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La regulación de honorarios firme constituye título ejecutivo


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

FALLO: 15068 FECHA: 06/06/2011

TRIBUNAL: EXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
Carátula: "CREDITO COMERCIAL S.R.L. C/ GAMARRA CESAR DANIEL Y/U OTRO S/ EJECUTIVO (INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS –DRA. MARIA CRISTINA IRALA)"

TEXTO:

V I S T O S: Estos autos caratulados: “CREDITO COMERCIAL S.R.L. C/ GAMARRA CESAR DANIEL Y/U OTRO S/ EJECUTIVO (INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS –DRA. MARIA CRISTINA IRALA)” -Expte. Nº 6445/04, registro de Cámara-, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3; y, CONSIDERANDO: Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia de fs. 04, que no hace lugar a la prosecución de la ejecución de honorarios contra el Sr. Alberto Cayetano Melgarejo. Que la providencia impugnada basó la denegación de la ejecución en la circunstancia de que el auto regulatorio no se encuentra “firme”, conforme previsión del art. 62 de la Ley Nº 512, que expresamente dispone “La regulación judicial firme constituirá título ejecutivo...”. Que en el memorial de fs. 5/6 manifiesta la apelante que el derecho a opción contemplado en la norma citada, ante la solidaridad establecida entre el “condenado en costas y el beneficiario del trabajo profesional”, libera el obstáculo de la ausencia de notificación al co-demandado Sr. Cesar Gamarra, al haber realizado la opción por la ejecución contra el Sr. Alberto Cayetano. Aclara además que desiste en forma expresa de proseguir el cobro de sus honorarios respecto del Sr. Gamarra, en razón de que el mismo se encuentra fallecido, en consecuencia sería en los hechos frustrar el derecho a percibir sus honorarios, si debe esperar que se inicie o no un juicio sucesorio, se publiquen edictos, se llegue a la declaratoria, etc., y teniendo en cuenta que el cobro de honorarios tiene carácter alimentario, goza de privilegio y constituye una retribución justa, de conformidad a las garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional y Provincial. Que del análisis del expediente principal surge que el A.I N° 360/09 del 24 de junio de 2009 (fs. 70) y A.I. N°454/09 del 02 de setiembre de 2009 (fs. 76) fueron notificados al Señor Melgarejo Alberto Cayetano en su domicilio constituido y en el domicilio real y a la Dra. Analia Alejandra Roglan con transcripción del Art. 59 de la Ley N° 512 en ambos casos, no así al Sr. Cesar Daniel Gamarra, a quien si bien se libraron cédulas de notificación al domicilio constituido y al real no fueron diligenciadas conforme surge de las constancias de fs. 79/ vta. y 81/vta. Tampoco fue notificado en su domicilio real con la transcripción del mencionado artículo, la firma Crédito Comercial S.R.L. - Que si bien, tal como lo sostuviera el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en Fallo N° 6139/02, el letrado beneficiario de honorarios regulados en una causa judicial goza “a priori” de la libertad de elegir contra quien reclamar el pago de sus acreencias, pudiendo obviar intentarlo contra el condenado en costas, no es menos cierto que el derecho a opción, consagrado en el art. 62 de la ley arancelaria, puede ser ejercido por la beneficiaria de los honorarios una vez que adquiera firmeza el auto regulatorio, porque sólo así constituye este un título ejecutivo hábil (cfr. Fallo de Cámara N° 10.364/05). Que sabido es que para que una resolución judicial adquiera firmeza, son recaudos imprescindibles: a) que la resolución se encuentre debidamente notificada -según el caso- a todos los interesados -potencialmente afectados por el dictado de la misma-, tanto a la beneficiaria de los honorarios como a los obligados “por ley” al pago de los mismos ( Art. 61 ley 512), y b) que hayan transcurrido los plazos legales, sin que se haya ejercido la facultad de recurrir o que, habiendo sido recurrida, la decisión del órgano de revisión sea inconmovible, por darse los recaudos contemplados en a) y b). A mayor abundamiento, corresponde señalar que “El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal. Por ello, si se trata de probar circunstancias que impidan a un profesional percibir una retribución por la tarea encomendada, la apreciación de los hechos debe efectuarse con suma cautela, a fin de resguardar las garantías aseguradas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Y si bien es necesario diferenciar el derecho a la regulación de honorarios de la relación de crédito entre el beneficiario y los eventuales obligados al pago, no hay que olvidar que a los efectos de percibir honorarios judicialmente regulados se entabla un vínculo entre el condenado y el beneficiario del trabajo profesional. Que el art. 62 de la ley arancelaria provincial -Ley Nº 512- y art.58 de la nacional crean una solidaridad entre el condenado en costas y la parte beneficiaria de los trabajos (arts.699 y 701 C.Civil). Es decir, que el abogado puede reclamar el pago de sus honorarios dentro del proceso tanto en los pagos del beneficiario de los trabajos, dado que el citado texto legal no hace distinción al respecto (CC0101 MP 90931 RSI-276-95, 1995/04/18 – Correa, Manuel E.). (cfr. Fallo de Cámara N° 12.031/07 .). Por lo que deberá notificarle también a la ejecutante. Que a mérito de lo expuesto corresponde confirmar la providencia recurrida. Por ello, con la opinión coincidente de las Señoras Juezas de Cámara, Dras. LUCRECIA M. CANAVESIO DE VILLALBA y TELMA C. BENTANCUR, que constituyen la mayoría legal (conf. art. 33º, Ley Nº 521 y sus modificatorias y art. 153º del R.I.A.J., aprobado por Acordada Nº 2034/96 -punto 13º- del Excmo. Superior Tribunal de Justicia), la EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

R E S U E L V E: Confirmar la providencia de fs. 04, dictada en fecha 07 de Octubre de 2.010.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.- Firman solamente las suscriptas por hallarse un cargo vacante.- Dras. TELMA C. BENTANCUR y LUCRECIA M. CANAVESIO DE VILLALBA



Publicado el 20/03/2019. Temas: Honorarios


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