ritual que descalificaría el pronunciamiento como arbitrarío.
En segundo lugar, el Ministerio Público se agravia por el modo en que la
cámara resolvió la disputa sobre el plazo de prescripción, en razón de que dispuso la
aplicación del término de cinco años como resultado de la conjunción de los votos de
dos magistrados cuyos fundamentos no son coincidentes. Esa falta de coincidencia sustancial en la motivación viciaría fatalmente al pronunciamiento de conformidad con la
doctrina de V.E., según la cual las sentencias de los tribunales colegiados no pueden
concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus
integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos, lo

que exige, como condición de validez, no solo que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial identidad de fundamentos.
En defmitiva, la parte acusadora sostiene que su pretensión punitiva fue
frustrada arbitrariamente mediante el pronunciamiento de la cámara que revocó la condena y declaró extinguida la acción por prescripción (cf. escrito del Fiscal de Cámaras,
fs. 2025/2042, y dictamen del Procurador General de la provincia, fs. 2089/2097).
-V-

En su recurso extraordinario el apelante atribuye arbitrariedad a la sentencia
del superior tribunal provincial que declaró inadmisible la impugnación que dirigió, por
la vía del recurso de inconstitucionalidad local, contra aquel pronunciamiento de la cámara.
En síntesis, afirma, por un lado, que el a qua no dio tratamiento a su objeción vinculada con la falta de acuerdo sobre los fundamentos de la decisión de la cámara que adoptó el plazo de cinco años como el término aplicable al caso para la prescripción de la acción. Antes bien, la corte santafecina negó, sin más fundamento, que el
recurrente hubiera probado un caso de arbitrariedad y, de ese modo, desconoció la jurisprudencia de V.E. según la cual esa falta de concordancia en la motivación de la decisión de un tribunal colegiado "priva a la resolución de aquello que debe constituir su
esencia, es decir una unidad lógico-jurídica," y, con ella, de su calidad de acto jurisdiccional válido (cf. fs. 2136/2141 vta.).
Por otra parte, argumenta que el tribunal superior incurre en el mismo exceso injustificado de ritualismo que la instancia anterior, al descartar el planteo -
formulado en el recurso de inconstitucionalidad local- de que la declaración de nulidad
de la primera sentencia de condena, en razón del fundamento por el cual se había ordenado, no permitía tenerla por inválida o inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67, cuarto párrafo, inciso e, del Código Penal (cf. fs. 2141 vta./2145 vta.).
-VI-

En mi opinión, lleva razón el recurrente. La revocación de la condena dispuesta por la cámara dependió crucialmente de que no se le reconociera a la sentencia
condenatoria del +4 de octubre de 2011 capacidad para interrumpir la prescripción, así
como de que se determinara que el plazo de cinco años era el término pertinente para la
extinción de la acción penal. El Ministerio Público atacó ambos puntos con argumentos
serios y conducentes para un resultado diverso del pleito; el tribunal supremo de provincia, sin embargo, los desoyó y al declarar inadmisible, como lo hizo, la impugnación,
dejó a la parte acusadora sin la respuesta jurisdiccional a la que tiene derecho.
En efecto, en primer lugar, el apelante se agravió de que la resolución de la
cámara --en cuanto adoptó el plazo de cinco años como término aplicable para la prescripción de la acción- había resultado de la agregación de las opiniones individuales
de dos magistrados, y no exhibía la coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión adoptada que es exigida, como condición de validez, por la doctrina de V.E. en materia de sentencias de tribunales colegiados (cf., entre
otros, Fallos: 326: 1885).
En aplicación de ese criterio, correspondía al a qua evaluar si la divergencia
de motivaciones entre los magistrados que conformaron la mayoría que dispuso la revocación de la condena dictada en estas actuaciones, afectaba la unidad de fundamentos
que requiere toda respuesta jurisdiccional a la que las partes tienen derecho, en cuyo
caso debía descalificar la sentencia impugnada y ordenar el dictado de una nueva (cf.,
por ejemplo, doctrina de Fallos: 312:1058 y sentencia in re E.l41.XLVI "Eraso, Raúl
Alfredo", del 18 de diciembre de 2012).

Si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales locales, así como lo atinente a las formalidades de sus sentencia~, son, como regla,
materias ajenas al recurso extraordinario federal, corresponde hacer excepción a ese
principio cuando --como propone el recurrente que ha ocurrido en el caso--- no existe,
en rigor, mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la
cuestión debatida (cf. Fallos: 332:826; 338:1335, entre muchos otros). Pues no es sólo
el imperio del tribunal ej ercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y
fija los alcances del pronunciamiento; sino que estos dos aspectos dependen también de
las motivaciones que sirven de base a la decisión (cf. Fallos: 308:139, cons. 5° y su cita
y doctrina de Fallos: 313:475; 332:1663, entre otros).
-VII-

Por otro lado, en lo que respecta a la interrupción de la prescripción con el
dictado de la sentencia del 24 de octubre de 2011, cabe recordar que es doctrina del Tribunal que en materia de nulidades procesales ha de primar un criterio restrictivo de interpretación que evite el formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la
pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (cf.
Fallos 325:1404, considerando 7°, 330:4549 y 334:1081, entre otros) ..
Asimismo, de acuerdo con esa jurisprudencia, el derecho de la sociedad a
defenderse contra el delito debe conjugarse con el del individuo sometido a proceso, de
modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro; y tan delicado equilibrio se
malogra cuando la facultad "de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para ,
preservar la garantía de defensa en juicio, lo que puede tomar estéril, en la práctica, la
persecución penal de los delitos (cf. Fallos: 311:652; 323:929; 325:524 y 334:1002,
entre muchos otros).

Con arreglo a esa interpretación, el apelante adujo que el vicio hallado en la
sentencia condenatoria de octubre de 20 II sólo permitía tener por inválida la determinación de la pena realizada en ese pronunciamiento y no también la condena propiamente dicha; pues, en efecto, la forma procesal violada -la audiencia de visu ordenada
por el artículo 41 ,inciso 2 in fine, del Código Penal- está prevista en la ley como parte
del procedimiento para la medición de la pena a imponer, lo que presupone como condición previa la declaración de culpabilidad.
Si, como sostiene el recurrente, el defecto destacado sólo invalidaba la determinación de la sanción impuesta en la primera condena, y la interrupción de la prescripción que regula el artículo 67, cuarto párrafo, inciso e, del Código Penal es un efecto
jurídico de la condenación propiamente dicha, y no del pronunciamiento sobre la individualización de la sanción, entonces la declaración de nulidad realizada por la cámara
en noviembre de 2012 sólo habría privado a la sentencia condenatoria de sus consecuencias en la medida del vicio reconocido, esto es, sólo en cuanto fijó la pena de tres
años de prísión de ejecución condicional y siete años de inhabilitación especial para
conducir vehícuIo's, pero no respecto de sus otros efectos, entre ellos la interrupción de
la prescripción de la acción penal.
La objeción de la parte acusadora invitaba al a qua a adjudicar la cuestión
disputada mediante un entendimiento fundado acerca del sentido o finalidad de la norma
infringida, para esclarecer de ese modo el alcance de la anulación dispuesta en la causa.
En contraste con ello, la mayoría del tribunal supremo provincial se limitó a observar el
hecho formal de que la cámara no había indicado que su declaración de nulidad hubiera
sido parcial y que entonces "nada impedía que, eventualmente, la nueva sentencia alterara la declaración de culpabilidad" (fs. 2124 vta.; el texto corresponde al voto al que
adhirió la mayoría).

En mi entender, al haber soslayado de esa manera el planteo sustantivo del
Ministerio Público, el a qua no ha dado debida respuesta a la posició'n conducente para
la solución del litigio que la parte acusadora había introducido oportuÍ1amente. La solución adoptada se funda, en esa medida, en una afirmación dogmática sobre la extensión
de la nulidad procesal resuelta en la causa sin más apoyo aparente que la voluntad de los
jueces que la suscriben.
En tales condiciones, según lo aprecio, la decisión apelada carece de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales y por ello, de conformidad con la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, ha de ser descalificada (cf. doctrina de Fallos: 315:503; 322:2880; 326:3734, entre muchos otros).
-VIII-

Por lo expuesto, y lo desarrollado en igual sentido por el recurrente, opino
que corresponde hacer lugar a esta queja.
ES COPIA

Buenos Aires/21 de diciembre de 2017.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL



Publicado el 13/07/2019. Temas: Accidentes de tránsito, CSJN, Prescripción


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