En la ciudad de Dolores, a los veintidós días del mes
de octubre del año dos mil quince, reunida la Excma.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este
Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el
objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.663,
caratulada: "JUAREZ, ISMAEL GERMAN C/ MUNICIPALIDAD DE
DOLORES S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL /
USUCAPION", habiendo resultado del pertinente sorteo
(arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución
Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según
el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y
María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué corresponde decidir?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA
DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia de
fs. 140/143 apela la parte demandada a fs. 144, quien
expresa sus agravios a fs. 156/158, sin que mereciera
réplica de la contraria.
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El iudex a quo hizo lugar a la demanda promovida
por Ismael Germán Juárez contra la Municipalidad de
Dolores y en consecuencia declaró adquirido por
usucapión veinteñal el inmueble cuya nomenclatura
catastral allí detalla, por hallar cumplidos los actos
posesorios que exige el art. 4015 del CC, con la prueba
documental traída –pago de impuestos-, testimoniales e
inspección ocular de fs. 81.
La recurrente considera que no se valoró en
debida forma la prueba producida, en tanto no se han
acreditado los actos posesorios invocados por el actor
pues los testimonios rendidos no son idóneos y nada
aportan en concreto. Asimismo, no se encuentra
demostrada la autenticidad de los recibos de pago
acompañados y refiere al valor probatorio de las
imágenes traídas por su parte, que no fueron
desconocidas por la contraria.
II. Reseñada la cuestión en debate y previo a
entrar al tratamiento del recurso traído, cabe señalar
que la vigencia del Código Civil y Comercial de la
Nación (en adelante CCCN) al tiempo de conocer del
recurso de apelación que ha sido deducido contra la
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sentencia de primera instancia impone a esta Alzada
pronunciarse con relación a la eficacia temporal de la
ley en relación a la acción de prescripción adquisitiva
de dominio de inmueble (prescripción larga) ya sea como
pretensión principal o por vía de excepción.
El art. 7 del CCCN reproduce el art. 3 del
Código Civil conforme la redacción que impuso la ley
17.711, salvo el agregado final que dice “…con
excepción de las normas más favorables al consumidor en
las relaciones de consumo”.
Dos ejes basales impone la norma en estudio; el
primer referido a su aplicación inmediata a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y el segundo el principio de no
retroactividad, con excepción de disposiciones que lo
desanden.
El problema se presenta cuando el cambio
legislativo ocurre entre que nacen y se extinguen los
hechos, relaciones o situaciones jurídicas; es
conveniente recordar que el mantenimiento de la ley
anterior debe tener en mira el valor de la seguridad
jurídica.
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No debe dejarse de lado que al resolver estas
cuestiones, el juez decide aplicar la ley nueva o la
vieja, aun cuando las partes no lo soliciten y aun
cuando la nueva ley tenga el carácter de supletoria,
pues estamos ante una cuestión de derecho e impera el
principio iuria novit curia.
En el caso que nos ocupa el período
prescriptivo invocado ha transcurrido íntegramente bajo
el imperio del C. Civ., ámbito temporal durante el que
también se dictó la sentencia recurrida y más aún se
cumplió la actividad del recurrente ante esta
instancia; razones estas que a mi entender hacen que
deba ser juzgado a la luz de aquella normativa, ello
sin perjuicio de que el plazo para la prescripción
larga que fija el nuevo ordenamiento no ha sufrido
modificaciones.
A ello se debe agregar que el art. 1905 del CCCN
ha dado por concluida la disputa sobre los efectos de
la sentencia dictada en los juicios de usucapión larga,
es lo cierto que el legislador ha impuesto la no
retroactividad de la sentencia; esa irretroactividad en
palabras de destacada autoría haría deseable que los
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jueces apliquen el criterio de la nueva ley (KEMELMAJER
de CARLUCCI, Aída; La aplicación del Código Civil y
Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, pág. 161, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As.
2015).
No obstante lo señalado entiendo que ha de
fortalecer el principio de la seguridad jurídica en
casos como el que me ocupa, realizar su revisión de
conformidad con el Código Civil –ley 340-; ello sin
perjuicio de entender que si debe cumplirse con la
fijación de la fecha en que se debe de tener por
cumplido el plazo prescriptivo (art. 1905 primer párr.
CCCN) el juzgador lo ha de establecer de oficio sin
afectar derecho alguno.
III. En el caso, refiere el actor que inició
la posesión del inmueble desde hace más de veinte años
abonando de modo puntual los impuestos, cultivado y
realizado mejoras en el inmueble, comportándose como
propietario razón por la cual pretende que se declare
adquirido por prescripción adquisitiva, el dominio del
inmueble cuya nomenclatura catastral allí detalla (fs.
34/37).
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Este proceso se rige por la ley 14.159 –decreto
ley 5756/58, reeditado en el art. 679 del CPCC-. Quien
ha poseído un inmueble con ánimo de dueño y detentando
la posesión ostensible y continua adquiere el dominio
por prescripción al cumplirse el plazo de veinte años.
No es necesario para ello tener título ni buena fe. A
su vez, para la procedencia de esta acción es menester
y esencial que se justifique la existencia del corpus y
del animus domini.
En cuanto a la prueba, la apreciación ha de ser
realizada de modo estricto, dadas las razones de orden
público que se encuentran comprometidas, se trata de un
medio excepcional de adquisición del dominio, de modo
que la comprobación de los extremos exigidos por la ley
debe efectuarse de manera insospechable, clara y
convincente. Es necesaria la cabal demostración de los
actos posesorios efectuados por quien pretende
usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente
idóneos como para poner al propietario, que debe haber
tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer
valer por la vía correspondiente los derechos que le
han sido desconocidos (CSJN, 7/9/93, ED, 159-233).
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Sentados esos lineamientos, cabe señalar que no
sólo es exigible el ejercicio de actos posesorios, sino
que ello debe serlo durante la totalidad del plazo que
establece la ley de manera continuada y ostensible, es
decir durante veinte años.
Así, no le bastará a quien invoque la posesión,
alegar que la misma ha sido ejercida durante dicha
cantidad de años para luego demostrar los actos por un
plazo menor al exigido, pues de tal modo no se estaría
cumpliendo con los recaudos legales exigidos por la
normativa aplicable, para considerar procedente la
acción perseguida.
En el caso que me ocupa, comenzaré con la prueba
testimonial producida a fs. 110/113 y de su análisis
surge que el actor habría ejercido ciertos actos
posesorios y mejoras sobre el inmueble tales como el
cultivo de la tierra (fs. 110, 111), su limpieza y
parquización (fs. 112, 113), la construcción de un
galpón (fs. 110) y un alambrado (fs. 111).
Si bien dicha prueba aporta datos poco concretos
sobre algunos actos posesorios ejercidos sobre el bien,
lo cierto es que salvo el testigo de fs. 113 -que alude
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a que la familia vive allí desde hace 50 años- el resto
no señala en modo alguno el tiempo por el cual el actor
habría ejercido la posesión.
Obsérvese que ninguno aporta un dato concreto en
cuanto a lo temporal, lo cual resulta de vital
importancia pues como dije no es suficiente para quien
invoque la posesión, alegar su ejercicio durante veinte
años o más y luego no demostrar dicho plazo o hacerlo
por uno menor.
Asimismo, el testigo de fs. 110 es
contradictorio pues en un principio refiere haber visto
al actor en el terreno para luego señalar que las veces
que ha pasado por allí no lo había visto y que tampoco
lo vio levantar el alambrado (respuestas 9 y 10).
También resulta de poca utilidad lo referido por el
testigo de fs. 112, pues señala que hace entre 8 y 16
meses que no pasa por el terreno y que antes había un
ranchito, pero que con los años no existe más.
Dadas las razones de orden público que se
encuentran comprometidas, la apreciación de la prueba
debe ser realizada de modo estricto, pues se trata de
un medio excepcional de adquisición del dominio, de
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modo que la comprobación de los extremos exigidos por
la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y
convincente. En tal sendero, se habla de la
conformación de una prueba compuesta la que dentro de
lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión
(esta Cám. causa 87.523).
La prueba compuesta es la coordinación de
diferentes medios probatorios que llevan a lograr la
demostración del hecho invocado. En ese orden, las
declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la
sana crítica, son sumamente importantes para resolver
la cuestión, por cuanto los testigos dan cuenta del
conocimiento personal de los actos posesorios que se
dicen realizados; sin embargo no puede ser la única
aportada sino que lo que surja de ella, debe ser como
dije completada con otras.
En ese iter cabe meritar los pagos del impuesto
inmobiliario que el actor justifica con la documental
agregada en autos a fs. 7/27.
De ella surge que las cuotas abonadas se
corresponden con los años 1979 (una cuota, liquidación
de fs. 24), 1987 (una cuota), 1989 (una cuota), 1990
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(una cuota), 1991 (una cuota), 1993 (una cuota), 1994
(una cuota), 1997 (dos cuotas), 2003 (una cuota), y
períodos 2005- 2008 (completos).
Si bien es poco factible que alguien que no se
sienta poseedor del inmueble se allane a pagar
contribuciones impuestas por el Estado, que no le traen
un beneficio directo, lo cierto es que ello nada prueba
con relación al corpus aunque el usucapiente hubiese
abonado los impuestos durante todo el lapso de
posesión; si no está avalado por otras pruebas, carece
de entidad suficiente para tener por demostrada dicha
posesión.
Producida la reforma introducida por la ley
5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó
de ser un requisito fundamental para la procedencia de
la acción, puesto que en la actualidad dicho pago “será
especialmente considerado” (art. 24 inc. c de la ley
14.159), o sea que como elemento probatorio sigue
teniendo importancia, pero no es decisivo para el éxito
de la acción y mucho menos tratar de soportar sobre esa
única prueba la decisión final del sentenciante (C. 1ª
Civ. y Com. Mercedes, 18/4/68, LL, 131-407).
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Tales elementos de prueba pueden demostrar en
principio que el actor al presente ejerce la posesión,
pero no ponen de manifiesto los extremos que exige la
norma legal para el andamiento de la acción que nos
ocupa. Ello así en tanto no surge de modo claro una de
las condiciones que debe reunir la posesión que se
invoca, cual es la de ser ejercida de modo
ininterrumpido y que los actos posesorios se hayan
concretado a lo largo de todo el período invocado.
Por otra parte, cabe señalar que el actor no
desconoció la autenticidad de las fotografías
acompañadas en copia por la demandada a fs. 47/57 -cuyo
traslado se le diera a fs. 62 bis-, en las que se
muestra un terreno con malezas y carente de
mantenimiento.
En razón de ello, corresponde otorgarle a dichas
imágenes pleno valor probatorio del estado del terreno
que alega la demandada, cual es la falta de
conservación y cuidado, y la ausencia de las mejoras
que invoca el actor en defensa de su pretensión. Máxime
ante la insuficiencia de los otros elementos
probatorios, lo que permite que la falta de
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desconocimiento sea valorada para empeorar la situación
del accionante.
Lo mismo ocurre con el informe de catastro que
la demandada acompaña a fs. 46 el que en sus
observaciones da cuenta del estado total de abandono
del bien, a lo cual nada opuso la contraria.
Asimismo, si bien en la inspección ocular de fs. 81 se
deja constancia de que el lote se encuentra cercado con
plantas de ligustro y de la existencia de una
construcción precaria tipo galpón con chapas, no da
cuenta de las mejoras que invoca el actor en su escrito
postulatorio, tales como la colocación de una bomba de
agua, bebederos y comederos para animales, quintas,
sembrados o presencia de animales.
Por otra parte, no surge de autos una prueba
pericial que acredite las mejoras realizadas y el
mantenimiento que efectuara el actor sobre el inmueble
objeto de autos, lo cual hubiera sido de importante
utilidad dada las circunstancias del caso.
En definitiva, al efectuar el balance necesario
de los medios probatorios producidos, advierto que el
único atendible sería la prueba testimonial que si bien
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aporta datos poco concretos sobre algunos actos
posesorios ejercidos sobre el bien no lo hacen en
cuanto al tiempo, en su razón considero que no ha sido
integrada en debida forma y por ende resulta
insuficiente para la acreditación pretendida (arts. 375
del CPCC).
Por ello el art. 679 del CPCC en concordancia
con el art. 24 inc. c de la ley 14.159 exigen que la
prueba testimonial no sea la única aportada a fin de
resolver el litigio, vale decir que esa prueba siempre
que resulte eficaz, debe estar corroborada por otro
tipo de elementos que formen con ella prueba compuesta,
como aquellos que refieren actos realizados durante
gran parte del período necesario para adquirir por
prescripción, desde que la sentencia que declare
adquirido el dominio no puede fundarse sólo en la
prueba testimonial (causa de este Tribunal nº 89.471,
mi voto).
Finalmente, cabe señalar y si bien ello no ha
sido introducido por el actor en el escrito de inicio,
que en la absolución de posiciones del actor de fs. 109
se hace alusión a una posesión anterior respecto de su
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padre y abuelo fallecidos, lo que llevaría perfilar la
figura conocida como “accesión de posesiones”. Lo mismo
se vislumbra de la testimonial producida a fs. 110/113,
cuando refieren a que con anterioridad se encontraba el
padre fallecido del actor en el lugar.
Dicho instituto se trata de posesiones distintas
y separables entre sí, en la que el segundo puede
completar el plazo legalmente requerido para la
prescripción adquisitiva a su favor, sea por sucesión
universal o a título personal.
Sin embargo sabido es que al respecto resulta
necesaria la prueba de cada período para lograr así
establecer sin duda los veinte años que la ley
aplicable requiere para adquirir el dominio de un
inmueble mediante usucapión, lo cual en modo alguno ha
sido demostrado en autos (art. 375 del CPCC).
En referencia a la carga de la prueba, es el
actor quien como principio siempre va a tener la carga
(imperativo del propio interés) de acreditar los
presupuestos de hecho de la norma que invoca y cuya
aplicación reclama, es decir que por su parte debe
probar los hechos constitutivos de su pretensión.
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En ningún supuesto el actor queda liberado de la
carga de probar los hechos en que funda su pretensión
pues las normas sustantivas que regulan el instituto
por la propia naturaleza de la materia que se trata y
el interés público comprometido- resultan imperativas,
de manera tal que se enerva toda posibilidad de que por
la mera voluntad de los particulares, pueda obtenerse
un reconocimiento o emplazamiento semejante y válido
(causa de este Tribunal nº 90.826 Sent. del 24-11
2011).
Por lo tanto, concluyo en que el actor no
acreditó los requisitos que hacen viable su acción, es
decir la posesión animus domini pública, continua y no
interrumpida durante el lapso de veinte años (art. 4015
Código Civil), razón por la cual propongo al Acuerdo
del Tribunal revocar la sentencia apelada y rechazar la
demanda instaurada por Ismael German Juarez por
prescripción adquisitiva de dominio, contra la
Municipalidad de Dolores.
IV. Las costas de la instancia de origen se han
de imponer al actor vencido en virtud del principio
objetivo de la derrota; las de esta instancia en el
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orden causado atento la ausencia de contradictor (arts.
68, 374, 375, 384, 394, 424, 456, 679 y concs. del
CPCC; 2373, 2384, 2445, 2478, 2479, 2480, 2481, 2524
inc. 7°, 3748, 4015, 4016 y concordantes del Código
Civil; 24, ley 14.159 modificada por decreto ley
5756/58).
VOTO POR LA NEGATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO
PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA
DOCTORA CANALE DIJO:
Por los fundamentos dados, propongo al Acuerdo
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto,
revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar
la acción instaurada con costas de la instancia de
origen al actor vencido en virtud del principio
objetivo de la derrota. Costas de esta instancia en el
orden causado atento la ausencia de contradictor (arts.
68, 374, 375, 384, 394, 424, 456, 679 y concs. del
CPCC; 2373, 2384, 2445, 2478, 2479, 2480, 2481, 2524
inc. 7°, 3748, 4015, 4016 y concordantes del Código
17
Civil; 24, ley 14.159 modificada por decreto ley
5756/58).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO
PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO,
DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que
antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este
Tribunal resuelve hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto, revocar la sentencia apelada y en
consecuencia rechazar la acción instaurada con costas
de la instancia de origen al actor vencido en virtud
del principio objetivo de la derrota. Costas de esta
instancia en el orden causado atento la ausencia de
contradictor (arts. 68, 374, 375, 384, 394, 424, 456,
679 y concs. del CPCC; 2373, 2384, 2445, 2478, 2479,
2480, 2481, 2524 inc. 7°, 3748, 4015, 4016 y
concordantes del Código Civil; 24, ley 14.159
modificada por decreto ley 5756/58).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
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SILVANA REGINA CANALE
MARIA R. DABADIE
GASTON FERNANDEZ Abogado Secretario