Expte. 10201. " IRIBERRI JUAN LEONCIO S.C.A. C/LARRABURU JUAN BAUTISTA Y/ O SUCESORES DE LARRABURU S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES
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(RGE:E-10707-0 )
Expte. 10201, Reg. 149 (R ) del 13/8/2015 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea Petición: Recurso de Apelación. Peticionante: Dra. Evangelina Mujica.
Necochea, 13 de Agosto de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que hallándose los presentes autos en instancia de dictar
sentencia en orden al examen del recurso de apelación incoado a f. 454 por
la representante de la parte demandada, quien oportunamente apeló la
sentencia definitiva por la cual se hizo lugar a la demanda por prescripción
adquisitiva entablada por la sociedad Juan Leoncio Iriberri SCA contra el Sr.
Juan Bautista Larraburu (fs. 442/446vta).
II.- Antes de ingresar a la cuestión objeto de revisión ante esta
Alzada, este Tribunal entiende que corresponde, atento la vigencia desde
01/08/2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Leyes 26.994 y
27.077), realizar la siguiente observación a fin de proceder a su adecuada
aplicación (art. 7 del CCyC).
En los presentes autos se ventila un proceso de prescripción
adquisitiva regulado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación en el
Libro Cuarto -Derecho Reales-, Título I –“Disposiciones Generales”, Capítulo
2 –“Adquisición, Transmisión, Extinción y Oponibilidad”- el cual dispone en
su artículo 1905 que:
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“La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción
adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la
cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del
derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no
tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución
que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción
adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al
objeto, a fin de dar a conocer la pretensión”.
Siendo que tal previsión aborda un aspecto procesal pues, en
su último párrafo, ordena al órgano jurisdiccional disponer de oficio la
anotación de la litis en el registro respectivo tendiendo, en definitiva, a
publicitar el presente proceso a fin de “proteger a terceros interesados en
adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad
pretende el poseedor” (conf. Rivera Julio C. y Medina Graciela “Código Civil
y Comercial de la Nación. Comentado”, T V, Edit. La Ley, pág. 259, año
2014).
Y considerando que las leyes procesales se aplican en forma
inmediata a las causas pendientes, “siempre que ello no importe afectar la
validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la
vigencia de la ley anterior, justificándose la excepción por cuanto tales actos
se hallan amparados por el principio de preclusión, vinculado con las
garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio” (SCBA; C.
98117, sent. del 15/4/2009. Idem, Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”,
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T.I, pág. 50, Abeledo Perrot. Idem, Kemelmajer de Carlucci, Aída en “La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”, pág. 110, Edit. Rubinzal-Culzoni, año 2015. Idem,
Iturbide Gabriela A. y Pereyra, Manuel J. “Efectos de la aplicación en el
tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios”, RCCyC, 2015
(julio), pág. 30, Ap. IX, último párrafo). Recomendándose que “en los juicios
de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis$, aunque
hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación” (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Op. Cit., pág.
161, Edit. Rubinzal-Culzoni, año 2015).
III.- En ese entendimiento y advirtiéndose que en los presentes
autos no se ha trabado la medida cautelar señalada y en orden a evitar
futuros perjuicios hacia terceros, corresponde en uso de las facultades
previstas en el art. 34 del CPCBA, ordenar su remisión a la instancia de
origen a fin de que, por aquella instancia, se ordene la pertinente la
anotación de litis en el registro respectivo siendo tal diligencia a cargo de la
parte actora (arts. 7 y 1905, últ. párrafo, del CCyC y art. 34 del CPCBA).
En consecuencia y hasta el efectivo cumplimiento de la medida
antes indicada, suspéndase el llamamiento de AUTOS. Notifíquese y
remítanse los autos (arts. 34, 135, 157 y concs. CPC) (arts. 47/8. Ley 5827).
Dr. Fabián M. Loiza Dr. Oscar A. Capalbo Juez de Cámara Juez de Cámara
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Dra. Daniela M. Pierresteguy Secretaria