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La Corte puso freno a pagar $8 millones por un meñique golpeado


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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda –y la disidencia del juez Horacio Rosatti–, en la causa CNT 43075/2013/2/RH1 y otro “Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, dejó sin efecto una sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había condenado a la empleadora y a la ART en forma solidaria a pagar una indemnización por daño moral y material de $8.016.552 aproximadamente (capital e intereses a la fecha de hoy), estimando que el accidente que sufrió el trabajador al golpearse un dedo le provocó una incapacidad del 26,44% de la total obrera.

La Cámara consideró civilmente responsable a la empresa por ser la propietaria de los canastos llenos de langostinos con los que el operario se lesionó el dedo meñique de su mano izquierda, mientras trabajaba embarcado en un buque pesquero.

El fallo fue apelado por las dos demandadas pero la Corte solo admitió la queja de la empleadora, que cuestionaba el modo en que se fijó la indemnización y su importe, y declaró la inadmisibilidad del recurso deducido por la ART.

Señaló el Máximo Tribunal que la Cámara se limitó a determinar el resarcimiento en la suma que se había solicitado al demandar sin proporcionar ningún fundamento o cálculo que le otorgara sustento y solo sobre la base de un porcentaje de incapacidad desmesurado.

Al respecto precisó que se tomó el porcentaje de incapacidad informado en el peritaje médico (26,44%) sin atender a las serias objeciones que la demandada había planteado respecto de las conclusiones de dicho informe y que no habían sido contestadas por la experta. La impugnación al peritaje se fundó en que la tabla que se aplica para establecer las incapacidades que indemniza la Ley de Riesgos del Trabajo, sobre la base de la cual la Cámara decidió estimar la incapacidad del actor, prevé hasta un 5% de incapacidad total por la amputación del dedo meñique, es decir, por la lesión más grave, que no fue la que le produjo al trabajador el accidente laboral que sufrió. Frente a esa pauta precisa, el grado de incapacidad admitido por la Cámara resultaba irrazonable y desmesurado, máxime cuando se encontraba demostrado que, antes de vincularse con la empresa demandada, el actor ya había sufrido otro siniestro que le había causado una fractura en el mismo dedo.

También observó la Corte que para determinar el resarcimiento el tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta las circunstancias personales del damnificado ni los específicos efectos que las secuelas del accidente podían tener en su vida laboral.

El juez Rosatti coincidió con la mayoría en que el recurso de queja deducido por la ART debía desestimarse. En cambio, votó en disidencia respecto del recurso extraordinario interpuesto por la empleadora al juzgar inadmisibles los agravios que cuestionaban la estimación de la minusvalía en el marco de un reclamo civil con base en un baremo (la tabla de incapacidades de la Ley de Riesgos de Trabajo) que solo rige en la ley especial y tarifada, sin cuestionar las limitaciones funcionales de la mano afectada por el siniestro de las que había dado cuenta el peritaje médico, y que objetaban el monto definitivo de la condena sin hacerse cargo de la extensa mora a la que se vio sometida la víctima, determinante de un incremento sustantivo de los intereses. En definitiva, el juez Rosatti desestimó los dos recursos extraordinarios deducidos con cita del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Texto Completo:

Buenos Aires, 11 de Junio de 2019

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Congela-dores Patagónicos S.A. y por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (CNT 43075/2013/3/RH2) en la causa Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente - acción civil", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda entablada por el actor contra Congeladores Patagónicos S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. tendiente a obtener la reparación integral de los daños que padece como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió en el dedo meñique de su mano izquierda el 4 de octubre de 2012. En consecuencia, condenó a aquellas en forma solidaria a abonarle la suma de $ 2.200.000 ($ 1.800.000 por daño material y $ 400.000 por daño moral), con más sus intereses (v. fs. 415/420 de los autos principales, a las que así se aludirá en lo sucesivo).

2°) Que para decidir de ese modo el a quo entendió que la empleadora resultaba responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil en razón de que era la propietaria de los canastos llenos de langostinos con los que el accionante se había golpeado su meñique en circunstancias en que laboraba para aquella, embarcado en un buque pesquero.
Por otro lado, estimó que la .aseguradora había omitido dar cumplimiento a sus deberes de prevención y control que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo en materia de seguridad laboral y que por ello resultaba responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil y 1717 y 1749 del Código Civil y Comercial por cuanto consideró que existía relación de causalidad adecuada entre aquella omisión y el siniestro.

3°) Que contra dicha decisión ambas demandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 421/440 Provincia ART S.A. y fs. 442/458 Congeladores Patagónicos S.A.) cuya denegación originó sus respectivos recursos de queja aquí bajo examen.

4°) Que en cuanto las apelantes cuestionan lo atinente al acaecimiento del accidente y a la responsabilidad civil que les ha sido imputada, los remedios federales resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5°) Que, en cambio, el planteo de la empleadora que atañe al monto de la indemnización suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287; 317:1144, entre otros).

6°) Que tal es la situación que se verifica en el caso en el que el a quo, además de cuantificar los rubros de
condena sin proporcionar cálculo alguno que le otorgue sustento válido, admitió el porcentaje de incapacidad determinado por la perita médica sin atender y dar apropiada respuesta a las serias objeciones que la recurrente había planteado respecto de las consideraciones y conclusiones del dictamen pericial que no fueron contestadas por la experta. En efecto, esta estimó la minusvalía del actor en un 26,44% de la total obrera discriminado en un 14% por la disminución de movilidad en el dedo meñique, 10% por reacción vivencial anormal neurótica y 2,44% por factores de ponderación (fs. 340/345). Tal valoración fue controvertida por la apelante al impugnar el informe (fs. 356/360), al alegar (fs. 374/377) y al contestar la apelación de su contraria contra el fallo de primera instancia (fs. 404/408) con fundamento en que la tabla de evaluación de incapacidades del decreto 659/96, reglamentario de la ley 24.577 -de Riesgos del Trabajo-, prevé hasta un 5% de incapacidad total por la amputación del dedo mencionado, es decir, por la lesión más grave, circunstancia que no se presenta en la especie. Frente a esa pauta normativa el grado de incapacidad fijado en autos por la perita se presenta prima facie irrazonable y desmesurado. Máxime si se tiene en cuenta que se encontraba acreditado que el reclamante, con anterioridad a su vinculación con la demandada, ya había sufrido un siniestro en el mismo dedo que le había producido su fractura (fs. 311/324).

7) Que, por lo demás, es apropiado recordar que aun cuando el porcentaje de incapacidad es un factor relevante que debe valorarse adecuadamente a efectos de fijar las sumas resarcitorias, existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado; entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los específicos efectos que estas puedan tener en su vida laboral (doctrina de Fallos: 334:376). En las condiciones expuestas corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se desestima la queja interpuesta por Provincia ART S.A., se declara procedente el recurso extraordinario deducido por Congeladores Patagónicos S.A. y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Notifíquese. Agréguese la queja de Congeladores Patagónicos S.A. al principal, reintégrese el depósito respectivo y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Dase por perdido el depósito efectuado en la queja desestimada y, oportunamente, procédase a su archivo.

 

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda entablada por el actor contra Congeladores Patagónicos S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. tendiente a obtener la reparación integral de los daños que padece como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió en el dedo meñique de su mano izquierda el 4 de octubre de 2012. En consecuencia, condenó a aquellas en forma solidaria a abonarle la suma de $ 2.200.000 ($ 1.800.000 por daño material y $ 400.000 por daño moral), con más sus intereses (v. fs. 415/420 de los autos principales, a las que así se aludirá en lo sucesivo).

2°) Que para decidir de ese modo el a quo entendió que la empleadora resultaba responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil en razón de que era la propietaria de los canastos llenos de langostinos con los que el accionante se había golpeado su meñique en circunstancias en que laboraba para aquella, embarcado en un buque pesquero. Por otro lado, estimó que la aseguradora había omitido dar cumplimiento a sus deberes de prevención y control que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo en materia de seguridad laboral y que por ello resultaba responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil y 1717 y 1749 del Código Civil y Comercial por cuanto consideró que existía relación de causalidad adecuada entre aquella omisión y el siniestro.
3) Que contra dicha decisión ambas demandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 421/440 Provincia ART S.A. y fs. 442/458 Congeladores Patagónicos S.A.) cuya denegación originó sus respectivos recursos de queja aquí bajo examen.

4°) Que en cuanto las apelantes cuestionan lo atinente al acaecimiento del accidente y a la responsabilidad civil que les ha sido imputada, los remedios federales resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5) Que, en cambio, el planteo de la empleadora que atañe al monto de la indemnización suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287; 317:1144, entre otros).

6°) Que tal es la situación que se verifica en el caso en el que el a quo, además de cuantificar los rubros de condena sin proporcionar cálculo alguno que le otorgue sustento válido, admitió el porcentaje de incapacidad determinado por la perita médica sin atender y dar apropiada respuesta a las serias objeciones que la recurrente había planteado respecto de las consideraciones y conclusiones del dictamen pericial que no fueron contestadas por la experta. En efecto, esta estimó la minusvalía del actor en un 26,44% de la total obrera discriminado en un 14% por la disminución de movilidad en el dedo meñique, 10% por reacción vivencial anormal neurótica y 2,44% por factores de ponderación (fs. 340/345). Tal valoración fue controvertida por la apelante al impugnar el informe (fs. 356/360), al alegar (fs. 374/377) y al contestar la apelación de su contraria contra el fallo de primera instancia (fs. 404/408) con fundamento en que la tabla de evaluación de incapacidades del decreto 659/96, reglamentario de la ley 24.577 -de Riesgos del Trabajo-, prevé hasta un 5% de incapacidad total por la amputación del dedo mencionado, es decir, por la lesión más grave, circunstancia que no se presenta en la especie. Y si bien el presente reclamo no se articuló por la vía especial de la citada ley, no puede desconocerse el valor que, como pauta de ponderación objetiva, tienen los indicadores y baremos contenidos en el referido decreto. Frente a esa pauta normativa el grado de incapacidad fijado en autos por la perita se presenta prima facie irrazonable y desmesurado. Máxime si se tiene en cuenta que se encontraba acreditado que el reclamante, con anterioridad a su vinculación con la demandada, ya había sufrido un siniestro en el mismo dedo que le había producido su fractura (fs. 311/324).

7) Que, por lo demás, es apropiado recordar que aun cuando el porcentaje de incapacidad es un factor relevante que debe valorarse adecuadamente a efectos de fijar las sumas resarcitorias, existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado; entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los específicos efectos que estas puedan tener en su vida laboral (doctrina de Fallos: 334:376). En las condiciones expuestas corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se desestima la queja interpuesta por Provincia ART S.A., se declara procedente el recurso extraordinario deducido por Congeladores Patagónicos S.A. y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Notifíquese. Agréguese la queja de Congeladores Patagónicos S.A. al principal, reintégrese el depósito respectivo y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Dase por perdido el depósito efectuado en la queja desestimada y, oportunamente, procédase a su archivo.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuya denegación originó estas quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestiman las presentaciones directas y se dan por perdidos los depósitos. Notifíquese y archívense.



Publicado el 14/06/2019. Temas: Accidente de Trabajo, CSJN, Daño Moral, Daños y Perjuicios


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