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Hacen lugar a una demanda a favor de un consumidor por incumplimiento


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Lo interesante y novedoso de este fallo es que se establece que el consumidor debe recibir un precio actual en plaza de la cosa objeto del contrato:






Aclaro
que corresponde condenar al pago del valor del celular que adquiriera
el consumidor –Samsung tope de gama- pero
“conforme
el precio actual en plaza de la cosa”
(conf.
art. 17, inc. b, L.D.C.), es decir el valor de un celular Samsumg
s10, …






En
efecto, “no ignoro que el art. 17 del decreto 1798/94 dispone, al
reglamentar el art.17 de la ley 24.240, que "la sustitución de
la cosa por otra de idénticas características, ... y que "
igual
criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la
cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el
inc. b de la ley
.".






Sin
embargo, ... el art. 17 de la ley 24.240 ...ordena para el caso del
inciso "b"

entregar al consumidor "el importe equivalente a las sumas
pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de
abonarse dicha suma"
,
sin admitir descuento alguno”. (CNCom, Sala D, 22/02/18. “García
Allende Alberto c/ Le Mont Sociedad Anónima y otros s/ ordinario”,
MJJ109356). “






Como
la norma reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente
derechos que la ley reglamentada otorga, naturalmente que debe
estarse a esta última (argum. art. 31, Const. Nac.), puesto que
–como pusimos de resalto al comienzo- de tenderse a una
interpretación que favorezca los derechos del consumidor (art. 42
Const. Nac.). Obrar de otro modo, es decir, mandar a pagar sólo las
sumas efectivamente abonadas –Samsung s3- y no la necesaria para
que pueda hoy comprar idéntico celular al que adquiriera
oportunamente y que no pudo utilizar –Samsung s10-,
conduciría
a que sea el consumidor quien deba absorber las fluctuaciones del
precio del celular –tope de gama en ambos casos- a pesar de los
reiterados incumplimientos de los demandados.







De
allí que se llega a igual solución si se tiene en consideración
que se trata, sin más, de las consecuencias legales previstas por
falta de cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas
(arts. 519 y 520 CC, y arts. 1738 y 1739 del nuevo CCyC) (conf. C7a
CC Cba., “Gimenez Carlos Javier c/ Red automóviles s.A.-
abreviado”, Sent. N° 91, 5/11/15).






Por
lo demás, téngase en consideración que destacada doctrina ha
sostenido que "la jurisprudencia de un modo firme y categórico
expresa que, para nuestra ley, es principio recibido que el daño
emergente está representado por el perjuicio efectivamente sufrido,
por lo que su tasación en dinero debe ser suficiente en el momento
en que se dicte la última sentencia, de modo de lograr así su plena
reparación", agregando más adelante que tal daño
“no
representa una obligación dineraria sino, por el contrario, un
ingreso patrimonial aún no liquidado en dinero por lo que
necesariamente debe computarse al ingresar 'ahora' con un valor
equivalente actual al que resultó frustrado por obra de la
inejecución del contrato” (MORELLO, Augusto M. "Indemnización
del Daño Contractual", Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1974,
pags.277/278).





Fallo Completo:





SENTENCIA NÚMERO: Ciento Treinta y Siete (137)
Córdoba, Veintisiete de Junio de 2019.
Y VISTOS Los autos caratulados: “CARDO DIEGO SEBASTIAN C/ TELECOM
PERSONAL S.A. Y OTROS- ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN
DE CONTRATO” (Expte. Nº 5999664), traídos a despacho para resolver, de los que
resulta que a fs. 1/8 comparece la Sra. Marta Griselda Torino, e interpone demanda en
contra de Telecom Personal S.A., Samsung Electronics Argentina S.A. y TECTRADE
S.R.L. persiguiendo el cobro de la suma de pesos setenta y siete mil setecientos noventa
y cinco ($77.795) o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en
concepto de daños y perjuicios, con más intereses desde que cada suma es debida y
hasta la fecha de su efectivo pago y costas.
Reseña que el día 29 de agosto de 2012 adquirió en la empresa Telecom Personal S.A.
un equipo de telefonía celular marca Samsung Galaxy S III por la suma de pesos Dos
Mil Novecientos Sesenta y Nueve con treinta y cinco centavos ($2969,35) para ser
habilitado a su línea telefónica. Explica que la línea la adquirió dentro del plan
“Personal Plan todo incluido Black” cuyo usuario sería el Sr. Diego Sebastián Cardo.
Denota que el equipo fue retirado por su parte y quien sería su usuario, y que presentó
defectos de fábrica que imposibilitaron su uso de forma normal. Ante esta situación,
expone que el Sr. Cardo se apersonó en las oficinas comerciales de Telecom Personal
S.A. por encontrarse dentro del plazo de garantía legal, en esa oportunidad comenzaron
sus reclamos y esperas de un nuevo equipo celular y, finalmente, le informan que no
podrían entregar un equipo nuevo ya que no contaban con otras unidades en stock.
Explica que el día 4 de junio de 2013 entregaron el celular defectuoso en el servicio
técnico oficial bajo la Orden de Trabajo Nº 149277, transcurrido el plazo de la fecha
pactada para la entrega le informan que por problemas de Samsung no conseguían los
repuestos por lo que debía esperar un plazo indeterminado a que se solucionara el
inconveniente, situación que la llevo a efectuar innumerables reclamos, ya sea de
manera telefónica como concurriendo personalmente, sin tener ninguna respuesta. Ante
esta situación de incumplimiento contractual, efectúo una denuncia por ante la
Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba,
que tramitó en Expediente Número: 0069-084052/2013. En la audiencia celebrada en
dicho expediente se comprometieron a la entrega de un aparato telefónico nuevo
idéntico al adquirido y en condiciones aptas de funcionamiento, con una bonificación en
el servicio por el lapso de seis meses. Con fecha 25 de octubre de 2013, concurrimos a
las oficinas de la Apoderada de Samsung Electronics Argentina S.A., quien hizo entrega
de un celular nuevo. Refiere que dicho equipo tampoco funcionaba, según le informaron
después por ser un aparato usado de la empresa Movistar. A más de ello, manifiesta que
en una inusitada muestra de su absoluta deslealtad comercial, Telecom Personal S.A.
continuó facturándome mensualmente el uso del servicio (apto para el aparato celular
adquirido y en “reparación” por todo el tiempo que no tuvo la posibilidad de usar el
servicio contratado). A pesar de ello, continuo abonando puntualmente las facturas
remitidas por un servicio que nunca le brindaron, inclusive le generaron cargos
adicionales por servicios inexistentes. Continúa explicando que al no obtener respuesta
a la provisión de un equipo nuevo, tal como había sido acordado, denunció el nuevo
incumplimiento a la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la
Provincia con fecha 12 de noviembre de 2013 y, posteriormente, remitió a Samsung
Electronics de Argentina S.A. Carta Documento N° CD424270785 con fecha 26 de
febrero de 2014. Considera que siguiendo con el abuso demostrado en toda la relación
comercial habida, hasta la fecha pretenden cobrarle sumas improcedentes, arbitrarias e
ilegítimas, a pesar de haberle dado de baja el servicio contratado, por no contar con
equipo celular por exclusiva responsabilidad de la demandada. Sin embargo, explica
que pagó dichas sumas a los fines de no seguir generando inconvenientes. En función de
ello reclama los siguientes rubros: 1) Daño Material: a- en concepto de costo de un
teléfono de iguales características del adquirido: lo estima provisoriamente en la suma
de pesos once mil setecientos ($11.700) o lo que en más o en menos resulte de la prueba
a rendirse en autos; y b- en concepto de restitución de lo pagado por servicios no
prestados durante el lapso de seis meses: la suma de pesos un mil noventa y cinco
($1.095). 2) Daño Moral: suma de pesos quince mil ($15.000). 3) Daño Punitivo: la
suma de pesos cincuenta mil ($50.000). Seguidamente, ofrece prueba que hace a su
derecho (Documental, Pericial, testimonial e informativa).
La Sra. Marta Griselda Torino cede y transfiere el 100% de todos los derechos y
acciones litigiosos que tiene y le corresponde en estos autos principales conforme surge
de constancia de fs. 36.
Impreso el trámite de ley (fs. 33), comparece a fs. 61/71 TELECOM PERSONAL S.A. por intermedio de su apoderado, Dr. Eduardo Andrés Piscitello y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas. Interpone excepción de falta de acción y de legitimación sustancial activa. Niega todos y cada uno de los hechos vertidos en el libelo introductorio. Sostiene que la realidad de los hechos es que la actora ha sido cliente titular de Telecom Personal en la línea (351)2157111 con un plan corporativo Black. Explica que la línea fue activada el 29/08/2012 a nombre de la actora, y que dicha cuenta no registra saldo deudor a la fecha. Reconoce como cierto que la Sra. Torino adquirió un equipo Samsung Galaxy G3 para ser asociada a su línea telefónica y que se ha llegado a un acuerdo con la titular de dicha línea, por cuanto se bonificaba el consumo por un lapso de seis meses. En dicha oportunidad –explica- que la empresa Samsung Argentina se comprometió a la entrega de un equipo terminal en restitución del adquirido anteriormente, aclarando que su parte no ha intervenido en dicho acuerdo. Afirma que Telecom Personal ha cumplido en su totalidad el compromiso adquirido, bonificando las facturas de consumo hasta la solicitud de baja del servicio efectuado por la actora. En cuanto a los daños reclamados por la actora niega, desconoce e impugna los supuestos daños reclamados. Aduce que en relación al daño material el equipo entregado a la parte actora ha sido con una bonificación especial de precio para el uso en la compañía, con un costo netamente inferior al que la actora pretende. Considera que el rubro gastos reclamado por la actora no debe proceder por cuanto son hipotéticos gastos sin aportarse mayores precisiones. En relación al daño punitivo entiende que
debe ser rechazado categóricamente por no haber incurrido en una conducta arbitraria, maliciosa, deliberadamente incumplidora y lindante con la perversión que se pretende imputar a su parte. Niega que la actora padeciera un perjuicio moral jurídicamente admisible, cuantificable económicamente y legalmente atribuible a su parte. Ofrece las siguientes pruebas: pericial, testimonial, confesional, documental e informativa. Samsung Electronics Argentina S.A. comparece y contesta la demanda a fs.
93/98 por intermedio de sus apoderados Dres. Verónica A. Suarez y Rodrigo F. Castro.
Niega los hechos que fueron sostenidos por la parte actora, como así también el derecho
y jurisprudencia invocados por considerar que no resultan aplicados en el presente.
Niega en forma particular los puntos sostenidos por la actora. Afirma que no se
encuentran reunidos los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil. Sostiene que su
parte no incurrió en incumplimiento material puesto que cumplió con el acuerdo
arribado en la Dirección de Defensa del Consumidor y entregó un equipo nuevo con
conformidad de la parte actora. Arguye que no existe conducta antijurídica que pueda
ser reprochable a su parte. Estima que no existe culpa atribuible a su parte por existir un
acuerdo con la parte actora que dio origen a una nueva obligación, en virtud del cual la
actora debía llevar el equipo a uno de los servicios oficiales para constatar las fallas de
origen que tenía el mismo procediéndose como lo indica la garantía del producto. Por
otro parte, entiende que al omitir la actora de hacer uso de la garantía del producto
carece de relación de causalidad entre el hecho y el daño. Sustenta que la actora carece
de legitimación para reclamar daños materiales puesto que por el acuerdo arribado se
cambió el equipo en cuestión y finalizó toda obligación de reparación del equipo
originario, aplicándose en adelante la garantía del fabricante para el nuevo producto. En
relación al daño moral explica que en el ámbito contractual deviene improcedente
puesto que en una relación contractual es difícil imaginar que ocasione a la víctima una
afección espiritual cuando la relación ha versado sobre materia mercantil cuyo fin
último es lucrativo. En cuanto al daño punitivo sostiene que no es aplicable al presente
desde que no existió una conducta que justifique la aplicación de la multa civil prevista
en el art. 52 bis de la Ley 24.240. Ofrece como prueba: documental, informativa y
confesional.
Corrido traslado al actor de las excepciones interpuestas por la demandad
Telecom Personal S.A. mediante decreto de fecha 19 de mayo de 2016 (fs. 105), la
misma lo evacua a fs. 107/109 solicitando su rechazo con especial imposición de costas.
Por intermedio de apoderado Dr. Cámpora Luis Martín, comparece TECTRADE
S.R.L. a fs. 114/116 y contesta la demanda incoada en autos. Reconoce que el
accionante ha adquirido un teléfono celular de la marca SAMSUNG GALAXI S III de
Telecom Personal en el año 2012. Niega que dicho equipo haya presentado defectos de
fábrica que hayan imposibilitado el uso de forma normal. Reconoce que el aparato
ingresó al servicio técnico en el año 2013 pero niega que la fecha sea el 4/06/2013 y que
el número de orden sea 149277. Reconoce que por problemas de importación
SAMSUNG no tenía en su poder repuestos para la reparación pero niega que la
respuesta proporcionada al actor sea que debía esperar por un plazo indeterminado la
solución del problema, puesto que –explica- su parte es un simple nexo entre el
accionante y SAMSUNG. Afirma que al no ser viable la reparación del equipo, su parte
informó la situación a Telecom Personal S.A. a lo cual le contestaron que el actor debía
dirigirse a las oficinas de éste último para la restitución de un nuevo aparato. Sostiene
que la responsabilidad solidaria establecida en la Ley de Defensa del Consumidor se
extingue ante la imposibilidad fáctica como material de reparar el aparato al no haber
repuestos para ello conforme la situación del país de aquél entonces. Interpone
excepción de falta de legitimación pasiva en razón de que se produjo una novación de la
obligación original al entregarse un nuevo equipo de igual características y marca.
Agrega que su parte nunca tomó conocimiento de los nuevos problemas suscitados con
el teléfono entregado el 25/10/2013. En relación a los daños reclamados, niega que el
monto reclamado como daño material equivalga a la suma de $11.700 por lo que
solicita su rechazo. Asimismo, solicita el rechazo categórico del daño moral puesto que
niega que el actor haya padecido algún menoscabo en su espíritu. En relación al daño
punitivo niega y rechaza este rubro por haber existido tratativas de arreglo,
cumplimiento de obligaciones y sustitución del aparato por uno de idénticas
características, etc. Por otro lado, niega la procedencia de los intereses reclamados y
para el caso que se considere pertinentes, entienden que no podrán comenzar a correr
sino a partir del dictado de la sentencia. Impugna la prueba documental acompañada en
autos, negando su autenticidad, vigencia, validez y contenido.
Corrido traslado al actor de las excepciones interpuestas por la demandad TECTRADE
SRL mediante decreto de fecha 28 de junio de 2016 (fs. 118), la misma lo evacua a fs.
124/126 solicitando su rechazo con especial imposición de costas.
Posteriormente, toma intervención la Sr. Fiscal Alicia Garcia de Solavagione a fs.
128/131, concluyendo que la presente causa deberá desenvolverse y resolverse a la luz
de los principios y reglas del Derecho del consumo (art. 42 CN y Ley 24.240 y
modificaciones, y arts. 1094/1103 del C.C.C., Ley 26.994)) hoy ratificadas por el art.
1092 del C.C.C., de reciente entrada en vigencia. Al respecto de las excepciones de falta
de legitimación sustancial estima que la procedencia sustancial dependerá de los
elementos convictivos que las partes acompañen.
Clausurado el término de prueba y dictado el decreto de autos para definitiva (fs. 479)
queda la causa en estado de resolverse.
Y CONSIDERANDO: I. La actora reclama los daños derivados de los desperfectos
que tuviera el teléfono celular que adquiriera y que primero motivara que tuviera
llevarlo al servicio técnico oficial del vendedor y luego, ante la falta de respuesta,
realizar denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, donde le entregaron
otro equipo que tampoco funcionaba.
Demanda a la empresa Telecom Personal S.A. (quien vendiera el equipo y contratara el
servicio), Samsung Electronics Argentina S.A. (fabricante del celular) y Tectrade S.R.L.
(empresa que presta el servicio técnico de la anterior), el resarcimiento del daño
material (costo del equipo de las mismas características y restitución de los servicios no
prestados de internet durante 6 meses) y moral sufrido ($ 15.000), así como también
persigue la condena por daño punitivo (que cuantifica en la suma de $ 50.000).
A su turno las demandadas, comparecen a estar a derecho y solicitan el rechazo de la
demanda con costas.
Telecom Personal S.A., si bien reconoce la relación contractual (compra del equipo y
contratación del servicio de telefonía) aduce que la empresa llegó a un acuerdo en sede
administrativa con la demandada (bonificación por seis meses) el cual -aduce- cumplió
íntegramente. Agrega que la accionante realizó otro acuerdo con la empresa Samsung
sin que Telecom Personal S.A. haya participado del mismo; por tanto, entiende que su
incumplimiento no puede responsabilizar a su empresa ya que no tiene relación de
causalidad con su obrar.
Por su parte, Samsung Electronics Argentina S.A. aduce que su parte no ha incumplido
con el acuerdo arribado en Dirección de Defensa del Consumidor, toda vez que se
comprometió a entregar un equipo nuevo a cambio del fallado y lo hizo con la
conformidad del accionante; de allí que –entiende- si el nuevo equipo tuviera fallos no
hace nacer la obligación primitiva. Por tanto, como la accionante no hizo valer la nueva
garantía, aduce que no existe relación de causalidad entre el hecho imputado y los daños
reclamados.
Finalmente, Tectrade S.R.L. si bien reconoce que el aparato ingresó al servicio técnico
en el año 2013 y que no se dio una reparación satisfactoria, arguye que al consumidor se
le entregó una cosa de idénticas características. Dice que en virtud del art. 40 in fine
L.D.C. queda totalmente liberada de responsabilidad ya que la causa del daño le era
ajena, ya que era imposible realizar la reparación (por problemas de importación era
imposible conseguir repuestos). Agrega que se exoneró de responsabilidad a partir de
que las restantes codemandadas entregaron un nuevo equipo a la accionante,
produciéndose la novación de sus obligaciones.
En estos términos queda trabada la litis.
II. Responsabilidad.





  1. Tal como expuso el Ministerio Público Fiscal de primera instancia (fs. 128/131 y

    468/476), no caben dudas que en el sub lite se configuró una “relación de consumo” que

    justifica la aplicación del “estatuto del consumidor” (art. 42 Const. Nac., ley 24.240 y

    C. C. y C.).

    Ello así puesto que no se trata de un hecho controvertido que la actora es una persona

    física que ha adquirido un teléfono celular así como el servicio de telefonía con la

    empresa Telecom Personal S.A., (art. 1, Ley 24.240), y esta última queda subsumida en

    la noción de proveedor del art. 2, ib. ya que se dedica de forma profesional a brindar

    servicio de telefonía móvil, siendo Samsung Electronics Argentina S.A. la empresa que

    fabrica el celular que presentó fallas.

    Lo expuesto tiene especial incidencia para resolver el caso.

    Ello así puesto que el espíritu de la ley 24240 y el principio in dubio pro damnato que

    inspira el art. 3 de dicho cuerpo normativo, debe tenerse en cuenta tanto en la

    apreciación de los hechos, como en la aplicación del Derecho y en la valoración de la

    prueba (conf. PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G. “Instituciones de

    Derecho Privado – Obligaciones”, Hammurabi, t. 1, p. 113).

    En otros términos, el precepto "in dubio pro" significa que ha de acudirse al test de

    racionalidad para determinar, en cada caso, quién se encuentra en posición más

    vulnerable o más débil, desde el punto de vista fáctico, técnico y económico, a fines de

    eliminar esa desigualdad, y para ello, la protección comprende la duda en la apreciación

    de los hechos y en la aplicación del derecho (GALDOS, Jorge Mario, El principio favor

    debilis en materia contractual - algunas aproximaciones, La ley 1997-D, 1112).
  2. Planteada así la cuestión, entiendo necesario destacar que tengo por cierto, al tratarse

    de un hecho no controvertido por las partes y por tanto exento de prueba, que la parte

    actora adquirió un celular de alta gama –Samsug s3- en la empresa Telecom Personal

    S.A. y que al poco tiempo, vigente aún la garantía legal, el mismo presentó fallas que

    obligaron a llevarlo al servicio técnico prestado por Tectrade S.R.L..

    Así también, que transcurrido el tiempo y ante la falta de una respuesta satisfactoria, la

    accionante interpuso denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad

    Comercial (a fs. 174/200 obra copia del expediente administrativo). Oportunidad en la

    cual Samsung Electronics Argentina S.A. se comprometió a cambiar el equipo por uno

    “nuevo de iguales características”, lo cual implica necesariamente que el

    originariamente adquirido presentaba fallas de tal entidad que no permitía su reparación.

    No obstante, no solo que el nuevo equipo entregado era “usado” sino que se encontraba

    “bloqueado” para ser utilizado en la red telefónica de Telecom Personal S.A. (conf.

    dictamen pericial oficial de fs. 240/424).

    Quiere decir, entonces, que el consumidor adquirió un equipo fallado, que no pudo ser

    reparado en el servicio técnico, y que -además- el teléfono que le entregaran en

    reemplazo de aquél, ante la denuncia del consumidor, tampoco funcionaba, lo que

    obligó al consumidor damnificado a realizar la presente demanda judicial.

    Lo hasta aquí expuesto es suficiente para responsabilizar a Telecom Personal S.A. y a

    Samsung Electronics Argentina S.A..
  3. En efecto, recuérdese que en virtud del art. 40 de la Ley de defensa del consumidor

    tanto el vendedor del celular como el proveedor del servicio de telefonía (Telecom

    Personal S.A.) así como el fabricante/importador del bien (Samsung Electronics

    Argentina S.A.) son solidariamente responsables ante el consumidor por el vicio de la

    cosa que lo hacía impropio para su uso, ello sin perjuicio de las eventuales acciones de

    repetición que correspondan entre aquéllas.

    Recuérdese que el referido dispositivo contempla un sistema de responsabilidad

    objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o de la

    prestación del servicio, de manera tal que el consumidor sólo debe acreditar el daño y la

    relación de causalidad entre éste y la cosa, para que se traslade a los demandados la

    carga de la demostración la ruptura del nexo causal presupuesto por la norma. Y más

    allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, dicho artículo quiere

    responsabilizar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que han participado en la

    concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en

    forma directa.

    En estas condiciones, así como ambas empresas debían responder ante la falla del

    producto originario, en virtud de que la solidaridad aludida no les permite considerarse

    recíprocamente como terceros por el que no deben responder, así también deben hacerlo

    luego por más que solo una de ellas se haya obligado en sede administrativa a efectuar

    el cambio del equipo defectuoso. Simplemente porque es una consecuencia legal del

    sistema protectorio instaurado por el estatuto del consumidor, que impone que las

    consecuencias dañosas deben ser afrontadas por todos los integrantes de la cadena de

    comercialización respecto de la venta de un producto fallado o defectuoso.

    De allí que Telecom Personal S.A., que fue quien vendió el equipo y que también fue

    denunciada en sede administrativa, no pueda alegar para desligarse de toda

    responsabilidad el hecho de que no haya participado en el acuerdo donde se ofrecido

    cambiar el equipo defectuoso. Menos aún puede Samsung Electronics Argentina S.A.

    pretender que a raíz de éste compromiso -que ella misma incumplió- el consumidor se

    viera obligado a iniciar toda una nueva cadena de reclamos, como si fuera la primera

    vez que adquiere el producto.

    Ambos planteos llevan implícito un profundo desconocimiento de las obligaciones que

    dimanan del estatuto del consumidor y que tiene sustento constitucional, con serio

    desmedro de los derechos de la parte débil de la relación.

    Y es que la satisfacción del interés contractual o extracontractual del consumidor de

    bienes y servicios no se agota con el cumplimiento de la prestación principal (venta de

    celular en buen estado), existe una post eficacia obligacional que trasciende aquel

    momento y que exige —en el marco del moderno derecho empresarial— una conducta

    diligente del proveedor, que finca en una posición más humanitaria del mercado (ver,

    por todos, Alegría, Héctor, "Humanismo y derecho de los negocios", LA LEY, ejemplar

    del 25/VIII/2004).

    Recordemos a los demandados que en la relación de consumo, abonado que fuere el

    precio por el consumidor, la contraprestación a cargo del vendedor y fabricante es

    entregar la cosa adquirida y garantir su perfecto estado de funcionamiento. Tales

    prestaciones tienen por fuente el contrato y la ley (arts. 11 y ssgtes, L.D.C.).

    Ahora bien, una vez acreditado el defecto del celular, no bastaba con invocar haber

    cumplido con la mera prestación de un servicio técnico para tener por debidamente

    ejecutadas las obligaciones del proveedor. Por el contrario, aquel debe ser brindado de

    forma tal de satisfacer al consumidor, puesto que si es deficiente, refleja el mismo

    perjuicio de no haberlo brindado (conf. LORENZETTI, R. y SHÖTZ, Gustavo, Defensa

    del Consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 268).

    Pero en el caso, no solo que el servicio técnico fue deficiente, de modo que los

    demandados sabían el defecto del celular, sino que asistiéndole el “derecho” al

    consumidor a pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas

    características (art. 17, inc. a, L.D.C.), finalmente y luego de sucesivos reclamos le

    entregaron un celular usado y que no podía ser utilizado por estar bloqueado. Ello

    naturalmente- es suficientemente demostrativo de su responsabilidad, puesto que el

    consumidor –en definitiva- nunca contó con el producto que había adquirido.
  4. Distinta es la situación de Tectrade S.R.L., que es la empresa encargada de prestar el

    servicio técnico, ya que no debe responder aún cuando no haya acreditado debidamente

    que no se pudo realizar la reparación por problemas de importación, que hacían

    imposible conseguir los repuestos.

    Por un lado, desde que si bien el art. 40 de la L.D.C. amplia significativamente los

    legitimados pasivos incluyendo a todos los intervinientes en el proceso de

    comercialización y elaboración, en atención que la víctima del daño puede no saber

    quién es el que con su acción u omisión ha posibilitado el vicio o el defecto en el

    producto; no obstante, lo cierto es que este incremento de sujetos que deben responder

    no incluye al “servicio técnico” que debe prestar el fabricante, importador y vendedor

    (argum. art. 12, L.D.C.), aunque fuere tercerizado.

    Por otro lado, debe tenerse en consideración que el esquema de responsabilidad

    descripto y diseñado a partir del juego armónico de los arts. 13 y 40 de la ley 24.240

    requiere para su puesta en marcha de un mínimo de acreditación sin el cual la

    imputación causal, aún atendiendo a razones de justicia, podría tornar en arbitraria.

    Dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva funciona en tanto y en cuanto exista un

    nexo de causalidad entre el daño y la conducta que se le imputa al responsable. Tanto

    más si se trata de un responsable no enumerado en el propio art. 40, L.D.C..

    En estas condiciones, si bien es cierto que Tectrade S.R.L. no efectuó una reparación

    satisfactoria (tal como lo reconoce la propia co-demandada), ni tampoco acreditó haber

    brindado información suficiente respecto de las causas del desperfecto del aparato

    (incumpliendo así con los arts. 4 y 15, L.D.C. y art. 1100, CCyC), ello no es suficiente

    para imputarle responsabilidad al “servicio técnico”, ya que se trata de un dependiente

    de la empresa vendedora o el fabricante. En todo caso, esos incumplimientos habilitaron

    al consumidor a ejercer las acciones que dimanan del art. 17, L.D.C. pero en contra de

    los intervinientes en la cadena de comercialización (en el caso Telecom Personal S.A. y

    a Samsung Electronics Argentina S.A.).

    En virtud de lo expuesto se colige que debe hacerse lugar a la excepción de falta de

    acción y rechazar la demanda interpuesta en contra de Tectrade S.R.L.

    III. Daños reclamados.

    Determinada la procedencia de la responsabilidad, corresponde analizar los daños que

    de ello se derivan.

    A. Daño material.
  5. Reclama la partea actora el costo de un teléfono de las mismas características del

    adquirido, es decir el último modelo de la marca, cuantificando provisoriamente su

    valor en la suma de $ 11.700, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

    rendirse.

    Acreditada la responsabilidad de la demandada, corresponde hacer lugar al rubro.

    Aclaro que corresponde condenar al pago del valor del celular que adquiriera el

    consumidor –Samsung tope de gama- pero “conforme el precio actual en plaza de la

    cosa” (conf. art. 17, inc. b, L.D.C.), es decir el valor de un celular Samsumg s10, sin

    que corresponda reducción alguna en razón del uso que el actor pudo haberle dado, ya

    que no falló inmediatamente de comprado sino dentro del plazo de garantía.

    En efecto, “no ignoro que el art. 17 del decreto 1798/94 dispone, al reglamentar el

    art.17 de la ley 24.240, que "la sustitución de la cosa por otra de idénticas

    características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de

    la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones

    amparadas por la garantía que debieron efectuársele" y que "igual criterio se seguirá

    para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el

    derecho que le otorga el inc. b de la ley.".

    Sin embargo, semejante manda reglamentaria, en cuanto ordena computar, en lo que

    aquí interesa, el uso y el estado general de la cosa, no hace más que limitar los

    alcances de la disposición reglamentada ya que, ciertamente, el art. 17 de la ley 24.240

    no establece nada al respecto sino que, por el contrario, ordena para el caso del inciso

    "b" entregar al consumidor "el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el

    precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma", sin admitir

    descuento alguno”. (CNCom, Sala D, 22/02/18. “García Allende Alberto c/ Le Mont

    Sociedad Anónima y otros s/ ordinario”, MJJ109356).

    Como la norma reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la

    ley reglamentada otorga, naturalmente que debe estarse a esta última (argum. art. 31,

    Const. Nac.), puesto que –como pusimos de resalto al comienzo- de tenderse a una

    interpretación que favorezca los derechos del consumidor (art. 42 Const. Nac.).

    Obrar de otro modo, es decir, mandar a pagar sólo las sumas efectivamente abonadas –

    Samsung s3- y no la necesaria para que pueda hoy comprar idéntico celular al que

    adquiriera oportunamente y que no pudo utilizar –Samsung s10-, conduciría a que sea el

    consumidor quien deba absorber las fluctuaciones del precio del celular –tope de gama

    en ambos casos- a pesar de los reiterados incumplimientos de los demandados.

    De allí que se llega a igual solución si se tiene en consideración que se trata, sin más, de

    las consecuencias legales previstas por falta de cumplimiento a las obligaciones

    contractualmente asumidas (arts. 519 y 520 CC, y arts. 1738 y 1739 del nuevo CCyC)

    (conf. C7a CC Cba., “Gimenez Carlos Javier c/ Red automóviles s.A.- abreviado”, Sent.

    N° 91, 5/11/15).

    Por lo demás, téngase en consideración que destacada doctrina ha sostenido que "la

    jurisprudencia de un modo firme y categórico expresa que, para nuestra ley, es

    principio recibido que el daño emergente está representado por el perjuicio

    efectivamente sufrido, por lo que su tasación en dinero debe ser suficiente en el

    momento en que se dicte la última sentencia, de modo de lograr así su plena

    reparación", agregando más adelante que tal daño “no representa una obligación

    dineraria sino, por el contrario, un ingreso patrimonial aún no liquidado en dinero por

    lo que necesariamente debe computarse al ingresar 'ahora' con un valor equivalente

    actual al que resultó frustrado por obra de la inejecución del contrato” (MORELLO,

    Augusto M. "Indemnización del Daño Contractual", Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1974,

    pags.277/278).

    Llegados a este punto, corresponde tener en consideración que el perito oficial en su

    dictamen informó, por un lado, que el celular adquirido por el accionante –Samsung s3-

    era el de mayor prestaciones y calidad y, por el otro, que al tiempo de efectuar la pericia

    el equipo tope de gama es el Samsung s9, con un valor aproximado de $ 35.000 (fs.

    423).

    Por tanto, siendo que actualmente el tope de gama es el Samsung s10 (hecho notorio) y

    teniendo en consideración –para no ser fugitivos de la realidad como reclamaba el

    maestro Morello- que la propia empresa Telecom Personal S.A. publicita que tiene un

    valor de $ 57.999 (https://tienda.personal.com.ar/samsung-galaxy-s10-128gb

    negro/p#1), no es necesario ordenar la ampliación del dictamen pericial como peticiona

    el Ministerio Público de Primera Instancia, sino que corresponde condenar a su pago,

    cuestión que así decido.

    Bien es cierto que la propia accionante reconoce que el valor oportunamente abonado

    no era el de mercado sino que la empresa –como parte de una estrategia de venta-

    “subsidiaba” su costo con la condición de permanencia durante un período de 18 meses

    (fs. 4 vta.). No obstante, no solo que la ruptura de la relación comercial solo puede

    imputarse única y exclusivamente al grave incumplimiento de la demandada sino que

    válidamente puede colegirse –por lo menos la demandada no se ha encargado de

    demostrar lo contrario- que el precio actualmente publicado también se encuentra

    “subsidiado”, de modo que no puede sostenerse un enriquecimiento sin causa del

    consumidor.
  6. También reclama la accionante la restitución de lo pagado por “servicios no

    prestados” durante seis meses, que es el lapso de tiempo transcurrido entre que se dejó

    el equipo telefónico en reparación y la notificación de la rescisión contractual, que

    cuantifica en la suma de $ 1095.

    Adelanto que el rubro no puede admitirse.

    Adviértase que del relato efectuado por el actor en la demanda y de los testimonios

    colectados (fs. 223/224 y 225/226) se sigue que durante el tiempo que se vio impedido

    de utilizar el celular que había adquirido igualmente siguió utilizando la línea de

    teléfono utilizando otro aparato viejo pero que no le permitía navegar por internet.

    Quiere decir, entonces, que el servicio que no habría podido utilizar sólo era el de

    internet.

    Pero aunque tengamos por cierto que a raíz de que el teléfono sustituto no le haya

    podido utilizar debidamente el servicio de internet, a partir de las testimoniales rendidas

    a que hacemos referencia y de una interpretación más favorable al consumidor, lo cierto

    es que la pericial contable rendida –más allá de sus deficiencias- no permite justipreciar

    a cuánto asciende el daño reclamado.

    Conviene recordar que nuestro sistema adjetivo –a diferencia del nacional- indica que,

    para que el magistrado pueda dictar una sentencia de condena, resulta inexorable que el

    interesado acredite no sólo la existencia del crédito (sea éste de fuente contractual o

    extracontractual) sino también su monto o cuantía.

    En efecto, conforme surge de los arts. 333, 334 y 335, C. de P. C. si se hubiera probado

    el crédito o daño (an debeatur) pero no se hubiera acreditado ni el monto (quantum

    debeatur), ni las bases objetivas que permitan determinarlo, esto es, ante el supuesto de

    falta absoluta de prueba, excepcionalmente se faculta al magistrado para que “fije

    prudencialmente” el valor pecuniario de la condena. Pero ello únicamente es válido

    (como tiene dicho nuestro tribunal casatorio a partir de la causa “Amarilla”) a condición

    de que no pueda imputársele desidia o negligencia al interesado, es decir, por parte de

    quien soportaba la carga probatoria (conf. DIAZ VILLASUSO, Mariano A., “Código

    Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, t. II, Advocatus, p. 320 y ssgtes).

    En el caso, el dictamen del perito contador no permite cuantificar a cuánto habría

    ascendido el daño, es decir, el abono de internet que habiendo sido facturado

    supuestamente no pudo ser utilizado.

    Y si bien el profesional se ha limitado a transcribir lo que le informó un empleado de

    Telecom Personal S.A. y a remitir a anexos verdaderamente inentendibles (fs. 325/330),

    lo cierto y concreto es que el accionante no se ha valido de un perito de control, de

    modo que se carecen de bases objetivas para cuantificar el rubro que sirvan para suplir

    el déficit del perito oficial.

    En efecto, “quien hubiera omitido prevalerse de un perito de control luego no puede

    pretender que sea el Tribunal quien ´examine cuestiones que hacen a la especialidad

    del experto y que exceden la incumbencia profesional del juez, respondiendo a

    objeciones que debieron ser detectadas por otro experto o desvirtuadas por otra prueba

    de idéntica o mayor fuerza convictiva. Para apartarse de un dictamen pericial claro,

    preciso y de conclusiones firmes, el magistrado debe contar con pruebas

    independientes, so pena de incursionar en un terreno ajeno al hombre de derecho, lo

    que inficionaría claramente toda conclusión que en tales conclusiones quisiera

    sustentarse´” (conf. DIAZ VILLASUSO, ob. cit., t. II, p. 106).

    B. Daño moral.
  7. En nuestro ordenamiento jurídico “La obligación de resarcir el daño causado por los

    actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la

    reparación del agravio moral ocasionado a la víctima…” (art. 1078, Cod. Civil). Lo

    propio ocurre en el ámbito contractual (art. 522, ib.).

    A partir de las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil celebradas en 1984

    (Pizarro, Zavala de González, Mosset Iturraspe, Stiglitz) puede entenderse que así como

    el “daño patrimonial” constituye una modificación disvaliosa del patrimonio que se

    traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y

    como consecuencia de este; del mismo modo “el daño moral” -o extrapatrimonial- es

    una modificación disvaliosa, anímicamente perjudicial del espíritu, que se traduce en un

    modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y

    como consecuencia de este.

    Esta definición uniformemente aceptada, que pone el acento en el daño al espíritu,

    expresión amplia que alude a los distintos estados de la persona y -al mismo tiempo-

    resalta que el daño debe guardar relación de causalidad con el hecho lesivo, hoy

    encuentra recepción legislativa en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, adviértase que el art. 1741 CCyC habla de la indemnización de las

    consecuencias “no patrimoniales” como categoría de daño resarcible, y dada su

    amplitud comprende (como pregonaba la doctrina cordobesa) todas las consecuencias

    perjudiciales en la capacidades de entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a

    intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al

    que se hallaba al damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y

    anímicamente perjudicial (OSSOLA, Federico A., “Responsabilidad civil”, Abeledo

    Perrot, p. 140).
  8. Avanzando corresponde señalar que el daño moral -o extrapatriominal- como regla

    no necesita prueba directa sino que tendrán decisiva incidencia tanto las máximas de la

    experiencia (art. 327, CPC) como las presunciones (arts. 315 y 316, ib.) (conf. DIAZ

    VILLASUSO, Mariano, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

    Córdoba”, t.I, Advocatus, p. 710).

    En efecto, “el daño moral no requiere prueba directa y se infiere, por lo común, in re

    ipsa, a partir de una determinada situación objetiva, siempre que ésta permita deducir

    la existencia inconcusa de una consecuencia disvaliosa en la subjetividad de la

    persona, producto de la acción antijurídica”. (TSJ, Sala Penal, “Lopez Julio César.

    p.s.a. de homicidio culposo- Recurso de Casación”, Sent. N° 21, 10/04/03; Zeus N° 58,

    T. N° 2, p. 537).

    En términos de nuestro tribunal cimero, a diferencia de las reglas probatorias en los

    supuestos de daños materiales (donde el damnificado debe probar el daño), en los

    inmateriales, por las particularidades de este daño, debe tenérselo por configurado in re

    ipsa ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados

    (CSJN, “Lima, Maira Joana y otros c/ Agon Alfredo, Sastre María Patricia y otros-

    daños y perjuicios”, 05/09/17, Diario Jurídico N° 3508, 12/09/17).

    Ahora bien, no desconozco que tratándose de daño moral derivado del incumplimiento

    contractual, gran parte de la doctrina y jurisprudencia exigían tanto la prueba del daño

    moral, como el fundamento por el cual el mismo pueda concederse, independiente de la

    mera acreditación de la responsabilidad obligacional (conf. TSJ, Sala CyC, “March

    Andres c/ Centeno Novillo Luis A. Ordinario- Recurso Directo- Recurso de Revisión”,

    Sent. N° 140, 31/08/98). Pero ese criterio restrictivo, que tenía cabida a partir de la

    lectura del art. 522 del Cód. Civil, donde se condicionaba la procedencia del daño a la

    previa evaluación de “la índole del hecho generador de la responsabilidad y

    circunstancias del caso”, no puede mantenerse a partir de la entrada en vigencia del art.

    1741 CCyC, ya que el nuevo ordenamiento fondal no hace distinción alguna entre

    ambas esferas de responsabilidad (contractual extracontractual). Solución que en el caso

    se impone, con mayor razón, tratándose la accionante de un consumidor, ya que –como

    vimos ut supra, consid. II.1- necesariamente debe estarse a una hermenéutica que le sea

    más favorable (argum. art. 3, Ley 24.240 y art. 1095, CCyC).
  9. Si bien cabe admitir que la cuantificación del daño moral (que no tiene

    necesariamente que guardar relación con el daño material, conf. TSJ, Sala CyC, Sent.

    N° 69/07; Fallos: 334:1821) es una cuestión harto dificultosa, no obstante ello la

    obligación legal de fundar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales (art. 155

    Const. Prov., art. 3 CCyC y 326 CPC) impone el deber de no dejar librado el quantum

    resarcitorio solo al “prudente arbitrio judicial” sino explicar fundadamente como se

    llega al monto al que finalmente se arriba como justa indemnización.

    A los fines de justificar este “quantum” no existen pautas fijas para su cálculo, atento la

    propia naturaleza del mismo por lo que corresponde evaluar las repercusiones que la

    lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, lo que requiere, en razón del principio

    de individualización del daño, que se ameriten todas las circunstancias del caso, tanto

    las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) como las objetivas (índole

    del hecho lesivo y sus repercusiones). No debe perderse de vista que no puede

    traducirse en un enriquecimiento sin causa del peticionante, como tampoco en una

    simple sanción ejemplificadora.

    Por otro lado, debe tenerse en consideración que la remisión a la práctica judicial, como

    parámetro para la fijación del daño moral no es antojadiza sino que goza de amplio

    respaldo doctrinal, a punto tal que ciertos autores -opositores a la tarifación del daño

    moral- llegan a propiciar lisa y llanamente la “tarifación judicial iuris tantum del daño

    moral” como modo de fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad que

    permitan alcanzar el objetivo de seguridad, predictibilidad y tratamiento equitativo para

    casos similares (cfr. PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño moral”, Hammurabi, p. 351 y

    352; PEYRANO, Jorge W., “De la tarifación judicial del daño moral” J.A. 93-1, p. 880,

    entre otros).

    Línea argumental que –cabe destacar- es compartida por nuestro tribunal casatorio,

    quien tiene dicho que, cuando se trata de cuantificar rubros como el de marras,

    constituye una pauta objetiva básica atender a lo que es habitual en circunstancias

    análogas a las demostradas, optando por la más moderada (TSJ, Sala Penal, “Nuñez,

    Marcelo César p.s.a. de homicidio culposo calificado, etc. -Recurso de Casación-”, Sent.

    N° 7, 21/02/07).

    En efecto, es una pauta válida: “colocar el monto en cuestión, en una valoración de

    contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido

    dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. De esta manera, la

    respuesta que en el caso se brinde será no sólo la que mejor conviene al supuesto

    fáctico sino también, la que mayor adhesión desde la experiencia iuris prudential

    genera; siempre claro está, con la totalidad de las facultades en poder del juez para

    discernir en un sentido diferente, y por las razones que encuentre y aplique en modo

    suficiente y convincente” (TSJ, Sala CyC, “López Quirós Carlos H, C/ Citibank N.A.-

    Ordinario- Recurso Directo”, Sent. N° 44, 20/06/06, Diario Jurídico N° 1026 del

    30/08/06).
  10. Con base en estas consideraciones, cabe concluir que la falla del celular y la falta de

    respuesta del servicio técnico primero y luego el cambio de la unidad por otro que no

    solo no era de las mismas características –era usado- sino que se encontraba bloqueado

    para utilizar en la empresa Telecom Personal S.A., todo ello le ha generado a la

    accionante, sin lugar a dudas, un gran estado de aflicción y disgusto, determina la

    procedencia del reclamo por este rubro.

    Bien es cierto que no se ha acompañado prueba directa sobre el daño moral que se dice

    sufrido. No obstante, por un lado, no puede dejar de señalarse que el servicio técnico –

    dependiente o integrante de la organización empresarial de la demandada- en ningún

    momento cumplió con la obligación de brindar información suficiente al consumidor,

    incumpliendo así con los arts. 4 y 15, L.D.C. y art. 1100, CCyC y, por el otro, debe

    tenerse en consideración que ello puso al actor en la necesidad de realizar una serie de

    reclamaciones, a pesar de lo cual ninguna respuesta satisfactoria tuvo. Todo lo cual –

    conforme las máximas de la experiencia- ha tenido decidido impacto en la esfera

    extrapatrimonial de la accionante.

    Quiere decir, entonces, que a la molestia que significa el comprar un producto fallado se

    le suma una serie de menoscabos que se derivan de la pérdida de tiempo -y lógico

    disgusto- que debió insumir el consumidor en efectuar reclamos para lograr que el

    proveedor cumpliera aquello que estaba obligado por ley, y si bien en sede

    administrativa –ante la Dirección de Defensa del Consumidor- se allanaron a cambiar el

    celular nuevamente se lo puso en la necesidad de continuar reclamando –esta vez en

    sede judicial- puesto que inexplicablemente le cambiaron el celular por otro que era

    usado y no podía ser utilizado por estar bloqueado.

    En el análisis, no debe perderse de vista que, “en la actualidad, los teléfonos celulares

    se convirtieron en elementos vitales, pues constituyen el modo de estar conectados en

    todo momento con el mundo, sea para comunicarse con amigos o familiares, comprar

    on line, etc.; y, por el otro, que quien concurre a una casa acreditada en la venta de

    artículos del ramo, lo hace porque presume seriedad y responsabilidad y no desidia,

    conductas esquivas o desconsideradas” (Cámara de Apelación de Circuito de Rosario,

    22/10/18, “Mansilla Liliana c/ Blas Martinucci e Hijos S.A. s/ juicio daños y

    perjuicios”, MJJ116938).

    En definitiva, “las reglas de la experiencia nos dicen que este tipo de conflictos,

    particularmente frente a empresas ante las cuales los usuarios no encuentran

    respuestas, llevan al espíritu una sensación de agobio e impotencia con entidad para

    conformar un daño resarcible. El sometimiento a interminables trámites, a la falta de

    una solución contundente, las idas y vueltas constantes, conllevan una necesaria

    intranquilidad espiritual que debe ser resarcida al modo de daño moral. Máxime

    cuando como en el caso, no sólo hubo un peregrinar para obtener la reparación del

    bien, sino también para lograr una respuesta en sede administrativa de la que la

    demandada se desentiende finalmente” (C9a CC Cba., “Pivetta Martín Alejandro c/ LG

    Electronics Argentina S.A. y otro- abreviado”, Sent. N° 42, 27/04/18).

    Dicho de otro modo, “someter a un consumidor a la necesidad de agotar todas esas

    vías a los efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos poseen virtualidad

    suficiente a los fines de producirle un estado de desasosiego, preocupación y angustia,

    que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento

    contractual. Así la cuestión, la indemnización incluye la reparación de las afecciones

    espirituales legítimas -arts. 1738 y 1741 del C.C.C.; el primero concuerda con el art.

    522 del C.C. derogado-.” (C6a CC Cba., “Combina Jose Armando y otro C/ Viajes

    Falabella S.A.- ordinario – cumplimiento / resolución de contrato”, Sent. Nº 153 del

    10/12/2015)

    En virtud de lo expuesto, entiendo que el rubro debe prosperar por la suma de $ 10.000.

    Solución que, por lo demás, resulta ajustada a lo decidido en casos que guardan una

    “razonable” analogía –único que se puede exigir en atención a que cada caso presenta

    sus propias y las más de las veces irrepetibles singularidades- con el presente.

    Adviértase que se ha condenado a la suma de $ 8000 a una empresa vendedora de

    teléfonos celulares que conociendo las fallas que presentaba el aparato adquirido por el

    actor, no ofreció canjearlo o restituirle lo pagado (Cámara de Apelación de Circuito de

    Rosario, 22/10/18, “Mansilla Liliana c/ Blas Martinucci e Hijos S.A. s/ juicio daños y

    perjuicios”, MJJ116938). Pero en dicho precedente el consumidor no trató de solucionar

    el problema en el ámbito administrativo, diferencia que hace que en el sub lite sea

    mayor el menoscabo del consumidor.

    Por otro lado, si bien en otro caso donde el consumidor sí acudió a la Dirección de

    Defensa del Consumidor se condenó a la suma de $ 5000 por daño moral (C9a CC Cba.,

    “Pivetta Martín Alejandro c/ LG Electronics Argentina S.A. y otro- abreviado”, Sent.

    N° 42, 27/04/18), no obstante, a diferencia del sub lite, en esa oportunidad no se llegó a

    perfeccionar el ofrecimiento de cambiar el celular, por el contrario en nuestro caso sí lo

    hicieron pero con el agravante de que fue burdamente incumplido por el proveedor.

    Diferencia que hace que merezca un reproche mayor, al ser más grave la conducta

    incumplidora.

    En efecto, la jurisprudencia se ha encargado de señalar que procede elevar el monto por

    daño moral impuesto a la empresa telefónica por haber incumplido el acuerdo

    conciliatorio celebrado en sede administrativa que importó un estado de impotencia del

    cliente frente a la entidad (CNCom., Sala B, “Díaz Cisneros Adriano Patricio c/ Cti PCS

    S.A. s/ ordinario”, 9/12/09, MJJ53700).

    No se debe olvidar la extrema dificultad que presenta para el juzgador la estimación de

    este rubro, pues tratándose de vivencias personales, no puede saberse con certeza cuanto

    sufrió el damnificado a raíz del suceso, ni la repercusión en sus sentimientos que fueron

    consecuencia del siniestro, pudiendo sólo evaluar la magnitud del menoscabo que puede

    provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las

    circunstancias particulares acreditadas en la causa.
  11. Corresponde imponer por este rubro un interés moratorio del 6% anual, desde la

    fecha del hecho y hasta la fecha de la presente resolución; momento a partir del cual

    devengará un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A. con más un

    2% nominal mensual, hasta su efectivo pago.

    Ello se justifica en atención a que la indemnización del daño moral es una típica

    obligación de valor (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento del daño

    moral, Tratado de daños a las personas”, Astrea, p. 3619) y como tal es insensible a las

    oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda (conf. PIZARRO, Ramón D.;

    VALLESPINOS, Gustavo; “Instituciones de derecho Privado. Obligaciones”,

    Hammurabi, t. I, p. 372;). Por lo tanto, la tasa de los intereses por mora que corren

    desde el vencimiento de la obligación (fecha en que se produjo el daño) hasta la fecha

    de la sentencia (momento en que fue liquidada la deuda) no deben contar con escoria

    inflacionaria, sino que se devengan a tasa pura. Ello explica que los intereses anteriores

    a la sentencia tengan una tasa inferior que los intereses que corren con posterioridad a la

    misma y hasta su efectivo pago (conf. C8a CC Cba., “Cañete Abel Nicolas c/

    Radiodifusora del Centro S.A.- Ordinario- daños y perjuicios- otras formas de resp.

    extr.”, Sent. N° 13, 23/02/17; C5a CC Cba., “Saieg Monica Graciela c/ Cardona Daniel

    Ricardo y otro- ordinario- daños y perj.- acc. de trab.- Recurso de apelación”, Sent. N°

    156, 22/09/16).

    Adviértase que una solución contraria produciría una distorsión del contenido

    económico de la condena, consagrando indebidamente un enriquecimiento a favor del

    accionante, ya que la tasa de interés de uso judicial contiene ya una prima inflacionaria

    y en definitiva, se actualizarían valores de montos establecidos en un período posterior.

    En otros términos, “debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que

    incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría

    al acreedor doblemente por ese concepto (por vía de la valorización de la prestación

    adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto)”

    (PIZARRO, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LA LEY

    31/07/2017, 1).

    La solución expuesta, entonces, es la que mejor concilia el hecho de que el curso de los

    intereses comienza desde que se produce cada perjuicio (argum. art. 1748 CCyC) con la

    especial naturaleza que tiene el resarcimiento del daño moral o extrapatrimonial.
  12. Por lo demás y a todo evento, ciertamente que no desconozco que nuestro tribunal

    cimero tiene dicho que: “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar

    la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de

    darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha

    perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede

    procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de

    reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de

    compensar, en la medida posible, un daño consumado” (C.S.J.N., “Baeza, Silvia Ofelia

    c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, 12/04/11, Diario Jurídico N° 2103 del 08/06/11).

    En otros términos, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para

    utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo,

    satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento

    extrapatrimonial sufrido por la víctima (GALDÓS, Jorge M., “Breve apostilla sobre el

    daño moral (como ´precio del consuelo´) y la Corte Nacional ”, RCyS, noviembre de

    2011, p. 259). Quiere decir, entonces, que ya no se indemniza “el precio del dolor” sino

    que lo resarcible es el “precio del consuelo”, ya que se trata de brindarle a la víctima

    recursos aptos para menguar el detrimento causado.

    Esta tesis, que podemos denominar de los “placeres compensatorios” (seguida por

    Mosset Iturraspe, Zavala de González e Iribarne), ha sido receptado por art. 1741 in fine

    del Código Civil y Comercial de la Nación , a cuyo tenor: “El monto de la

    indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias

    que pueden procurar las sumas reconocidas”.

    Empero, bien se ha dicho que pretender compensar el daño moral con placeres

    materiales, cualquiera sea su índole, importa una idea equivocada de ese perjuicio y del

    sentido que tiene su reparación. El daño moral no es el dolor, la pena o el sufrimiento

    que una persona experimenta (y aquello que el placer que posibilita el dinero procuraría

    compensar) sino una modificación disvaliosa en la subjetividad del damnificado

    derivada de la lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un modo de estar

    diferente y anímicamente perjudicial al que tenía antes del hecho. De allí que la

    aplicación del criterio bajo examen implicaría negar la indemnización del daño moral

    que sufre una persona que nada experimenta, física ni psíquicamente, por su estado de

    coma o de vida vegetativa a raíz del hecho lesivo, dado que en ese supuesto no puede

    hablarse de placeres compensatorios o de consuelo por una razón más que obvia: ningún

    placer o consuelo puede experimentar quien se encuentra privado de la aptitud de sentir.

    Aun así, la función satisfactoria o compensatoria del dinero subsiste, como único modo

    idóneo que el Derecho encuentra de alcanzar una solución jurídica frente a este tipo de

    detrimentos. Por eso contraponer en términos absolutos placer compensatorio con daño

    moral importa confundir este concepto con las formas más frecuentes de exteriorización

    que suele presentar, pero que en modo alguno hacen a su esencia o lo agotan (cfr.

    PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G.: Tratado de Responsabilidad Civil,

    Rubinzal Culzoni, 2017, t. I, p. 800).

    C. Daño punitivo.
  13. En nuestro ordenamiento jurídico la ley Defensa del Consumidor ha previsto dos

    hipótesis -que se complementan- para la procedencia de la “multa civil” (también

    llamado “daño punitivo”): 1) El incumplimiento de las obligaciones legales o

    contractuales por parte del proveedor (art. 52 bis, Ley 24.240); 2) La ejecución de

    cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 8 bis íb. (“que coloquen a los

    consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”; “ejercer sobre

    los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o

    comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que

    comercialice”; “En los reclamos extrajudiciales de deudas… utilizar cualquier medio

    que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”).

    Ahora bien, existe suficiente consenso en orden a que -más allá de la letra del art. 52

    bis- no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a

    cargo del proveedor para que se torne procedente la multa, sino que hace falta algo más:

    el elemento subjetivo que consistiría en una conducta deliberada o de serio menosprecio

    hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave. Es decir, es

    necesario que -además del incumplimiento objetivo que genere un daño- concurra en la

    conducta del proveedor un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente

    adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha

    generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose (conf. TSJ, Sala CyC, “Teijeiro

    o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abrev.-

    Recurso de casación”, Sent. Nº 63, 15/04/12).

    En efecto, “sin lugar a dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su

    amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado

    librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la

    procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima

    atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este

    instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también

    la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia, la

    que ha señalado que la noción misma de ´daño punitivo´ está indisolublemente unida a

    la de ´conducta reprochable´” (C3a CC Cba., “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/

    Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abreviado- otros”, Sent. N° 49,

    17/04/11; Sem. Jdco. N° 1855, p. 703).

    Adviértase que “el punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución,

    la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares,

    favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas.

    Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil,

    conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir

    conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Y el propósito

    punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de

    Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del

    Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento

    en la esfera privada” (TSJ, Sala CyC. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra

    Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 61, 10/05/16).

    Se trata, entonces, de entender que cuando se habla de “daño punitivo”, debe tenerse

    presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado,

    aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del

    derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.). De allí que se

    haya sostenido su constitucionalidad (conf. C4a CC Cba., “Defilippo Dario Eduardo y

    otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 72, 01/07/14, Diario Jurídico

    N° 2800, 21/07/14; C8a CC Cba., “Joaquín Alejandro Cesar c/ Orbis Cia. Argentina de

    Seguros S.A.- abrev.”, Sent. N° 98, 8/08/17; C9a CC Cba., “Geuna María Josefa c/

    Banco Comafi S.A.- Abrev.”, Sent. N° 1, 9/02/15. Diario Jurídico N° 2965, 24/04/15).

    De lo hasta aquí expuesto se coligue que para la procedencia de la multa civil prevista

    por la L.D.C. es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo,

    que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa

    grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la

    conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento

    objetivo, esto es una conducta que produzca un daño individual o de incidencia

    colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan

    una sanción ejemplar.

    En una palabra, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional -y

    por ende de interpretación restrictiva- que sólo se justifica cuando el proveedor actúa

    con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta

    con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).
  14. En el caso, entiendo que se configuran los presupuestos de la multa solicitada (aclaro,

    por la suma de $ 50.000).

    Debe tenerse en consideración que diversas circunstancias califican la conducta de la

    parte demandada.

    Adviértase que ante la falla originaria del celular ninguna respuesta recibió el

    consumidor del servicio técnico lo que lo puso en la necesidad de tener que efectuar una

    denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor. Y si bien en dicha instancia

    administrativa la empresa fabricante se allanó a cambiar el celular por uno “nuevo”,

    inexplicablemente le entregaron uno usado y que se encontraba bloqueado para su uso

    en la empresa demandada, lo cual obligó al consumidor damnificado a iniciar la

    presente demanda judicial. Finalmente, al tiempo de contestar la demanda los

    accionados, en vez de reconocer la responsabilidad que les impone el estatuto del

    consumidor, obligaron al consumidor a llevar adelante un pleito que demoró tres años.

    Como adelantaba, este breve relato es suficientemente demostrativo de un grave

    menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor.

    En efecto, por un lado “constituye un hecho grave susceptible de 'multa civil' por

    trasgresión del LDC. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un

    derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición” (CNCom., Sala F,

    12/07/18. “López Bausset Matías c/ Auromilenio S.A. y otro s/ ordinario”, Diario

    Jurídico N° 3750, 09/10/18; en el mismo sentido C6a CC Cba. “Benejam, Onofre

    Alejandro C/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado”, Sent. N° 42, 08/04/14).

    Así, “hubo de parte de la demandada una actitud desaprensiva respecto del actor, a la

    que no otorgó la respuesta requerida en un tiempo razonable, sino que la obligó a

    atarse a reclamaciones constantes y a una burocracia agobiante, e incluso, se

    desentendió del resultado de su propia oferta, sin reemplazar el producto vendido

    reconocidamente defectuoso, cuando el propio servicio técnico había expuesto esa

    necesidad” (C9a CC Cba., “Pivetta Martín Alejandro c/ LG Electronics Argentina S.A.

    y otro- abreviado”, Sent. N° 42, 27/04/18).

    Por otro lado, debe tenerse en consideración que haber incumplido injustificadamente

    con un acuerdo conciliatorio arribado voluntariamente por el proveedor en sede

    administrativa importa la verificación de un comportamiento doloso, con culpa grave.

    Ello ya que no solo trae aparejado la configuración de una sanción por violación a la ley

    (art. 46, L.D.C.) sino que provoca una situación de zozobra en el consumidor que ve

    arteramente violado el principio de buena fe contractual, conducta claramente

    disvaliosa.

    A lo expuesto se suma el mero incumplimiento que importa haber vendido un producto

    defectuoso, así como el deficiente cumplimiento posterior al deber accesorio pero

    esencial de garantía que deriva de esa venta, que llevó que hace casi siete años de la

    compra todavía el consumidor no pueda utilizar el producto adquirido.

    Tal cúmulo de conductas es configurativa del dolo civil, pues a sabiendas que se

    incumplía la prestación correlativa al pago del precio recibido, la demandada eludió

    sistemáticamente cumplir con la conducta debida que era reemplazar el producto fallado

    por otro que funcionara normalmente o restituir su precio debidamente actualizado.

    Todo lo cual es suficientemente demostrativo de que la demandada ha infringido

    deliberadamente el trato digno que merece todo consumidor (arg. art. 8° bis de la Ley

    26.361, arts. 1092 a 1094 del nuevo CCyC) configurándose así un grave menosprecio o

    indiferencia hacia los derechos del consumidor, a pesar de que no se haya acreditado la

    incidencia colectiva de la conducta (aunque sí se haya verificado en otros casos, conf.

    C5a CC Cba., “BARROS, CLARA LORENA C/ TELECOMUNICACIONES

    PERSONAL S.A. – ORDINARIO - COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 5831220”, Sent.

    N° 112, 26/09/18).
  15. Para la cuantificación del rubro (tarea harto difícil) el art. 52 bis, Ley 24.240

    establece que deben ponderarse "la gravedad del hecho y demás circunstancias del

    caso". No obstante, también resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49

    de la ley citada. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones

    administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma, la

    cual prescribe que “se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el

    consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio

    obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios

    sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás

    circunstancias relevantes del hecho” (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, "Daños punitivos

    en el derecho argentino. Art. 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II

    1198). Solución que, por lo demás, fue recomendada en el III Congreso Euroamericano

    de Protección Jurídica del Consumidor desarrollado en el seno de la UBA en el año


  16. Adviértase que a los efectos de determinar el "quantum" de la multa no puede perderse

    de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no

    corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el

    consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe

    ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la

    malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o

    pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de

    inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del

    consumidor afectado, como antes se señaló. Finalmente y dada su misma naturaleza

    bifronte, se debe tener en cuenta no sólo la falta "primaria" que se imputa al proveedor

    de bienes y servicios sino también el comportamiento ulterior de dicho proveedor o las

    molestias ocasionadas al consumidor por los mismos hechos.

    Por aplicación de estas pautas, la entidad del daño irrogado al consumidor y la

    importancia económica de la demandada, corresponde condenarla a pagar la suma de $

    50.000 en concepto de daño punitivo, cuestión que sí decido. Suma a la que debe

    aditarse la tasa de uso judicial (tasa pasiva que publica el B.C.R.A. con más el 2%

    mensual) desde la fecha de la sentencia, ya que la multa no tiene carácter resarcitorio

    sino sancionatorio.

    Adviértase que para un caso que el proveedor entregó un celular de un color distinto al

    adquirido, en donde en sede administrativa ofreció tardíamente anular la operación, de

    modo que la conducta fue la falta de diligencia, se condenó en concepto de daño

    punitivo la suma de $ 10.000 (C1a CC Cba., "Casas Ramón Héctor c/ Fravega

    S.A.C.I.E.I. - Abreviado - Recurso de apelación", Sent. N° 39, 19/04/18). Por tanto,

    naturalmente que ante una conducta más grave en perjuicio del consumidor, como se

    verifique en la especie, la sanción deba ser mayor a fin de guardar debidamente su doble

    fin (punitivo/preventivo)
  17. Ciertamente no desconozco que, en búsqueda de objetividad, se ha propugnado la

    utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar el daño punitivo, en especial la

    denominada “Irigoyen Testa” (conf. IRIGOYEN TESTA, Matías, Monto de los Daños

    Punitivos para Prevenir Daños Reparables, en Revista de Derecho Comercial, del

    Consumidor y de La Empresa, La Ley, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94;

    ACCIARRI, Hugo A., "¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?",

    en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año IX, n° V, mayo de 2007).

    Ahora bien, dicha fórmula tiene en cuenta el resarcimiento por los daños reparables que

    corresponden a la víctima y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo

    el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos,

    que incluya daños punitivos; pero lo cierto y concreto es que –a diferencia de lo que

    ocurre con la fórmula “Marshall”- sus variables -salvo la que se identifica con el valor

    del daño patrimonial reconocido al reclamante- dependen de la subjetiva e

    incomprobable estimación discrecional de quien la aplica.

    En efecto, “el verdadero y único problema —pero ¡qué problema!— es estrictamente

    fáctico, y consiste en la absoluta orfandad informativa acerca las magnitudes concretas

    con que deben reemplazarse las variables abstractas de esa fórmula. Para empezar, no

    tenemos la menor idea de cuántos episodios como el que motiva este juicio se presentan

    en algún período determinado —por ejemplo anualmente—, en relación a un cierto

    universo de clientes de bancos. ¿Serán 1 de cada 1000, de cada 10000, de cada 50000

    clientes? No lo sabemos. ¿Y cuántos de esos indeterminados afectados que no

    consienten el atropello, pasa de la mera protesta verbal a un reclamo más formal?

    (hace una presentación escrita ante el banco; envía una carta documento con el

    asesoramiento de un letrado; ocurre por ante algún organismo de defensa del

    consumidor; etc.): tampoco lo sabemos. A su turno, ¿cuántos de estos desconformes

    activos, deciden dar un paso más y formular un reclamo judicial? Otro misterio.

    ¿Tenemos, acaso, estadísticas confiables y disponibles, acerca del porcentaje de

    condenas judiciales que se pronuncian en reclamos de consumidores contra bancos, en

    supuestos similares o asimilables al de autos? Tampoco, que yo sepa. ¿Para qué

    seguir?. En este contexto de absoluta incerteza, decir que una persona de cada diez

    estaría dispuesta a iniciar un juicio, es una afirmación tan azarosa y al mismo tiempo

    tan válida como decir uno de cada ocho, uno de cada veinte o uno de cada cincuenta.

    Nadie puede impugnar, fundadamente, ninguna de esas —u otras imaginables—

    magnitudes, y nadie puede defenderlas, tampoco, fundadamente. A su turno, nadie

    puede resolver, fundada y objetivamente, quién tiene razón.” (voto del Dr. Dr.

    Ribichini, Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I,

    “Castaño, Maria Alejandra c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ daños”,

    06/10/2016, Le Ley Online: AR/JUR/70973/2016).

    D. Publicidad de la sentencia. El Ministerio Público de Primera instancia solicita que se condene a los proveedores a publicar a su cargo, en un diario, un extracto de la sentencia. Además, solicita que se comunique lo resuelto a la Oficina de Prensa del TSJ para el conocimiento del público en general (fs. 476, vta.). La pretensión merece admisión, aunque parcial. En efecto, si bien supuestos especiales el ordenamiento fondal determina que puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar del hecho dañoso, ello es a condición de que sea pedida por el agraviado (argum. art. 1770, CCyC). Por tanto, a falta de norma expresa con mayor razón se impone el requerimiento de parte perjudicada (argumento a fortiori), que al no haber existido en la especie hace improcedente la condena accesoria solicitada. Ello hace presumir que el resarcimiento que se hubo acordado por un menoscabo a los derechos del consumidor agota la reparación pretendida. Distinta suerte tiene el pedido de comunicación de lo resuelto a la Oficina de Prensa del TSJ para el conocimiento del público en general. Ello tiene sustento en el hecho de que “el principio de publicidad de los actos de Gobierno es inherente al sistema republicano establecido en la Constitución Nacional, por lo que su cumplimiento es una exigencia ineludible para las autoridades públicas. Ello posibilita a los ciudadanos el derecho al acceso a la información del Estado a fin de ejercer el control sobre las autoridades públicas (doctrina de Fallos 311:750), facilita la transparencia de la gestión y mejora la comunicación al otorgarles a aquéllos cabal conocimiento de los actos de Gobierno. Y con particular referencia a la publicidad de las sentencias, la Corte Suprema reconoció el derecho a que ellas sean difundidas, en la medida en que se reproduzca una información objetiva, persiguiendo un interés público (Fallos 316:1623, Considerandos 6 y 8 del voto de la mayoría). Finalmente y en similar dirección, en el orden local de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la Constitución Provincial, que prescribe la publicidad de los actos del Estado, el Código Procesal Civil y Comercial dispone que el expediente es de conocimiento público, salvo que se disponga su reserva, sea en virtud de la ley, por

    razones de seguridad, o protección de la moral o intimidad de alguna de las partes” (C1a CC Cba., "Casas Ramón Héctor c/ Fravega S.A.C.I.E.I. - Abreviado - Recurso de apelación", Sent. N° 39, 19/04/18). En virtud de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento de lo aquí resuelto a la Oficina de Prensa del TSJ, para que –si lo estima oportuno y conveniente- ponga a consideración de la ciudadanía el caso. IV. 1. Costas. Las costas por el acogimiento parcial de la demanda en contra de la empresa, deben imponerse conforme el art. 132, C. de P. C. En efecto, recuérdese que en el supuesto de que se haga lugar parcialmente a la demanda, o lo que es lo mismo, que existan vencimientos parciales y mutuos, también se adopta el principio objetivo del vencimiento a los fines de la imposición de costas. Lo que ocurre es que en este caso el vencimiento no opera in abstracto –el que pierde paga-, sino en concreto. Es decir que esa pauta objetiva encuentra –además- la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo, que alude a la prudencia del juzgador, y que significa que éste debe valorar –a la luz de la justicia y la equidad- las particularidades que singularizan el caso. En consecuencia, se advierte que debe estarse a una pauta objetiva (éxito obtenido o proporcionalidad matemática) concatenada con otra de tipo subjetiva (prudencia del juzgador), de lo que se colige –a riesgo de ser reiterativos- que dos son los parámetros a tener en cuenta ((conf. DIAZ VILLASUSO, Mariano, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t.I, Advocatus, p. 435). Por aplicación de estas pautas, las costas deben imponerse a la demandada en un 95% y el restante 5% a la parte actora. Adviértase que la acción procede en lo sustancial (atribución de responsabilidad así como condena por daño emergente, moral y punitivo) siendo rechazada solo en lo que respecta a una parte del daño emergente. No obstante, no solo que representa una suma menor en relación al momento total de demanda y condena sino que no puede dejar de señalarse la materia que versa la acción (defensa del consumidor) y la actitud de la demandada que aun judicialmente se limitó a una cerrada negativa. Finalmente, si bien tuvo acogida favorable la excepción de falta de acción interpuesta por Tectrade S.R.L., no menos cierto es que el cúmulo de derechos que reconoce el estatuto del consumidor y en particular la ampliación de legitimados pasivos del art. 40, L.D.C. son elementos que objetivamente brindaron razones suficientes para litigar al consumidor. Situación que amerita que se haga excepción al principio objetivo de la derrota. 2. Honorarios a.- Letrados. Los honorarios de los Dres. Mabel Alejandra Mahieu y Mercedes

    Margarita Petitto, letrados de la parte actora, se determinan sobre la base del monto de

    la sentencia (arts. 30 y 31, Ley 9459) con más sus intereses (tasa pasiva del BCRA con

    más el 2° mensual) a contar desde la fecha indicada en los considerandos respectivos,

    los que calculados conforme planilla de cálculos judiciales de la página WEB del Poder

    Judicial ascienden a $122.093,79. Por aplicación del término medio de la escala del art.

    36 de la ley 9459, entonces, regulo los honorarios profesionales definitivos de los

    referidos profesionales –en conjunto y proporción de ley- en la suma de pesos

    veintisiete mil cuatrocientos setenta y uno con diez centavos ($ 27.471,10).

    Los honorarios de la Dr. Eduardo Andrés Piscitello, letrado de la codemandada

    TELECOM PERSONAL S.A. (art. 26 de la ley 9459), se determinan sobre la base del

    monto de la demanda -$77.795 (arg. art. 31 inc. 2º, 1º supuesto de la ley 9459) con más

    sus intereses (tasa pasiva del BCRA con más el 2° mensual) desde el hecho dañoso

    29/08/2012- y hasta la fecha de la presente resolución (art. 33, ib.). Sobre dicho importe

    corresponde calcular el 30% conforme a lo dispuesto en el art. 31, 2° párrafo de la Ley
  18. Realizado el cálculo conforme planilla de cálculos judiciales de la página WEB

    del Poder Judicial, el monto de la base regulatoria asciende a la suma de $114.823,66.

    Por aplicación del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, entonces, regulo

    los honorarios profesionales definitivos del referido profesional en la suma de pesos

    veinticinco mil ochocientos treinta y cinco con treinta y dos centavos ($25.835,32).

    Para los Dres. Verónica A. Suarez y Rodrigo F. Castro, letrados de la codemandada

    SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A., se determinan sobre la base del

    monto de la demanda -$77.795 (arg. art. 31 inc. 2º, 1º supuesto de la ley 9459) con más

    sus intereses (tasa pasiva del BCRA con más el 2° mensual) desde el hecho dañoso

    29/08/2012- y hasta la fecha de la presente resolución (art. 33, ib.). Sobre dicho importe

    corresponde calcular el 30% conforme a lo dispuesto en el art. 31, 2° párrafo de la Ley
  19. Realizado el cálculo conforme planilla de cálculos judiciales de la página WEB

    del Poder Judicial, el monto de la base regulatoria asciende a la suma de $114.823,66.

    Por aplicación del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, entonces, regulo

    los honorarios profesionales definitivos -en conjunto y proporción de ley- de los

    referidos profesionales en la suma de pesos veinticinco mil ochocientos treinta y cinco

    con treinta y dos centavos ($25.835,32), con más el 21% en concepto de IVA a favor

    del Dr. Rogrigo F. Castro en virtud de revestir la condición tributaria Responsable

    Inscripto.

    Para el Dr. Lucas S. Benitez Elias, letrado de la codemandada TECTRADE S.R.L., se

    determinan sobre la base del monto de la demanda -$77.795 (arg. art. 31 inc. 2º, 1º

    supuesto de la ley 9459) con más sus intereses (tasa pasiva del BCRA con más el 2°

    mensual) desde el hecho dañoso -29/08/2012- y hasta la fecha de la presente resolución

    (art. 33, ib.). Sobre dicho importe corresponde calcular el 30% conforme a lo dispuesto

    en el art. 31, 2° párrafo de la Ley 9459. Realizado el cálculo conforme planilla de

    cálculos judiciales de la página WEB del Poder Judicial, el monto de la base regulatoria

    asciende a la suma de $114.823,66. Por aplicación del término medio de la escala del

    art. 36 de la ley 9459, entonces, regulo los honorarios profesionales definitivos del

    referido profesional en la suma de pesos veinticinco mil ochocientos treinta y cinco con

    treinta y dos centavos ($25.835,32).

    b.- Peritos. En función de la tarea desplegada estimo justo fijar los honorarios de los

    peritos oficiales, en función de las reglas de evaluación cualitativa del art. 39 ib., de la

    siguiente manera: a) del Contadora Abreu Gabriela Vanesa en el equivalente a 8 jus de

    conformidad a lo dispuesto por el art. 49 del CA; b) del Ingeniero en

    Telecomunicaciones Matías Saúl Bravo, en el equivalente a 15 jus de conformidad a lo

    dispuesto por el art. 49 del CA. Asimismo, corresponde precisar que deberá adicionarse

    a las regulaciones de todos los peritos, el porcentual correspondiente en concepto de

    aportes conforme lo prescripto por la normativa respectiva.

    Dichos emolumentos son a cargo de las partes en forma concurrente. Ello así no por

    aplicación del art. 15, C. A., dispositivo que se refiere a los honorarios de los

    “abogados” -el perito es un auxiliar de la justicia y por ende no existe en estricto sentido

    un “comitente”-, sino por otro orden de consideraciones.

    Por una parte, debe tenerse en consideración que la naturaleza de la función del perito

    designado de oficio, que tiene a la imparcialidad como un requisito ineludible en el

    desempeño de su cargo, la cual puede verse amenazada en caso de hacer depender el

    futuro cobro de sus honorarios a la suerte de la condena en costas (conf. C5a CC Cba.,

    “Cegledi Francisco Antonio c/ De Paoli Roberto y otros- abrev.”, Sent. N° 1, 17/02/14).

    Dicho de otro modo, siendo el perito un auxiliar de la justicia, muchas veces necesario,

    si su tarea sirvió al esclarecimiento del proceso, no tiene por qué verse atado a la

    condena en costas y a la posibilidad cierta de insolvencia del vencido. Se advierte

    entonces, que el fundamento final es la garantía de imparcialidad que está íntimamente

    ligada a la recta administración de justicia (ALTAMIRANO, Eduardo C., “La prueba

    pericial en el ordenamiento procesal de Córdoba”, AbeledoPerrot Córdoba, Nº 5, Mayo

    2013, p. 594).

    De otro costado, no puede desconocerse que a partir de una interpretación a contrario

    del art. 478 CPCN, la jurisprudencia tiene establecido que el perito de oficio puede

    reclamar el pago en contra de cualquiera de las partes del juicio, inclusive la vencedora

    (sin perjuicio del derecho de ésta de repetir de la contraparte lo que hubiera pagado). De

    allí que en atención a la laguna normativa que existe en nuestro medio resulte válido

    remitirse –por analogía- a dicho dispositivo (argum. art. 887, C. de P. C.). Por ello, tanto

    la solución normativa nacional que posibilita el reclamo arancelario de los peritos en

    contra de quien no fue condenado en costas, como la jurisprudencia elaborada a su

    respecto, resultan altamente valiosas, en tanto contribuyen a generar condiciones

    adecuadas de imparcialidad que favorece al contendiente cuyos derechos, objetiva y

    técnicamente, deben ser reconocidos por la jurisdicción (C1a CC Cba., “Seyssian Ana

    María c/ Farias Jorge Ricardo y otro- abrev.”, Sent. N° 196, 17/11/11).

    Tratándose de una obligación concurrente, resultan aplicables, en consecuencia, lo

    establecido en los arts. 850 a 852 del CCyC, en razón de que la presente, en lo que aquí

    respecta, es una sentencia constitutiva, y como consecuencia del efecto inmediato en la

    aplicación de la ley establecido en el art. 7 del CCyC.-

    Asimismo la norma que rige la ejecución de los honorarios de los peritos contadores,

    autoriza a ejecutar los honorarios de los peritos contadores ya sea por vía de ejecución

    de sentencia o por apremio, a los condenados en costas, la o las partes que hayan

    solicitado la prueba pericial o el beneficiario de los trabajos (art 32, ley 7626). Prima en

    el caso los dictados de la general emanada del artículo 32 de la ley 7626 (al regir ésta en

    proceso judicial los honorarios de los peritos), ya que aún con el dictado del artículo 48

    de la ley 8226, que se reproduce en el artículo 50 de la ley 9459, la derogación que de

    las leyes allí se propone, está dirigido a los montos mínimos. La obligación normativa

    referida al hecho que el acreedor debe primero agotar el cobro en contra del condenado

    en costas, no opera en leyes que rigen la actividad de peritos que no expone ese

    derrotero en forma expresa.

    Por último, corresponde fijar los estipendios del perito de control Ingeniero Analista en

    Sistema Leandro Bedogni de conformidad a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 49, en el

    equivalente a 7,5 jus, debiendo adicionarse el porcentual correspondiente en concepto

    de aportes conforme lo prescripto por la normativa respectiva. Se aclara que los

    honorarios del perito de control mencionado, estarán a cargo de su proponente de

    conformidad a lo dispuesto en el art. 49 ib.

    c.- Intereses. Dichos emolumentos devengarán intereses desde el día de la fecha y hasta

    su efectivo pago, aplicando para su cálculo la tasa pasiva promedio que publica el

    Banco Central de la República Argentina, con más el 2% por ciento nominal mensual

    (art. 35, ley 9459). Se aclara a todo evento que, tratándose de intereses

    “compensatorios”, es decir que se adeudan con independencia de la mora del deudor y

    son impuestos por la ley a fin de restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor,

    ninguna importancia tiene para el cómputo que la presente resolución no adquiera

    inmediatamente firmeza por ser eventualmente impugnada por los interesados (conf.

    TSJ, Sala CyC, Auto N° 169/05, 274/08, 214/17, entre muchos otros).

    Por ello y disposiciones legales citadas,

    SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. Marta Griselda Torino

    (D.N.I. 18.016.627) y en consecuencia, condenar a las co-demandadas Telecom

    Personal S.A. y Samsung Electronics Argentina S.A. a abonar a la actora en el término

    de diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos ciento diecisiete

    mil novecientos noventa y nueve ($117.999) con más los intereses de conformidad a lo

    dispuesto en los considerando respectivos. II) Hacer lugar a la excepción de falta de

    acción interpuesta por TECTRADE S.R.L. y, en consecuencia, rechazar la demanda

    interpuesta en contra de TECTRADE S.R.L., sin costas. III) Imponer las costas a la

    demandada en un 95% y el restante 5% a la parte actora (art. 132, C. de P. C.). IV)

    Regular los honorarios de los Dres. Mabel Alejandra Mahieu y Mercedes Margarita

    Petitto, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos veintisiete mil

    cuatrocientos setenta y uno con diez centavos ($ 27.471,10). V) Regular los honorarios

    del Dr. Eduardo Andrés Piscitello en la suma de pesos veinticinco mil ochocientos

    treinta y cinco con treinta y dos centavos ($25.835,32). VI) Regular los honorarios de

    los Dres. Verónica A. Suarez y Rodrigo F. Castro, en conjunto y proporción de ley, en

    la suma de pesos veinticinco mil ochocientos treinta y cinco con treinta y dos centavos

    ($25.835,32), con más el 21% en concepto de IVA a favor del Dr. Rogrigo F. Castro,

    esto es, la suma de pesos dos mil setecientos doce con setenta centavos ($2.712,70).

    VII) Regular los honorarios del Dr. Lucas S. Benitez Elias en la suma de pesos

    veinticinco mil ochocientos treinta y cinco con treinta y dos centavos ($25.835,32).

    Protocolícese, hágase saber y dése copia.

    Texto Firmado digitalmente por: DIAZ VILLASUSO Mariano Andres Fecha: 2019.06.27



Publicado el 27/07/2020. Temas: Derechos del Consumidor


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