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La falta de ANIMUS DOMINI en el juicio de Desalojo según la CSJN


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El proceso de desalojo se ha instituido para amparar el derecho de uso y goce de las cosas y constituye un instrumento procesal, sumario y expeditivo que sólo se acuerda contra quien está obligado a restituirlas, siempre que tal obligación sea exigible (art. 2465 del Código Civil y 676 del Código de
forma), requiriéndose a decir de nuestro más alto tribunal que quien la ejercita tenga derecho a la libre disposición del bien objeto de aquella, y que aquel contra quien va dirigida carezca de todo título a la ocupación (Conf. SCBA A y S 1964-I-687). Es decir, la acción de desalojo persigue asegurar la libre
disponibilidad de los inmuebles al que tiene derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en la posesión precaria, tenencia, mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden considerarse existentes, o en su caso, cuando se encuentran sin derecho a ello y contra la Ley, en el uso y goce de la cosa ajena (ALSINA Tratado, t. II-402 y 417; DE LA COLINA: Derecho y Legislación, t. II-897).(CC0002 LM 406 RSD-19-3 S 9-9-2003, “Fernández, Héctor arlos c/Fernández, Horacio y ocupantes s/ Desalojo”, B3350255 JUBA)





La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha expresado en el siguiente sentido: “El desalojo procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta un intruso.”(SCBA, Ac 50546 S 22-2-1994, “Bianchi de Oneto, Beatriz y otros c/ Misto, Hugo Ulises y otros s/ Desalojo” DJBA 146, 102 - ED 158, 444 - AyS
1994 I, 53 - LLBA 1994, 2 SCBA, C 103177 S 30-3-2011, "Carlos Teodoro c/Marcos, Pedro Javier s/ Desalojo" B22823 JUBA) (Doct. art. 676 C.P.C.C).-





Por consiguiente, la ley admite su viabilidad contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible (Jorge Orlando Ramírez, "El juicio de desalojo"). De esta manera si bien es cierto que para la promoción de la acción de desalojo no hace falta ser titular del inmueble, el actor, para estar legitimado, debe acreditar que tiene un derecho personal a exigir la entrega de la cosa y que el demandado está obligado a su restitución; la acción le asiste tanto al titular registral, como asimismo a quien sin ser poseedor o dueño, haya otorgado la tenencia al demandado y tenga derecho a requerir la restitución (CC0100 SN 9913 RSD-15-11 S 01/03/2011, " Muñoz Marcelo M. c/ Carvajal Lucrecia A. s/Desalojo)





Ahora bien, ¿que pasa con el INTRUSO?





El intruso accede al inmueble contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene su disposición, que ocupa la cosa por un acto unilateral, que se introdujo en la cosa inmueble sin derecho: El intruso es aquel que no puede alegar en su favor la retención de la cosa. Se entiende por intrusión -expresa Álvarez Alonso- la acción de introducirse ilegalmente, sin derecho, en una propiedad inmueble, o la acción del que detenta la cosa obtenida por intrusión contra la voluntad del dueño (Álvarez Alonso, Salvador, El desalojo…., p. 56, cit. por Salgado Alí, op. cit. p. 351). En suma, todos ellos son los legitimados pasivos para ser demandados y condenados a desocupar la cosa y restituirla a los actores legitimados.





Dicho lo anterior, suele suceder en los litigios que los intrusos, suelen expresar que ocupan el inmueble porque eran conscientes que el dominio (o dueño) es la provincia, ciudad o municipio, y lo único que se hace con esa manifestación es RECONOCER EL DOMINIO EN OTRO.





Y es aquí donde un Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en los autos caratulados ACEBO S A C I I Y F v. PROVINCIA de NEUQUEN Fallos: 308:476 , viene a esclarecernos la situación al expresar en el mismo:





[…] Que para tener por configurada la desposesión por parte de la provincia no basta con la realización de parte de ésta de actos materiales —en el caso el mejoramiento de la pista de aterrizaje— de los que resulte una exclusión absoluta del poseedor, sino que es preciso también que sean ejecutadas con intención de poseer arts. 2455, 2496 y 2497), aspecto que la actora no ha conseguido demostrar. La posesión está integrada por un elemento subjetivo, el animus domini (art. 2351), que requiere comportarse sin reconocer en otra persona el derecho de propiedad (art. 2352); en el supuesto de autos la provincia ha reconocido en un tercero el derecho de dominio, lo que —al margen del acierto o error de su apreciación— la priva de dicho elemento subjetivo. […] (la negrita nos pertenece) Año: 1986, CSJN Fallos: 308:483. Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-483





Concluyéndose así que reconocer en otro el dominio, lo convierte en simple tenedor de la cosa




Publicado el 29/05/2024. Temas: CSJN


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