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L., M. L. c. V., L. A. s/ aumento de cuota alimentaria s/ art. 250 CPC


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J(CNCiv)(SalaJ) Fecha: 20/08/2015 Partes: L., M. L. c. V., L. A. s/ aumento de cuota alimentaria s/ art. 250 CPC - incidente civil. Publicado en: RCCyC 2015 (octubre), 19/10/2015, 132 - Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 (noviembre) , 17, con nota de Sabrina M. Berger; Cita Online: AR/JUR/28433/2015
Hechos: El demandado apeló la resolución que, en el marco de un incidente, fijó un aumento provisional de la cuota alimentaria a su cargo a favor de sus hijos menores de edad. La Cámara, luego de declarar aplicable las normas procesales del nuevo Código Civil y Comercial, confirmó el decisorio.
Sumarios:1. A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, según lo dispuesto en su art. 7, las nuevas normas procesales resultan operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. 2. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. 3. El art. 375 del Código Civil, al establecer para el juicio de alimentos que desde el principio de la causa o en el curso de ella el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podía decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor y también las expensas del pleito si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo, se ve actualmente replicado en el art. 544 del Código Civil y Comercial. 4. El art. 706 del Código Civil y Comercial enumera, entre los denominados principios generales de los procesos de familia, la tutela judicial efectiva y remarca en el inc. a) que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y en el inc. c) que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrado niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de ellos, en una consagración del principio sentado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 5. La sentencia que, en el marco de un incidente, fijó un aumento provisional de la cuota alimentaria a cargo del demandado, debe confirmarse, pues no existe impedimento alguno para que se dicte ese decisorio con caracter cautelar cuando se demuestra que aquella es insuficiente para atender las necesidades del alimentado.

Texto Completo:

2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 20 de 2015.
Considerando:
Vienen estos autos a conocimiento de este tribunal en virtud de la apelación deducida por el demandado contra el punto I de la resolución de fs. 118/119, que fija una cuota en concepto de alimentos provisorios que aquel deberá abonar, en la suma de pesos tres mil ($3.000), a favor de sus hijos menores de edad.
Fundamenta su recurso mediante la presentación que luce a fs. 123/128, la que luego de corrido el traslado pertinente fue contestada por su contraria a fs. 146/150.
La Sra. Defensora Menores de Cámara dictamina a fs. 161/162, solicitando se confirme el pronunciamiento traído a revisión.
La reciente entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación, el 1° de agosto de 2015, con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, nos plantea la necesidad de determinar, en primer término, cuál es el derecho aplicable al caso, atento que en el nuevo ordenamiento se encuentran entrelazadas normas de derecho de fondo con otras netamente procesales.
Sostiene de los Santos que la necesidad de incluir estas normas para asegurar la eficaz aplicación de las disposiciones sustanciales, deriva del carácter esencialmente instrumental del proceso respecto del derecho sustancial, y el Congreso Nacional cuenta con facultades para dictar normas procesales cuando sea pertinente asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo y evitar el riesgo de desnaturalizar instituciones propias del derecho material (de los Santos, Mabel A., “Cuestiones procesales a la luz del Código
Procesal Modelo de Familia (que responde al nuevo Cód. Civil y Comercial)”, Suplemento Especial Cód. Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 125, La Ley Online: AR/DOc. 4394/2014).
El legislador podría haber resuelto expresamente la cuestión relativa al momento a partir del cual debían aplicarse las normas procesales que incluye, su aplicabilidad a los juicios en trámite, pero omitió consignar alguna previsión específica al respecto, por lo cual debe considerarse, siguiendo el criterio histórico de la Corte Suprema de la Nación, que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores (CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros).
En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del Cód. Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas.
Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos. Roubier recurrió a la idea de “situación jurídica” estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva) (Roubier, Paul, “Le Droit transitoire (conflits des lois dans le temps)”, Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012-E, 1302 - DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOc. 5150/2012).
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo.
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución;
2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva;
3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1° de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación.
Por otra parte, ya sea que se considere que la determinación de alimentos provisorios en beneficio de los hijos debe ser considerada con carácter de precautorio o cautelar, encuadrándola en la figura de la “medida anticipatoria” (“cautela material”, “tutela satisfactiva interinal” o “tutela anticipada”) dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como “procesos urgentes”, requiriéndose el adelantamiento provisorio del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito., ya sea que no se la considere autosatisfactiva, por no reunir la característica de agotarse en sí misma, siendo inevitable la ulterior acción principal, calificando tal pretensión como cautelar innovativa, hasta tanto se dicte sentencia en el juicio de fijación de alimentos (Dutto, Ricardo J., “La medida autosatisfactiva en el proceso de familia”, en la obra colectiva “Medidas Autosatisfactivas”, Director Jorge W. Peyrano, Ed. Rubinzal- Culzoni 2007, págs. 463 y sigtes. Y “Alimentos provisorios urgentes: ¿medida cautelar innovativa?”, Zeus 31-D, pág. 45), ninguna duda cabe que la petición debe ser encuadrada dentro del marco procesal cautelar, que requiere respuestas jurisdiccionales acordes a la materia de la que se trata.
El art. 375 del Cód. Civil, al establecer para el juicio de alimentos que desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podía decretar la prestación de alimentos
provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo, se ve actualmente replicado en el art. 544 del Cód. Civil y Comercial de la Nación.
Desde antaño tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido que tal criterio resultaba aplicable no sólo al proceso en el que se solicitaba la fijación de una cuota alimentaria -caso regido por la norma expresa del art. 375 Cod. Civ.- sino también en aquellos incidentes en los que se pretende una modificación de la prestación ya establecida por vía convencional o judicial, tanto si se trataba de disminución como de aumento.
El nuevo ordenamiento parece seguir este mismo temperamento, al enumerar en el art. 706, entre los denominados principios generales de los procesos de familia, la tutela judicial efectiva, remarcando en el inc. a) que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y en el inc. c) que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas, en una clara consagración del principio sentado en el art. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, también regulado en el art. 3 de la ley 26.061.
En el mismo sentido, el art. 721 establece la facultad del juez para tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso de divorcio o nulidad de matrimonio, o antes en caso de urgencia, entre las que específicamente alude en los incs. d) y e) a los alimentos a favor de los hijos y del cónyuge (en este caso, según las pautas establecidas en el artículo 433.
Asimismo, prevé específicamente la fijación de alimentos provisorios durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio (art. 586) agregándose en el art. 664 una norma similar que exige, en este supuesto, la acreditación sumaria del vínculo invocado, si bien el juez deberá establecer un plazo para promover la acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida. Por otro lado, el art. 665 consagra el derecho de la mujer embarazada de requerir alimentos al progenitor presunto, estando a su cargo probar sumariamente la filiación alegada.
Con carácter más general, el art. 550 autoriza la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. De modo, pues, que tanto a la luz de lo que ya era doctrina y jurisprudencia consolidada, como a la del nuevo régimen legal vigente, no caben dudas acerca de la procedencia de la medida solicitada en estas actuaciones.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que “prima facie” surja de los elementos que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia, con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente (conf. Bossert-Zannoni, Manual de Derecho de Familia, Editorial Astrea, 1993, pág. 42, parág. 48 y sigs.; esta Sala in re: “M. D. R. c. M. J. J. s/ Incidente de Familia”; expte 30.780/2005, del 23/03/2006, Expte. n° 72700/2006 - “Z. P. c. J. D. s/ART. 250 Código Procesal Civil y Comercial - Incidente de Familia”, del 27/12/ 2006; “S. G. P. c. L. E. E. s/art. 250 Código Procesal- Incidente Civil” Expte. n° 93.958/2006, de 12 /04/2007 entre otros).
“Puede ocurrir que, promovido el incidente de aumento de cuota, el reclamante aporte elementos que “prima facie” demuestren que es manifiestamente insuficiente la cuota que cobra para atender a sus necesidades. En tal caso, procederá la fijación de alimentos provisionales, destinados a regir en tanto dura el incidente de aumento, los que funcionarán, en la práctica, como un complemento de la cuota que se venía cobrando. Por cierto, esta cuota de alimentos provisionales deberá otorgarse a título excepcional, sólo cuando se advierta claramente la insuficiencia de la cuota antes fijada respecto de las necesidades del alimentado” (Esta Sala, exptes. 70.784, 72.753, 42.619 entre muchos otros).
En idéntico sentido, hemos sostenido que no existe impedimento alguno para que en el marco de un incidente sobre aumento de cuota alimentaria, con carácter cautelar se fije un aumento provisional de ésta cuando se demuestre que es manifiestamente insuficiente la cuota que cobra la reclamante para atender a sus necesidades.
A poco que se avance en el análisis del “sub lite” resulta forzoso concluir, que la mayor edad que hoy tienen los alimentados en relación al momento en que fue suscripto por las partes el convenio relativo a este tema (ver fs. 2/4), como así también que en el transcurso del tiempo, como es de público y notorio, se ha incrementado el costo de vida, resulta “a prima facie” adecuado el monto fijado por la juez de la instancia anterior para atender las necesidades primarias de los hijos de las partes.
No obstante ello, cabe poner de resalto que la fijación de esta cuota de carácter provisoria, no implica un adelantamiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso, ya que sólo tiende a hacer frente a los urgentes requerimientos alimentarios.
Por todo ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución en estudio, con las costas al demandado conforme reiterado criterio de este Tribunal (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese, notifíquese a
la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvase. — Marta D. R. Mattera. — Beatriz A. Verón. — Zulema D. Wilde.



Publicado el 15/09/2018. Temas: Alimentos, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuota Alimentaria, Derecho de Familia, Interés superior del niño


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