Expte. Nº 4780/2011 - “L., T. E. s/ Determinación de la Capacidad” – CNCIV – SALA B - 18/11/2015
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015. (sb)
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso interpuesto por la curadora provisoria designada en la causa; titular de la curaduría pública nº 8. A fs. 596/600 luce agregado el memorial de sus agravios, y a fs. 605/606 se encuentra glosado el dictamen de la representante del Ministerio Público ante la Alzada, que propicia se haga lugar al recurso.
La referida funcionaria sostiene que la resolución de fs. 545/554 contraría las disposiciones de la ley de salud mental y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), integrante del bloque de constitucionalidad federal, al decretar la interdicción de su defendida. En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia dictada en la anterior instancia, y se dicte un nuevo fallo acorde con el nuevo marco legal vigente, en especial el nuevo Código Civil y Comercial, realizando una interpretación restrictiva del grado de afectación de la capacidad jurídica de T. L..
II. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.
III. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan
ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
Así las cosas, y por las consideraciones explicitadas, entendemos aplicables al caso las previsiones de la nueva normativa plasmada en el Código Civil y Comercial de la Nación recientemente sancionado.
IV. De modo preliminar cabe señalar que con la sanción de la ley 26.657, quedó configurado normativamente el cambio de paradigma en el tratamiento legal de las personas con padecimientos de salud mental. En concreto, se produjo mediante el dictado del referido ordenamiento la adecuación de la legislación interna a la normativa internacional que, como integrante del llamado “bloque de constitucionalidad federal” constituido por la Constitución Nacional y los tratados con igual jerarquía conforme art. 75 inc. 22, devino obligatoria. Entre dichos instrumentos se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CPDP), aprobada por nuestro país por la ley 26.378, que estableció un nuevo paradigma en el modo de concebir a las personas con padecimientos mentales, alejado del viejo modelo manicomial y que asume la enfermedad mental como una afección psico-social (ver, esta Sala, “M., M. L. s/insania”, Expte. n° 90.782/2002, del 09/04/2014).
Así, ya el art. 5 de la señalada legislación establece expresamente que la existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autorizaba en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad. Ahora bien, el Código Civil y Comercial continúa en dicha senda, afirmando que la capacidad jurídica de la persona se presume, siendo sus limitaciones siempre de carácter excepcional y en beneficio de la persona (art. 31 inc. a y b). En ese sentido, el juez está habilitado para restringirla para determinados actos especificados en la sentencia, procediendo la declaración de incapacidad absoluta sólo en el caso que “la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz” (conf. art. 32 Cód. Civ. y Com.).
En la referida inteligencia, para la limitación –parcial o total-- del ejercicio de la capacidad deben cumplirse dos requisitos; uno de carácter intrínseco y otro extrínseco, conforme lo indicado en el art. 32 del mismo cuerpo legal. El primero de ellos, señala que la persona debe padecer “una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad” la que deberá ser diagnosticada con criterios interdisciplinarios de conformidad con el inciso c) del art. 31 del Código. El presupuesto extrínseco, a su vez, exige que “se estime que del ejercicio de la capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes”.
En lo atinente a los apoyos que se designen, se ordena que deben promover la autonomía de la persona y favorecer las decisiones que respondan a sus preferencias. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la CPDP, donde se establece la obligación del Estado de adoptar las medidas pertinentes para proporcionarles a los afectados el acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad en igualdad de condiciones; proporcionando salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir los abusos; todo ello de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Allí también se ordena que tales salvaguardas aseguren el respeto a los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. De la manera mencionada, se da cumplimiento al principio general reconocido en la CPDP, que no es otro
que “el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas” (art. 3º); pasando la persona protegida de ser un sujeto pasivo de la relación para convertirse en activa protagonista de sus decisiones (Kraut, Alfredo y Palacios, Agustina en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. RubinzalCulzoni, Bs. As., Tomo I, pag 131, comentario al art. 31).
V. Ahora bien, en el particular caso que nos ocupa, surge de las actuaciones que T. se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde los 8 años, con antecedente de internaciones varias. Hasta la muerte de sus padres se encontraba a cargo de la familia, alojándose en el último tiempo de vida de su padre en una clínica psiquiátrica privada (ver fs. 108/111). Ante el fallecimiento de su progenitor, y la pérdida de la cobertura médica, fue derivada al Hospital Moyano, donde reside en la actualidad.
De acuerdo con el informe remitido por dicho nosocomio, el diagnóstico actual de T. es de “esquizofrenia residual y debilidad mental” con riesgo de realizar actos perjudiciales para su persona y patrimonio. Asimismo, indican que puede prestar consentimiento informado y conoce parcialmente el valor del dinero; pero no está en condiciones de administrar por sí misma el haber previsional o efectuar compras para la satisfacción de sus necesidades (conf. fs. 430/431). Actualmente cuenta con el beneficio de acompañante terapéutica, rol que desempeña la Lic. M. I. V., y que es costeado mediante la prestación que percibe de la ANSeS (conf. f. 591).
Así las cosas, ante las evaluaciones diagnósticas señaladas, y el marco normativo reseñado en el acápite precedente, cabe hacer lugar al recurso interpuesto por la curadora pública respecto del fallo de primera instancia y revocar la sentencia.
En su lugar, se determinará que la capacidad jurídica de T. E. L. se encuentra restringida en tanto no puede vivir sola sin asistencia permanente, no puede votar ni celebrar por sí actos jurídicos, debiendo contar con apoyo para la obtención de los recursos referidos a su salud y tratamiento. Dicho apoyo será brindado por la curadora pública oficial; sin que ello importe la sustitución de la voluntad de T., debiendo colaborar con ella en la toma de decisiones referidas a sus derechos personalísimos, procurando siempre proporcionar los tratamientos, modalidades y estímulos que incrementen paulatinamente su autonomía y procure la conservación y ampliación de las actividades que realiza por sí misma.
En lo que respecta específicamente al cobro y administración del beneficio previsional que percibe, el apoyo será brindado por la Lic. V. bajo la supervisión de la curadora pública oficial; y en lo referido a la administración y disposición de los bienes que ha heredado de su padres, dicho apoyo ha de importar la intervención necesaria de la curadora pública oficial, la que quedará constituida en su representante. A tal efecto, se ordena la inscripción de la presente en los términos del art. 43 del Código Civil y Comercial.
VI. A mérito de lo narrado, de conformidad con lo requerido por el Ministerio Público de la Defensa, el Tribunal RESUELVE:
1. Dejar sin efecto la resolución de fs. 545/554. En su lugar, se dispone restringir la capacidad de T. E. L. y designar como apoyos a la curadora pública oficial y a la Lic. M. I. V., con los alcances dispuestos en el considerando V. 2. Ordenar la inscripción de la presente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 3. Regístrese.
Notifíquese al Ministerio Público en su público despacho y encomiéndese a la instancia de grado las restantes notificaciones. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. Ac. CSJN 24/13).
Cumplido, devuélvase.
Fdo.: MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ - ROBERTO PARRILLI