Expte. N° 161144 - "G. A. A. c/ Cons. Prop. Edificio Santa Lucia s/ Cobro De Sumas De Dinero (Exc. Alqui. Arren. Etc.)" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - SALA SEGUNDA – 31/05/2016
Mar del Plata, 31 de mayo de 2.016.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G. A. A. C/ CONS PROP EDIFICIO SANTA LUCIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)", son traídas a despacho a fin de resolver el recurso de apelación deducido de manera subsidiaria por la parte demandada a fs. 404 , contra la resolución de fs. 396.
Y CONSIDERANDO:
I.- En el auto apelado, el a quo tuvo por acreditada la personería invocada por los letrados representantes de la parte actora, Dres. G. y J. Del C., a mérito del instrumento privado acompañado a fs. 393/4, en función de los artículos 1.017 del Código Civil Comercial Nacional y 47 del ordenamiento procesal. A fs. 404, el Dr. J. C. por la parte demandada, interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Fundamentó su posición en que lo resuelto infringe lo dispuesto por el artículo 47 del C.P.C.C., en la medida en que éste indica que la acreditación de la personería debe realizarse a través de escritura pública. A los fines de sustentar su postura, citando al Dr. David Halperin en su dictamen como Asesor para el Colegio de Escribano de la C.A.B.A., indicó que dicha exigencia se mantiene vigente frente al dictado del nuevo código de fondo, en función de lo dispuesto por el artículo 1.017 de dicho digesto. Corrido el traslado de ley, a fs. 415 contestó el Dr. C. G. Del C.. Expuso que el cambio en la legislación ha modificado la materia en cuestión al haberse suprimido de los actos que deben instrumentarse por escritura pública el supuesto del poder para representación en juicio. En función de ello, concluyó que la cuestión se rige por el principio de libertad de formas, en concordancia con los artículos 1.320, 363 y 1.015 del C.C.C.N. Alegó que dicha postura responde al mandato constitucional de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y, por último, manifestó que es competencia del gobierno federal el dictado de la legislación en materia contractual. A fs. 418/9 se desestimó la revocatoria interpuesta y se concedió la apelación en tratamiento.
II.- Adelantamos que el recurso merece prosperar.
1. El Código Procesal de la provincia de Buenos Aires, a través del artículo 47, exige que la acreditación de la representación en juicio se efectúe a través de la “pertinente escritura poder”. Dicho cuerpo normativo establece que de manera excepcional pueda otorgarse poder mediante un acta efectuada ante el secretario del juzgado, en los supuestos cuyo valor pecuniario del proceso no supere los 120 Jus(art. 46), o cuando el poderdante cuente con el beneficio de litigar sin gastos (art. 85). Con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el mencionado precepto se articulaba con las normas pertinentes a la representación voluntaria, regulada por las disposiciones aplicables al contrato de mandato (art. 1.869 del C.C.), en tanto ellas no se opongan a las contenidas en las leyes procesales (art. 1.870 inc. 6 del C.C.). El sistema cerraba con la inclusión de los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, a los actos jurídicos que deben efectuarse a través de escritura pública -art. 1.184 inc. 7 del C.C.- (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados. Segunda Edición. Tomo II, pág. 893. Morello, Sosa y Berizonce. Librería Editora Platense - AbeledoPerrot. 1984).
2. Entrado en vigencia el Código Civil y Comercial Nacional, estimamos que la norma procesal que exige la escritura pública para acreditar la personería en juicio no se ve contrariada por la nueva legislación, manteniendo plenamente su vigencia. a) En primer lugar debe recordarse que la legislación procesal no es materia delegada al gobierno central y son las provincias las que, en ejercicio y cumplimiento de los preceptos constitucionales tendientes a asegurar la administración de la justicia, pueden imponer las reglas que rigen en la materia. De este modo, no es posible sostener que la modificación efectuada en la legislación en la materia haya tenido como fin suprimir el requisito exigido en código de rito (arts. 5; 75 inc. 12; 121 y 123 de la Constitución Nacional. Ob. Cit. pág. 900). b) Realizada dicha salvedad, a su vez, no encontramos discordancias entre ambos cuerpos normativos al respecto. En ese parecer, dentro de la figura del mandato, el artículo 1.320 del C.C.C.N. indica que cuando el contrato conlleve el ejercicio de la representación del mandante, resultan de aplicación las normas de los artículos 362 y siguientes. Así, “el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”, conforme reza el artículo 363, estableciendo la pauta general en materia de forma para la representación voluntaria. En cuanto su interpretación, la doctrina tiene dicho que "el poder y el mandato no requieren formalidades. El contrato de mandato es formal cuando la ley lo impone porque el interés comprometido es relevante, o el acto al que accede es formal, como en los casos en que se exige la escritura pública para el mandato" (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo II. pág. 442 por Enrique C. Müller. Dctor. Ricardo Luis Lorenzetti. RubinzalColzoni Editores. Bs. As. 2.015; con cita a Lorenzetti en "Contratos", Parte Especial. Tomo I, pág. 434). c) Siguiendo dicha línea argumental, dentro de la parte general de la teoría de los contratos, el artículo 1.017 inciso d, establece que deben realizarse por escritura pública los convenios que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, así lo dispongan. Esta cláusula residual extiende los supuestos más allá de los casos que establece el propio artículo. De este modo, se ha simplificado la casuistica que proveía en artículo 1.184 del Código Civil, sin significar que los supuestos que no han sido incluidos expresamente en la norma no sigan requiriendo escritura pública para su instrumentación bajo el nuevo régimen, pero la necesidad en ese sentido surgirá de la voluntad de los contratantes o de la regulación específica (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo I, págs. 811 y sgtes. por Luis Álvarez Juliá y Ezequiel Sobrino Reig. Directores Julio César Rivera y Graciela Medina. La Ley. Bs. As. 2.014). De este modo, el requisito de la escritura pública establecido por el ordenamiento ritual, se consagra como una disposición específica de la ley (art. 1017 inciso d) y se encuentra dentro del parámetro del artículo 363 en el entendimiento de que, cuando lo que se quiera ejercer sea la representación en juicio (mandato específico judicial), deberá otorgarse la pertinente escritura poder conforme lo indica el artículo 47 del C.P.C.C. (en igual sentido, Cámara de Apelaciones de San Isidro, Sala III causa nro. 39.362 del 25/02/2016, reg. Nro. 37). El interés comprometido que indica dicha exigencia se sostiene en la necesidad de la protección tanto del representado como del oponente, a los fines de que el contradictorio se realice con la real intervención de los interesados, recaudo que se hace efectivo a través de la actuación del notario en el instrumento público o, en su caso, la del funcionario judicial, garantizando de este modo la seguridad jurídica buscada con dicha regulación (argto. artículos 46, 47, 85 y ccdtes. del C.P.C.C.).
3. En consecuencia, asistiéndole razón al apelante, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto dejando sin efecto el proveído dictado a fs. 396. Ahora bien, a los fines de subsanar el defecto en la personería y acreditar la representación en el supuesto de autos, cabe aclarar que el actor cuenta además con la posibilidad de utilizar la prerrogativa prevista en el segundo párrafo del artículo 46, atento que el monto reclamado en autos no supera los 120 jus arancelarios (v. fs. 133). De este modo, queda suficientemente garantizado el acceso a la justicia, en cuyo postulado se ha resguardado el apelado. III.- Por último, al respecto de la condena en costas del presente recurso entendemos que debe ser impuesta por su orden, atento a que la cuestión traída a conocimiento es novedosa, y que existen pronunciamientos jurisprudenciales dispares al respecto que pudieron dar al apelado vencido el convencimiento de que le asistía razón (jurisp. citada de la Cámara de San Isidro y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, causa nro. 95.004 del 11/02/2016, entre otras. Art. 68 in fine del C.P.C.C.).
Por lo expuesto y lo normado por los arts. 34, 36, 161, 243, 246 y cctes. del C.P.C.C., RESOLVEMOS: I.- Aceptar las excusaciones por el Dr. Roberto J. Loustaunau a fs. 445 y de la Dra. Nélida I. Zampini a fs. 436/7, por las causales allí invocadas (arts. 17, 19, 30 y ccdtes. del C.P.C.C.; 36, 48 y ccdtes. de la ley 5.827) II.- Hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs 404, dejando sin efecto
el proveído de fs. 396 (arts. 242, 245 y cctes. del C.P.C.C.) III.- Imponer las costas por su orden conforme lo expuesto en el considerando III (art. 68 del C.P.C.C.). IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del dec. ley 8.904/77). V.- Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del C.P.C., devolver las actuaciones al Juzgado de origen. Fdo.: RICARDO D. MONTERISI - A. E. MÉNDEZ Lucas M. Trobo Auxiliar Letrado