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Inédito Fallo de Alimentos: se notifica por dos vías no habituales


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Fallo de fecha 20/05/2020 que establece la notificación mediante dos vías no habituales en virtud de la materia del reclamo: alimentos debidos a niñas, niños y adolescentes. Es por ello que, ante la urgencia que impone la materia y la situación de fuerza mayor impuesta por la pandemia del Cononavirus/COVID-19, y su correlato del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO, decretado por el D.N.U. 297/2020), el Juzgado de Paz de Lincoln (provincia de Buenos Aires), hace uso de los siguientes medios de notificación ante el reclamo alimentario de la madre en representación de su hijo menor de edad:
1) Notificar por WhatsApp la demanda por alimentos y documental que se adjunta.
2) Notificar por carta documento la fijación de alimentos provisorios y la audiencia a celebrase en tal proceso (audiencia que se realizará por videoconferencia por el sistema Microsoft Teams), conforme lo faculta —de forma excepcional— el art. 143 del Código Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.Asimismo, cabe destacar que la demanda va dirigida contra el padre y el abuelo, en virtud de lo dispuesto en el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación.
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LINCOLN
AUTOS: G., A. I. C/ C., A. R. S/ ALIMENTOS- Expte. Nº ZLI-33712-2019
LINCOLN, 20 De Mayo De 2020.-
Sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales como consecuencia del asueto judicial dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante las resoluciones 386/2020, 14/2020, 18/20, 21/20, 480/20, 23/20 y 25/20 en virtud de lo dispuesto por el Art. 7 de la resolución 14/20 citada, se procede a suscribir la presente resolución teniendo en cuenta la materia -alimentos- y la urgencia que el acto procesal requiere. -
Hágase saber a los letrados, que en sus presentaciones deberán cumplir con lo establecido por el art. 1° del Acuerdo SCBA N° 3975, debiendo asimismo, denunciar un correo electrónico a fin de, recibir invitación para participar de una audiencia, con el programan Microsoft Teams.-Se hace saber a las partes que no obstante lo resuelto en el día de la fecha los plazos procesales se rigen conforme lo establece la resolución 480/20.-De igual forma, y conforme nueva Resolución de la SCBA N° 23/20, "Los Juzgados de Paz desarrollarán su actividad durante la emergencia, bajo las condiciones establecidas, tanto en la Resolución de Corte N° 480/20, como en la presente, respecto de los Juzgados de Familia", los que conforme al art 4 de dicha resolución se encuentran exceptuados de la reanudación de plazos para el dictado de providencias, resoluciones o sentencias en asuntos no urgentes.- No obstante si deciden pronunciarse acerca de tales asuntos, se reanudarán los plazos para su notificación electrónica y los actos recursivos o de ejecución consecuentes.-
AUTOS Y VISTOS:
Que la presente causa iniciada ante este Juzgado por la Sra. A. I. G., DNI: …………….., con el patrocinio del Dr. N. F. Z., a fin de promover demanda de alimentos en representación de sus hijo menor de edad J. J. C., DNI: ……………….. , contra el padre de éste, Sr. A. R. C., DNI: ……………… y el abuelo paterno Sr. A. R. C., DNI: ……………………, establecido por el art. 635, ss y cc. del CCCN. -Que en el punto 2) de dicha demanda la peticionante solicita la fijación de una cuota de alimentos de Pesos quince mil ( $ 15.000) a fin de poder cubrir las necesidades subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación de J., manifestando que si no puede cubrirla el demandado se complete con una cuota por parte del abuelo paterno. Refiere que ella se encuentra desocupada. - Atento al carácter asistencial de los alimentos reclamados, debiéndose atender sin demoras las necesidades más urgentes e impostergables y siendo la emergencia sanitaria de público y notorio conocimiento a fs 43 se da traslado al demandado A. R. C. y se designa audiencia. -Que luego se procede a desinsacular un letrado de la lista respectiva para que tome intervención en autos como Asesor de Menores, resultando designado el Dr. J. A. Z.. -Que se ordena a la actora adjunte documental que acredite el vínculo filial entre el Sr. A. R. C., DNI: ………………… y el demandado de autos. -Que a fs 46 la actora amplia demanda. solicita nueva fecha de audiencia. -Que A los fines de procurar llegar a un acuerdo entre las partes se designó nueva audiencia para día 15 de mayo a las 10,30. Asimismo se libró cédula con copias al demandado y oficio a la AFIP Lincoln a fin de que informe si A. R. C. con DNI ………………….. se encuentra inscripto en dicho organismo y en caso afirmativo en que categoría, o si existe referido al mismo algún dato relativo a aportes y contribuciones, CUIT, activos en relación de dependencia, sueldos, declaraciones juradas, altas y/o o bajas, ello en virtud de lo dispuesto por el decreto Nacional Nro. 507/93 (ratificado por el artículo Nro. 22 de la Ley Nro. 24.447 y la resolución de la Administración de la Seguridad Social Nro 112/95.-Que la Administración Federal de Ingresos Públicos informa que A. R. C. CUIT: ………………………… a partir de octubre de 2018 fue cambiado de oficio, y se encuentra inscripto como Responsable inscripto. -Que la actora adjunta en PDF acta de nacimiento del Sr. A. R. C., expedida por el Registro Civil de la Provincia de Córdoba, en fecha 14/03/2020, obrante en el Acta: ……, Tomo: 1ro; Serie: A; Año; 1977, donde consta que el nombrado es hijo de A. R. C., D.N.I. ……………………., y de A. M. S.. -
Acreditando la filiación del demandado y solicita se amplíe la demanda en relación al abuelo paterno. .-Que, ante la situación de aislamiento sanitario obligatorio, la actora solicita se ordene notificar la demanda de alimentos vía la aplicación WhatsApp al teléfono de ambos codemandados, A. R. C., resulta ser: ………………., y para A. R. C., el número es: …………………. Y que se fije nueva audiencia. -Que la actora presenta escrito electrónico solicitando alimentos provisorios, solicita se fije "...en calidad de alimentos provisorios una suma que el demandado deberá abonar mediante depósito judicial en una cuenta a abrirse en autos a favor de la actora -lo cual se solicita se ordene electrónicamente al banco de la Pcia. de Bs. As. sucursal Lincoln- del 1 al 5 de cada mes, suma que resulta equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil dispuesto mediante Res. Nº 6/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual ha sido fijado en la suma de $ 16.875, a partir del mes de octubre de 2019, por lo que, a la fecha, el 30 % sería la suma de pesos $ 5062,50 (Pesos cinco mil sesenta y dos con 50/100)." Y asimismo apertura de cuenta.-
Que de la solicitud de ampliación de demanda y alimentos provisorios, se corre vista al Sr Asesor de Menores Dr. Z. J. A. para que se expida fundadamente en relación al interés de la persona menor de edad involucrada. -Que con fecha 15 de Mayo del corriente, se expide el Asesor de Incapaces emitiendo dictamen favorable considerando que se encuentran resguardados los intereses de su asistido en los siguientes términos "...Que en atención al traslado conferido a este Ministerio Público con la vista conferida mediante cédula electrónica, y en atención a lo requerido en relación a la ampliación de demanda al abuelo paterno del niño es dable referir en su favor lo previsto en el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: " Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.",esa asíy en esos alcances es que VS puede pronunciarse al respecto. Queda claro así que la finalidad de dicha norma consiste en garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3° y 27 de la Convención de los Derechos del Niño). Estas normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que podrían obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Con la citada norma se flexibiliza el procedimiento desde la perspectiva procesal. Así resulta innecesario reclamar en primer lugar al progenitor incumplidor; se puede demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor- obligado principal fundado en la responsabilidad parental- para que la demanda sea acogida. De ésta manera se evita una dilación procesal indebida que atenta, de modo innegable, en la rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado .- (Aída Kemelmajer de Carluci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, Ed. Rubinzal- Culzoni Editores,año 2014, pág. 194/ 195).-Que así también es carga del alimentante principal acreditar que conforme a su edad, estado de salud y capacidad laboral existen obstáculos insalvables que le impidan cumplir con el deber alimentario... .-"Pero esa indeterminación no puede favorecer al demandado, ya que el art. 710 del Código Civil y Comercial, receptando el principio de las cargas probatorias dinámicas, impone, en los procesos de familia, la carga de la prueba de los hechos a la parte que esté en mejores condiciones de probarlos. Y sin ninguna duda, para los demandados resultaba más sencillo que para la actora, probar el caudal de sus ingresos económicos." Cfr: Excma Cámara departamental en Exprte ZLI - 29278 - 2016 del 4 de Julio de 2017.- .....Respecto a lo peticionado y la fijación de alimentos provisorios y teniendo en cuenta las dificultades actuales por la pandemia, así como también, la repercusión en el procedimiento provocado por el aislamiento social, habiendose implementado normas que flexibilizan el mismo, usando alternativas tecnológicas como comunicaciones de WhatsApp y llamadas telefónicas, entiendo que para garantizar los Derechos del niño..." . Pronunciandose en favor a la fijación provisoria de cuota alimentaria en favor del niño.-
Y CONSIDERANDO:
La petición de alimentos provisorios solicitada en el escrito inicial, y lo manifestado por el Sra. Asesor de Incapaces, entrando al análisis de la cuestión, teniendo en cuenta las dificultades actuales por la pandemia, así como también, la repercusión en el procedimiento provocado por el aislamiento social, habiéndose implementado normas que flexibilizan el mismo, usando alternativas tecnológicas como comunicaciones de WhatsApp y llamadas telefónicas, entiendo garantizamos los Derechos del niño J. J. C. .- Así, es clara la postura tomada por nuestro más Alto Tribunal Provincial, en cuanto a que debe privilegiarse abocarse a las cuestiones sustanciales que requieren urgente determinación, más que a las cuestiones formales que implicarían -a veces- llegar tarde con las medidas necesarias. La situación que se vive en la actualidad, nos muestra la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, extremo éste que requiere por parte de todos los órganos del Estado -incluyendo por supuesto al Poder Judicial- la adopción de medidas inmediatas tendientes a la resolución de las distintas cuestiones que se planteen que sean consecuencia directa o indirecta de ella. Conf. Dr. CLAUDIO BELLUSCIO 21/03/2020 -Jurisprudencia sobre Coronavirus y Régimen Comunicacional. El supremo interés de los Niños por el que se reclama alimentos (Art. 3 de la CDN), con las posibilidades tecnológicas En consonancia con lo antedicho, "apelando asimismo a la lealtad y buena fe procesal que debe reinar en todo proceso de familia, con especial readecuación de la situación social y sanitaria que resulta de público y notorio conocimiento. (Arts.706 ss y cc del CCyC) y atento a que el objeto de la presente Litis radica en la fijación de una cuota alimentaria un hijo menor de edad; se les recuerda a los profesionales intervinientes o a intervenir, lo dispuesto por el Art. 13 inc. II) de las Normas de Ética Profesional, que establece expresamente que "Es deber del abogado favorecer la posibilidad de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias." Con ello, se "...insta a los letrados intervinientes a dar cumplimiento con dicha normativa.- NOTIFICACION DE DEMANDA DE ALIMENTOS POR WHATSAPP EN CONTEXTO DE PANDEMIA Y VIOLENCIA FAMILIAR S. S. G. C/ G. R. A. S/ ALIMENTOS- Expte. 10533-2020 - General La Madrid, 2 de abril de 2020 . -"...III. Alimentos y cuarentena El art. 666 del Cód. Civ. y Com. regula de manera expresa la cuestión de la obligación alimentaria en el marco de regímenes de cuidado personal compartido, sea en modalidad indistinta o alternada... Entonces, cuando las fuentes de recursos económicos de los progenitores no son similares, el más vulnerable desde el aspecto económico puede solicitar alimentos al otro progenitor. Ésta es la regla en materia de alimentos en el marco del régimen de coparentalidad y en situaciones de ?normalidad?. Ahora bien, sabemos que la cuestión alimentaria desde el plano civil está directamente vinculada con el contexto socioeconómico. ¿Cuánto han aumentado los reclamos alimentarios, tanto la fijación de alimentos como los incidentes de aumento de cuota alimentaria, en los últimos años, en el marco de una situación económica apremiante? Si bien la situación era muy preocupante antes de la pandemia, con ella se profundiza. Si bien se han tomado ciertas medidas económicas a los fines de paliar esta situación económica extrema (24), lo cierto es que la pandemia a que permitan replicar dicho acto con las salvaguardias necesarias para garantizarse la efectiva comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado (Art. 18 de la C. Nacional y Arts.8 ss y cc del Pacto de San José de Costa Rica).- (24), lo cierto es que la pandemia agravará también la cuestión alimentaria en el plano civil. Aunque los gastos diarios disminuyen con el aislamiento social, aquellos que carecen de un trabajo formal o de un sueldo fijo y tienen entrada de dinero sólo cuando trabajan se encuentran en una situación de gran asfixia. Por otro lado, la parálisis de la economía impacta de manera negativa en toda la población; por lo tanto, todo este contexto adverso no llega a mitigar el menor costo de vida en situación de aislamiento social, que es casi insignificante en este marco. La pandemia y el consecuente aislamiento social obligan también a reconfigurar los principios y las reglas que rigen en materia alimentaria, signada por ser un derecho humano (conf. art. 27, CDN). Nadie duda de que los niñxs y adolescentes deben ver satisfecho este derecho humano, en épocas tanto normales como excepcionales- MARISA HERRERA- Las Relaciones de Familia detrás del Coronavirus y Aislamiento Social/FAM- LL- año LXXXIV N 61- jueves 2 de abril de 2020-A mayor abundamiento, desde una perspectiva de género debe ponderarse que amén de la dinámica familiar habitual, ante el presente aislamiento sanitario, es la Sra. A. I. G. la que se estaría dedicando exclusivamente al cuidado del niño, lo que naturalmente le impide realizar cualquier tipo de tarea remunerada, agravándose de esta manera las necesidades de la misma, no resultando equitativo que la formalidad de un acto procesal como el de la audiencia conciliatoria presencial, terminen frustrando derechos superiores (Arts. 660 del CCCN y arts 3, 4, 5 inc. 4, ss y cc de la Ley 25.485), cuando tenemos disponibles otros medios que puedan garantizar dar fe del acto producido y la fehaciente notificación pretendida en el código de rito.-Frente a ello, deben flexibilizarse las normas procesales y compatibilizarse el estado sanitario actual, la debida protección de la integridad de las partes y del personal judicial que debiera intervenir eventualmente en el mencionado acto (Decretos de Necesidad y Urgencia 297/2020 y Res. 386/20 y 14/20 de la SCBA), el supremo interés de los Niños por el que se reclama alimentos (Art. 3 de la CDN), con las posibilidades tecnológicas que permitan replicar dicho acto con las salvaguardias necesarias para garantizarse comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho e defensa del demandado (Art. 18 de la C. Nacional y Arts.8 ss y cc del Pacto de San José de Costa Rica).-Apelando asimismo a la lealtad y buena fe procesal que debe reinar en todo proceso de familia, con especial readecuación situación social y sanitaria que resulta de público y notorio conocimiento. (Arts.706 ss y cc del CCyC).-
POR ELLO, de conformidad con las constancias de autos, lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces y los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
1. DISPONER PROVISORIAMENTE que hasta tanto se dicte sentencia en los presentes, el Sr. A. R. C., DNI: ……………………. abone del 1 al 10 de cada mes el equivalente al 40 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil dispuesto mediante Res. Nº 6/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual ha sido fijado en la suma de $ 16.875, a partir del mes de octubre de 2019, por lo que, a la fecha, el 40 % sería la suma de pesos $ 6750 (Pesos seis mil setecientos cincuenta) a favor de su hijo J. J. C., y en caso de no poder llegar a la suma el resto sea abonado por su padre (Sr. A. R. C.). -
2. Que dicha suma deberá abonarse del 1 al 10 en una cuenta especial para alimentos que se abrirá en el Banco de la Provincial de Bs.As., Sucursal Lincoln. Al que se oficiará al efecto.- Hasta que se abra y notifique dicha cuenta deberá depositarlo en la cuenta de la Sra. G. como lo ha realizado en alguna oportunidad.-
4) Se libre oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Lincoln a los fines de ordenar la apertura de una cuenta judicial de alimentos a la orden de la Sra. A. I. G., DNI: …………… y como perteneciente a estos autos, debiendo dicha entidad bancaria emitir a nombre de la beneficiaria de la cuota de alimentos acordada, una tarjeta para el retiro de fondos y consulta de movimientos, de forma gratuita
5) Hagase saber a la Sra. A. I. G., DNI: ………………….., que a los fines de efectuar la apertura de la respectiva cuenta judicial deberá enviar copia de su DNI al email jplincoln@jusbuenosaires.gov.ar, o por whasaap al TE ……………………. y concurrir al Banco de la Provincia de Buenos Aires, previo turno dentro de los tres días de recibida la notificación.
6) Sin perjuicio de lo antedicho, teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaria se hace saber que se tiene por informado de los números de teléfono celular denunciados por la actora en autos a los fines de notificarlo.- En orden a lo dispuesto por el art 636 del CPC desígnase audiencia de conciliación para el día 4 de junio de 2020 a las 11,30 horas la que de suibsistir la Emergencia Sanitaria se realizará por videoconferencia por sistema Microsoft Teams, para lo cual tanto los letrados como las partes deberán denunciar un correo electrónico y se adjuntan instructivos de instalación y funcionamiento de la mentada aplicación elaborados por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA.- Notifíquese por cédula electrónicamente a la parte actora y al representante del Ministerio Pupilar designado en autos.-
7)En caso de dudas sobre el SISTEMA de videoconferencia, así como su funcionamiento, se hace saber que mientras persistan las medidas de aislamiento, se centrará la atención de este organismo de manera telefónica, de lunes a viernes de 8.00 a 12.00 hs. (Resolución 13/2020 de la SCBA) (tel …………………), debiendo eventualmente las partes proponer algún sistema alternativo que resulte de más fácil aplicación para los mismos y que reúna las condiciones tecnológicas similares a la aplicación propuesta (Vgr. ZOOM, Whatsapp, Etc.). -
8) Asimismo y de acuerdo a las facultades que me confiere el art 36 del CPCC; líbrese oficio a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a fin de que informe si el Sr. A. R. C., DNI: ………………… se encuentra inscripto en dicho organismo y en caso afirmativo en que categoría, o si existe referido al mismo algún dato relativo a aportes y contribuciones, CUIT, activos en relación de dependencia, sueldos, declaraciones juradas, altas sueldos, declaraciones juradas, altas y/o o bajas, ello en virtud de lo dispuesto por el decreto Nacional Nro 507/93 ( ratificado por el artículo Nro 22 de la Ley Nro 24.447 y la resolución de la Administración de la Seguridad Social Nro 112/95); el que deberá ser diligenciados previo a la audiencia.-
9) A los fines de la notificación de la audiencia y los alimentos provisorios a los fines de un pronto anoticiamineto se realice mediante carta documento a ambos demandados, ( firmada por el letrado transcribiendo la parte resolutoria bajo su responsabilidad) en relación a la notificación de la demanda y documental adjuntada , la misma se realizará por medios alternativos (aplicación Whatsapp) al abonado Nro. A. R. C., resulta ser: ……………………., y para A. R. C., el número es: ………………. Denunciado por la actora, la que será efectiva de la siguiente manera:
A.- Se confeccionará por el ACTUARIO un archivo PDF con las constancias digitalizadas de la demanda, documentación acompañada y la presente resolución, que deberán extraerse del sistema AUGUSTA con las constancias de agua del usuario que las ha generado. -
B.- Procederá el Actuario a comunicarse telefónicamente con los números de teléfonos indicados supra, presentándose como funcionario de este organismo y explicando el cometido de dicho llamado. En tal acto deberá verificar si es atendido por la persona requerida, le requerirá los datos particulares que permitan su individualización (N° de DNI, dirección, fecha de nacimiento) y si el mismo es el titular de la línea telefónica en la que ha atendido. -
Acto seguido le procederá a explicar que se ha dispuesto notificar el reclamo alimentario por esta vía, y que se le remitirá en archivo PDF el contenido de la demanda, la documentación y la orden judicial que fija la cuota alimentaria provisoria y la citación a la audiencia prevista en el Art. 636 del CPCC. Se le comunicará el plazo que tiene para impugnar la resolución notificada, así como las previsiones necesarias para que ejerza debidamente su derecho de defensa.
Para el supuesto de no contar con medios económicos para afrontar las eventuales costas y/o el asesoramiento letra inc. 12 del CPCC; Ac. 3845 de la SCBA y Anexo de la Resolución 10/2020 de la SCBA - Art- 3)
Habida cuenta lo establecido en el artículo 3ro. de la ley 25.506, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y el Acuerdo 3975 de la Suprema Corte de Justicia. Anexo Unico, Pto II art. 5, el presente pronunciamiento se firma digitalmente (Art. 163, inc. 9 del C.P.C.C.). -DANIELA MAGDA MARTINJUEZA DE PAZ LETRADA. -





Crédito: Facebook de Derecho de familia según el nuevo Código




Publicado el 24/05/2020. Temas: Alimentos, Cuota Alimentaria, Derecho de Familia, Notificación, Nuevas Tecnologías


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